CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., veintiuno de enero de dos mil diez Ref.: Exp. No. 88001-3103-002-2003-00042-01 La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad del escrito presentado para sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de febrero de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, dentro del proceso ordinario instaurado por Fernando Correa Echeverry contra el Banco Central Hipotecario - en liquidación -.
ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que hubo un desequilibrio en la ejecución del contrato de mutuo con el Banco Central Hipotecario - en liquidación -; en consecuencia, solicitó la reliquidación, la reestructuración del crédito que recibió de esa entidad y el reintegro de las sumas pagadas en exceso. En subsidio, Fernando Correa Echeverri pretendió que se declarara la inconstitucionalidad de varias de las cláusulas de ese convenio, en procura de que se aniquilaran retroactivamente los efectos de tales estipulaciones. 2.
Las sentencias de instancia fueron desfavorables a los reclamos del demandante, por lo que éste formuló el recurso de casación. 3. El Tribunal denegó las pretensiones con apoyo en los razonamientos que enseguida se condensan. El Juzgador encontró probado el contrato de mutuo a partir de la confesión de la entidad demandada. Descartó la presencia de hechos extraordinarios, imprevistos o imprevisibles, pues cuando se firmó el pagaré, 15 de enero de 1995, ya se habían expedido las resoluciones 6 y 26 de 15 de marzo de 1993 y 9 de septiembre de 1994, a partir de allí, dijo el Tribunal, “ se infiere por lo menos, que el deudor tenía a su alcance la posibilidad de conocer cuáles eran las políticas que se venían utilizando por la Junta Directiva del Banco de la República, para liquidar el UPAC, por lo cual nada tenían de extraordinarias, imprevistas e imprevisibles las medidas que había venido dictando la junta monetaria (sic) como consecuencia de las especiales circunstancias por la que pasó el país en esa época…” (fl. 43 c. 2).
Sostuvo el ad quem que el requisito de onerosidad previsto para la acción de revisión del contrato debía apreciarse de manera subjetiva, es decir, en relación con “ las precisas condiciones económicas del deudor”, elemento que tampoco encontró probado en el caso, porque el hecho de que el demandante “ haya venido cumpliendo cabalmente con las obligaciones que se han derivado de este contrato, constituye prueba de que a pesar de los incrementos que ha tenido el UPAC, el señor Correa Echeverri, ha gozado de la suficiente capacidad económica para sufragar las cuotas, lo que significa que el contrato no se ha tornado excesivamente oneroso para él”.
Y en punto de los problemas jurídicos planteados con ocasión de las pretensiones subsidiarias, el Tribunal dedujo de la confesión del propio demandante en el libelo, que el crédito solicitado “ no tuvo como causa la financiación de vivienda sino de un local comercial (…) por lo cual debemos concluir que el crédito se adquirió por el demandante no fue para vivienda”, pues el dinero recibido se destinó a la adquisición del local 205 del Edificio Bahía Fragata.
El juez de segunda instancia citó la sentencia C-747 de 1999 de la Corte Constitucional, con lo cual corroboró que las normas declaradas inexequibles aludían sólo “ a los créditos de vivienda al largo plazo”, agregó que los intereses remuneratorios que las partes pactaron no podían ser modificados, pues la providencia de 27 de noviembre de 2002, expedida por el Consejo de Estado, determinó la validez de las cláusulas que fijan réditos, además el artículo 1163 del Código de Comercio permite ese cobro, máxime si no se trata de créditos para la adquisición de vivienda, “ porque las normas especiales protectoras expedidas para esta clase de créditos no le son aplicables”.
El ad quem expuso, en desarrollo de la autonomía privada, que la propia cláusula contenida en el literal “ a)”, se desprendían las reglas para liquidar el UPAC, “ todo esto sujetándolo a la condición de que no exceda ‘ los límites legales’”, por lo cual, tampoco puede concluirse que dicho pacto sea contrario a derecho. Sumó el Tribunal que no se demostró que el pacto de intereses “ superara los límites de la usura o de los topes consagrados en el Código de Comercio y Civil, es más, ni en la demanda ni en los alegatos se señala en qué cuota o mes se presentó el supuesto cobro ilegal”.
Desestimó la solicitud de reliquidación del crédito mercantil, porque, con invocación de la sentencia de C-208 de 2000, el pacto de intereses constituye un derecho adquirido, que debe ser cumplido como ha sido acordado, finalmente el Tribunal hizo una comprobación matemática para descartar que se hubiera infringido las tasa máximas legalmente permisibles.
CONSIDERACIONES 1. La idoneidad del escrito que sustenta el recurso de casación depende del cumplimiento cabal de los requisitos previstos en el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se destaca ahora que la demanda debe contener los fundamentos de cada censura en forma precisa, pues como ha sostenido la jurisprudencia, este elemento grava al recurrente con la carga de plantear la inconformidad de manera exacta y puntual, lo cual se logra si enfrenta exhaustivamente los argumentos de la sentencia acusada, pues el carácter dispositivo de este medio de impugnación determina que el ataque debe procurar, aunque sea por hipótesis, el desplome de todos los pilares que fundamentan la decisión del Tribunal, pues sabido es que la Corte no puede completar la acusación con argumentos de su propia cosecha.
Pero más allá de la explicación que antecede sobre la simetría que debe guardar la demanda de casación frente a la sentencia que censura, se destaca ahora que otras carencias también implican que tal escrito sea inadmitido, como cuando se presentan a manera de errores de hecho, el simple enfrentamiento del censor con la interpretación que hizo el Tribunal acerca del material probatorio, o se esgrimen argumentos fácticos y jurídicos contra del fallo que resultan inanes frente a algunos fundamentos de este, a pesar de los cuales se mantendría erguida la decisión judicial recurrida.
Ligado con lo anterior, otras carencias de técnica impiden que la Corte aborde en el fondo la resolución de los cargos, luego los errores probatorios que denuncian los recurrentes, como ha dicho la jurisprudencia, “ no sólo deben reunir los requisitos antedichos, sino que también se exige que se avengan a otros presupuestos, por ejemplo, que sean trascendentes, según se explicó en ese antecedente, porque si son irrelevantes, también conducen a lo mismo, es decir, a que no se examine el mérito del ataque, de ahí que esto igualmente justifica, por obvias razones, que la demanda no sea recibida a trámite” (auto de 18 de noviembre de 2009, Exp.
No. 2005-00036-01). En otras palabras, sin juzgar el mérito del cargo, la demanda resulta inadmisible cuando los yerros de cualquier naturaleza resultarían ineficaces en la práctica para derruir, aunque fuera por hipótesis, la providencia recurrida, en tanto resulta insuficiente identificar los errores, sino que es preciso poner de presente el impacto que ellos causarían en la decisión, de modo que si hay argumentos del Tribunal que extendidos a toda la controversia, permitirían mantener la providencia recurrida, y si aquellos no han sido blanco de ataque, la demanda de casación deberá ser inadmitida. 2.
Así, juzga la Corte que el recurrente soslayó su compromiso de controvertir el argumento del Tribunal sobre la naturaleza del negocio debatido, pues el juzgador también soportó la decisión en que el otorgamiento del crédito no fue para adquisición de vivienda; por el contrario, sostuvo el juzgador que el empréstito fue destinado a la adquisición de un local comercial, razonamiento que a pesar de haber sido expuesto a propósito de las pretensiones subsidiarias, eventualmente serviría para dar al traste con todas ellas, pues como fue esbozado es comprensivo de todos los reclamos de la demanda, ya que estos se encuentran de tal manera vinculados, que ese sólo soporte, dejado totalmente de lado por el casacionista, serviría para considerar que la Corte no puede emprender la averiguación sobre la legalidad de la sentencia, guiada por un instrumento inapropiado para realizar una pesquisa de semejante calado.
Pero si fuera poco, resulta exiguo el primer cargo de la misma demanda, enfilado por la vía directa, pues se restringe a exponer que la excesiva onerosidad “ sea un tema netamente subjetivo que deba mirarse concretamente a la capacidad de pago del deudor”, para luego recriminar al Tribunal, porque a ojos del recurrente, a pesar de la claridad de la norma, en la sentencia se sumó un requisito no previsto por el artículo 868 del Código de Comercio.
Con ese nivel de cortedad argumentativa, el recurrente dejó allí su trabajo impugnaticio, sin parar mientes en que el compromiso de atacar el fallo implicaba el desarrollo de la teoría interpretativa que pusiera al descubierto la equivocación jurídica del ad quem, expectativa que nunca se colmó, porque el censor postuló apenas una sencilla hipótesis cuyos términos dejan la impresión de que la lectura propuesta es una censura apenas incoada.
Analizado independientemente, el segundo cargo, erigido por la vía indirecta, tampoco resulta hábil para ser recibido a trámite, pues el casacionista insistió en desviar el debate hacia los incrementos significativos que tuvo el crédito, aspecto que acompasa con las cavilaciones del Tribunal, sólo que este juzgó que el deudor conocía las políticas de fijación de la UPAC y sin embargo, cumplió con el pago de las cuotas, de donde dedujo que no había imprevisión, ni excesiva onerosidad.
Entonces, el recurrente construyó su propia versión de las pruebas, a partir de las cuales se acreditarían, con mucho, aspectos que no se cruzan con los pilares que sostienen la decisión impugnada, de donde emerge que el ataque planteado en este cargo también resulta desenfocado. 3. Corolario de lo anterior es que la demanda en un todo es inadmisible, pues existe un pilar que ningún ataque sufrió en la censura y que extendido a toda la polémica, mantendría la decisión impugnada, además las carencias de los cargos tomados separadamente tampoco abrirían el camino al estrado de la Corte.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada en el proceso de la referencia y, por consiguiente, declarar desierto el recurso de casación interpuesto por el demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, WILLIAM NAMÉN VARGAS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Entre otros, los autos de auto de 8 de agosto de 2003, Exp.
No. 40301, reiterado en autos de 7 de marzo de 2006 Exp. No. 00490-01 y 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01, 1º de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01 y 1º de septiembre de 2008, Exp. No. 00747. � La Corte se refiere al auto de 12 de mayo de 2009, Exp. No. 00922. PAGE 8 E.V.P. EXP. No. 88001-3103-002-2003-00042-01 _1202878250.bin