Micelio
8800131030012005-00098-01[02-03-2009]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2009

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2651 de 1991Ley 137 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dos de marzo de dos mil nueve (discutido y aprobado en sesión de diez de diciembre de dos mil ocho) Ref.: Exp. No. 88001-31-03-001-2005-00098-01 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por Pedro Cadena Copete contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como epílogo del proceso ordinario que promovió el recurrente contra personas indeterminadas, actuación a la cual concurrieron Jaime Sánchez Mallarino y Francisco Tascón y Cía. S. en C.

ANTECEDENTES 1. El demandante pidió declarar que ganó por el modo de la usucapión el inmueble cuyos linderos y demás especificaciones se anotaron en la demanda, ubicado en la Isla de San Andrés, respecto del cual dijo haber ejercido la posesión, recibida de sus antecesores, por más de 20 años. Asimismo, solicitó ordenar las inscripciones correspondientes.

Para sustentar sus pedimentos, expuso los hechos que así se compendian: 1.1. A la muerte de Guillermo Taylor Taylor, su esposa, Rosa Martínez de Taylor, tramitó la sucesión de aquél y para ello contrató los servicios profesionales del demandante, a quien pagó su gestión como togado con una hijuela compuesta por el predio objeto de las pretensiones, tal y como consta en la escritura pública No. 1370 de 19 de diciembre de 1988. 1.2.

El aludido terreno, con sus anexidades y mejoras, había sido adquirido por la cónyuge supérstite a través de la escritura pública No. 398 de 13 de octubre de 1976, por compra que hizo a Rudolf Oeeky. Este último, a su vez, lo había comprado a Milton Peterson Bent mediante escritura pública No. 314 de 23 de junio de 1971; Milton Peterson Bent lo recibió de Clifford Bailey según escritura pública No. 382 de 12 de septiembre de 1969; y Cliford Bailey fue quien protocolizó inicialmente la posesión en la escritura pública No. 118 de 6 de abril de 1963. 1.3.

Entonces, “cuando Rosa Martínez de Taylor, entrega a Pedro Cadena Copete como cónyuge supérstite del causante Guillermo Taylor Taylor… transmitió… una posesión consolidada desde el año de 1967 de veintiún (21) años”. 1.4. Para el demandante, su posesión y la de sus antecesores, han sido públicas, pacíficas e ininterrumpidas; aclaró además que sumadas una y otras, exceden el término legal necesario para ganar por prescripción extraordinaria. 2.

Tras surtirse el emplazamiento ordenado por el artículo 407 del C. de P. C., se designó curador ad litem a las personas que pudieran tener interés en el asunto; dicho auxiliar formuló la excepción de “ carencia en la acción o falta de legitimación sustancial para obrar en el demandante…”. De otro lado, al proceso comparecieron Jaime Sánchez Mallarino y la sociedad Francisco Villegas Tascón y Cía. S. en C., quienes se opusieron a las pretensiones y alegaron que el demandante pretendía apoderarse de una franja de terreno de 1.150 metros que les pertenecía. Además, señalaron que el pretenso prescribiente omitió informar al juzgado que había enajenado a la sociedad Pizarro Galvis Representaciones Ltda. el predio perseguido; en consecuencia, solicitaron a través de demanda de reconvención, la reivindicación de sus terrenos, aunque posteriormente desistieron de tal pedimento. 3.

El a quo negó las antedichas pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal. El ad quem comenzó por precisar que si bien Pedro Cadena Copete había vendido el inmueble a la sociedad Pizano Galvis Representaciones Ltda. -mediante escritura pública No. 905 de 2 de agosto de 1991-, la Oficina de Instrumentos Públicos “ revocó los registros de dicha venta”.

Luego, explicó que según las declaraciones recibidas, para cuando se formuló la demanda (9 de agosto de 2005) la posesión “ interrumpida ” (sic) del demandante era apenas de 16 años y ocho meses, de modo que tal término resultaba insuficiente para declarar la pertenencia. A ese respecto, refirió que sólo un testigo dijo que los actos de señorío de Pedro Cadena Copete se extendían aproximadamente a 20 años, información que no coincidía con el contenido de la escritura pública 1370 de 19 de diciembre de 1988, que fue la que sirvió de génesis a su posesión. Y ante la posibilidad de sumar las posesiones, conforme permite el artículo 2521 del Código Civil, invocó un precedente de la Corte que enfrentó al caso concreto para concluir que, en todo caso, no era posible acceder a las pretensiones, toda vez que “ para ello es menester demostrar la posesión material ejercida tanto por el sucesor como por el antecesor, lo cual sólo es posible con la declaración de testigos sobre las posesiones anteriormente deducidas y que no acontece en el caso que hoy ha sido sometido a nuestro estudio, pues la declaración de los señores Miriam del Socorro Zapata, Germán Sánchez Castellano, José del Cristo Rey Vargas y Carlos Hernando Giraldo Henao, al preguntárseles si conocían a los señores Guillermo Taylor Taylor y Guillermo Taylor Flórez (antecesores), estos respondieron no conocerlos, luego queda claro entonces que no hubo declaración de testigo alguno que avalara [la] posesión ejercida por los antecesores”. 4.

Cuatro cargos formuló el recurrente contra la sentencia de segundo grado. 4.1. En el primero, acusó que hubo violación de los artículos 778, 2521 y 2532 del Código Civil, y 187 del C. de P. C., como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas, en tanto que el Tribunal adujo que la posesión del demandante era “ interrumpida ”, cuando en verdad su señorío de más de 16 años ha sido “ in interrumpido”.

Agregó que si bien se suscribió y registró la venta del bien contenida en la escritura pública No. 905 de agosto de 1991, la oficina de instrumentos públicos revocó los registros de ese acto, razón por la cual “ jurídicamente, ni la venta ni el registro, tienen existencia jurídica. Porque… el actor… jamás se desprendió de su posesión material, desde cuando recibió el inmueble el 19 de diciembre de 1988”.

Para cerrar, hizo un recuento de las pruebas que demostrarían que su posesión ha sido continua, tales como las providencias que acogieron la oposición que formuló al secuestro decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Andrés. 4.2. En el segundo cargo, alegó la violación de los artículos 778, 2521 y 2532 del Código Civil, y 187 del C. de P. C. debido a la comisión de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, pues -en criterio del impugnante- señalar que la posesión era “ interrumpida ”, lleva “ ínsito, sin expresarlo, que no puede hacerse la suma de posesiones anteriores…”.

Refirió, igualmente, que las posesiones sucesivas que invoca, materializadas desde 1963, se extendían a más de 41 años, por lo que “estaba cumplido el mandato y querer de los arts. 2521 y 2532 del C.C.”. De otro lado, afirmó que el Tribunal “ yerra en forma espectacular cuando viene a decir, más adelante… que la única forma de probar la suma de posesiones es con la prueba testimonial”.

Sobre esto último, aseguró que la jurisprudencia de la Corte transcrita en el fallo no indicaba tal cosa; lo que de allí se desprende -sostuvo- es que esa prueba es idónea para probar la posesión, “pero no para la sucesión de posesiones que es una institución distinta regida exclusivamente por las normas que ha violado el Tribunal…”. A renglón seguido, hizo notar que Guillermo Taylor Flórez no era un poseedor anterior, sino el hijo de Guillermo Taylor Taylor, de lo cual coligió que el Tribunal anduvo errado cuando exigió la prueba del señorío que aquél habría ejercido sobre el predio.

Más adelante, señaló que “la transmisión de traspasos, que es lo que mandan y quieren las instituciones de la sucesión de posesiones… está probada en los autos…” a través de varios documentos que obran en el expediente. 4.3. En el tercer cargo, el recurrente endilgó al Tribunal la violación de las normas sustanciales antes mencionadas, también por la existencia de errores de hecho manifiestos.

En ese sentido, adujo que los testigos que se recibieron en la etapa probatoria hicieron lo que tenían que hacer, esto es, “ establecer una situación de hecho”, pues todos dieron fe de la posesión quieta y pacífica del demandante, la cual no podía ser de 20 años -admitió-, “sencillamente porque no los tenía”, fue por ello -prosigue- que invocó la sucesión de posesiones, misma que contaba con respaldo demostrativo en el proceso.

Aunado a lo anterior, consideró que haber traído a colación la venta que el demandante hizo a la sociedad Pizarro Galvis Representaciones Ltda. contribuyó a formar un galimatías jurídico, porque ese acto, finalmente, no existió, era ilegal “porque el vendedor no tenía sobre el derecho de dominio sino una falsa tradición”, por manera que la cita de dicho negocio ninguna claridad arrojaba en el discurso del Tribunal.

Por el contrario -sostuvo-, lo que demostraba es la buena fe con la que ha actuado. Para el recurrente, el ad quem entendió que hubo una “interrupción civil” de la prescripción a consecuencia de la venta antes mencionada, sin observar que si bien nunca tuvo el dominio, lo cierto es que jamás se ha desprendido de la posesión material del predio, la cual defendió, incluso, cuando se opuso al secuestro decretado en un proceso ejecutivo seguido contra la sociedad Pizarro Galvis Representaciones Ltda. Por consiguiente, concluyó que las consideraciones de la sentencia son ajenas a la realidad jurídica. 4.4.

En el último cargo, el casacionista criticó al Tribunal por violar los artículos 778 y 2521 del Código Civil, así como el 187 del C. de P. C., por la comisión de un error de derecho “ resultante de la no apreciación y consideración en conjunto de las pruebas que reposan en el proceso”. Así, aseguró que el Tribunal hizo caso omiso de las pruebas que favorecían la prosperidad de las pretensiones y analizó otras que nada tenían que ver con los hechos debatidos, pues guardaban relación con “situaciones jurídicas superadas”.

En criterio del censor, se ignoraron los documentos que demuestran las adquisiciones de la posesión hechas por el demandante y sus antecesores, así como aquéllas que acreditan la posesión material, quieta y pacífica de Pedro Cadena Copete. Finalmente, solicitó que se case la sentencia recurrida y que se reconozca la cesión de derechos litigiosos que hizo a Pedro Cadena Molina (fl. 164 cd. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la decisión que ahora habrá de tomarse será adoptada por la Sala, porque conforme señaló en oportunidad anterior, «a unque en principio podría invocarse en este asunto el artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008, expedido por el Gobierno Nacional en uso de las facultades que le otorgan los artículos 213 y 214 de la Constitución Nacional para conjurar el Estado de Conmoción Interior declarado mediante el Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, la Corte concluye la necesidad de inaplicar esa regla jurídica, por ser abiertamente contraria a la Carta Política.

El artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 2008 adicionó el artículo 372 del C. de P. C. para autorizar el rechazo in límine del recurso de casación por parte del magistrado sustanciador cuando exista carencia manifiesta de fundamento de la pretensión casacional o defectos de forma o de técnica que hagan imposible su examen de fondo”, norma frente a la cual la Corte juzga -como atrás se insinuó- que riñe tajantemente con la Constitución y, en esa medida, se abstendrá de aplicarla en virtud de la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4º de dicho compendio, según el cual, “la Constitución es norma de normas.

En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Sobre el particular, téngase en cuenta que dentro de los motivos que tuvo el Gobierno Nacional para decretar el Estado de Conmoción Interior, conforme se consignó en las motivaciones del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, se hallaban la falta de funcionamiento normal y adecuado de la administración de justicia y las eventuales repercusiones que tal estado de cosas pudiera tener en la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como los nuevos problemas de congestión que se presentan y que impiden el acceso a la administración de justicia por parte de la ciudadanía para reclamar y hacer efectivos sus derechos. …Un breviario apurado de las razones que motivaron que el Señor Presidente de la República asumiera de modo extraordinario la función legislativa, muestra un repertorio de asuntos que, como fácil es apreciar, conciernen a las vicisitudes de la jurisdicción penal y, además, son completamente extraños a la tarea que la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado siempre y sin pausa.

Por supuesto que una simple labor de contraste entre las razones aducidas para declarar el Estado de Conmoción Interior y la modificación introducida de manera extraordinaria al artículo 372 del C. de P. C., señala la ausencia total de conexidad, en la medida en que, de un lado, la Corte Suprema de Justicia en ningún momento ha suspendido o paralizado sus funciones y, de otro, la Sala de Casación Civil, actualmente, no enfrenta problemas de congestión, ni puede afirmarse que el trámite vigente para los recursos o las demandas de casación, haya tenido incidencia en los motivos que sirvieron de soporte para la expedición del Decreto 3929 de 9 de octubre de 2008, por el cual se declaró el Estado de Excepción. En suma, la declaratoria del Estado de Conmoción Interior se basa en circunstancias coyunturales absolutamente disociadas del trámite del recurso extraordinario de casación civil, por lo que puede concluirse, sin ambages, que la regulación introducida por el artículo 8º del Decreto 3930 de 9 de octubre de 2008 carece totalmente de conexidad teleológica con las causas que sirvieron al Gobierno Nacional para asumir la función legislativa reservada al Congreso de la República, esto es, que la medida adoptada por el ejecutivo en nada se relaciona con las situaciones genitivas de la conmoción. Precisamente, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia, en fallo de 5 de agosto de 1958, sentó las bases para juzgar el uso de las facultades que la Constitución de entonces otorgaba al Gobierno Nacional.

Al respecto, señaló que “…si por causas de hecho ajenas a la voluntad de los gobernantes se altera el cumplimiento de la regulación institucional en forma tan grave que justifique el estado de sitio, es necesario entender que si entonces el Gobierno tiene además de las facultades legales las que conforman las reglas aceptadas por el derecho de gentes rigen para la guerra entre las naciones, y que si está facultado para dictar decretos de carácter obligatorio y suspender leyes incompatibles con el estado de sitio, todo ello permanece invariable dentro del marco de la finalidad de que depende el régimen de emergencia: el pronto restablecimiento del Estado de Derecho a la plenitud de su vigor constitucional, en vez de su desmedro o acaso ruina y destrucción… …Y si por guerra exterior o conmoción interior se encuentra turbado el orden público, el marco amplio y flexible en que se mueven las facultades presidenciales de emergencia no degenera sin embargo en campo adecuado para arbitrariedad o desvío del poder, lo que sucedería necesariamente si entre la medida de carácter legislativo y la de restablecimiento del orden público no existiera razonable conexión dentro del sentido general de buen gobierno y conducencia de los medios con los fines por alcanzar.

En cuestión de importancia tan señalada para la vida institucional de la República, la doctrina de la Corte, especialmente en el precitado fallo de 28 de junio de 1956, se cifra y compendia en tres hipótesis: a) o porque la medida es claramente adecuada a suprimir las causas de carácter bélico o social que han perturbado el orden público y su exequibilidad es del propio modo clara; b) o porque el decreto de carácter legislativo recae ostensiblemente sobre materias ajenas en su naturaleza y aplicación al objetivo de restablecer el orden político o social perturbado, y es entonces francamente inexequible la medida; y c) o porque hubiere motivos o factores expresados por el Gobierno que puedan en forma razonable vincularse con el restablecimiento del orden público y existiere fundado motivo de duda en punto a conexión del decreto con el regreso a la normalidad, caso en el cual debe tenerse la medida como amparada por la Carta dentro del régimen de excepción…” (GJ.

No. LXXXVIII, págs. 485 y 486). De igual manera, recordó las varias hipótesis que en relación con la materia se pueden presentar: “1ª. En aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª. Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; 3ª.

Hay casos dudosos en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse a juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida.

En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo con el orden público no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden… en otros términos, si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta …” (Sentencia de 22 de diciembre de 1965, G.J. No. CXVI Pág. 9).

También en fallo de 10 de febrero de 1983, aclaró que en casos de emergencia económica pueden expedirse “Decretos Legislativos con el único, « exclusivo » fin de « conjurar » la crisis e « impedir la extensión de sus efectos », y que « solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que determine el estado de emergencia »… Clarísima se advierte la intención del Constituyente de 1968 al emplear ciertos términos de significado absoluto e indubitable connotación, para especificar y calificar rigurosamente los instrumentos de excepción con que quiso dotar al ejecutivo para la corrección adecuada y oportuna de los fenómenos también excepcionales determinantes de la emergencia económica.

Términos tales como: « exclusivamente », aplicado a los decretos que se dicten en desarrollo del artículo 122, para que ellos no puedan tener otra finalidad que la de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos,: « solamente », aplicado a la materia de los mismos para explicar que ella no puede referirse sino a los hechos causantes de la emergencia; « relación directa », entre éstos y aquélla, lo que excluye la simple relación incidental, indirecta, tangencial; y « específica », vale decir, de la misma clase, de igual naturaleza, de idéntica especia, y por tanto en ningún caso genérica.

Normas redactadas con tanta precisión en sus vocablos, con claridad tan a propósito, no dan lugar a que quienes las confronten ensayen interpretaciones de casi imposible ocurrencia. Jurídicamente es preciso entender y destacar que el conjunto de poderes dados por la Carta al ejecutivo para enfrentar los fenómenos causantes de la emergencia económica y social, y que se traducen en la utilización de determinados medios legales, no significa que el gobierno pueda devenir en legislador ordinario, sino que tales han de tener el mismo carácter excepcional de su objeto y de las causas de éste, y su misma dimensión en extensión y contenido, hasta el punto de que cualquier exceso sobre éstos, inevitablemente implica el mismo exceso en el uso de la facultad de excepción en que se apoyan” (GJ.

Tomo CLXXV, 1983, Primera Parte, págs. 91 y 92). Tales motivaciones, resultan de recibo en la hipótesis que aquí se analiza, máxime cuando el artículo 213 de la Constitución establece que “mediante tal declaración, el Gobierno tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos ” y el artículo 214 prevé de manera expresa que Los decretos legislativos dictados en Estado de Conmoción Interior “llevarán la firma del Presidente de la República y todos sus ministros y solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción ”, lo que deja ver que el constituyente de 1991 fue tajante en delimitar la extensión de las medidas que puede adoptar el poder ejecutivo en este tipo de casos, máxime cuando cualquier desmesura puede fracturar la separación de poderes inherente al Estado Social de Derecho.

La Corte Constitucional, por su parte, haciendo eco de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución “3) el plus de facultades que adquiere el Presidente será el estrictamente necesario para conjurar la situación de anormalidad; 4) los Decretos que se expidan deberán referirse únicamente a materias que tengan relación directa y específica con la situación de anormalidad y su consiguiente superación; 5) las medidas que el Presidente adopte deberán ser proporcionales a la gravedad de los hechos” (Sentencia No. C-004 de 1992).

Asimismo, resaltó que “la Constitución Política determina una conexidad entre las causas que dieron lugar a la declaratoria de la Conmoción Interior y las medidas que tome el Gobierno, mediante decretos legislativos, para atender el restablecimiento del orden público. Sentido en el cual se fija el alcance del inciso 2o. del artículo 213 de la Carta, que otorga al Gobierno solo ‘las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’ (Art. 214 numeral 1o.

C.N.)” (Sentencia No. C-557 de 1992). Luego, acotó que “ la debida relación de conexidad que deben guardar las medidas que se dicten durante los estados de excepción con las causas que originaron la declaración del mismo, es un requisito constitucional de ineludible cumplimiento. Por tanto, las normas que se expidan deben estar dirigidas, en forma expresa y directa, a combatir los acontecimientos perturbadores de la paz, el sosiego y la tranquilidad ciudadana, eventos que dieron origen a la legalidad extraordinaria, y con el fin exclusivo de restablecer el orden perturbado.

Si los decretos legislativos que expida el Presidente de la República durante los estados excepcionales, no guardan ninguna relación con las causas que llevaron a su implantación, ni están destinados a conjurar la crisis que los motivó, ni a contrarrestar el orden perturbado, con el fin de restablecer la normalidad, que es el permanente deber del Gobierno, dichos decretos serán declarados inexequibles por exceder los límites constitucionales” (sentencia C-194 de 1994).

Más recientemente ha dicho que “las facultades del Presidente de la República durante el Estado de Conmoción Interior, como corresponde a su naturaleza excepcional, están circunscritas de manera estricta al objeto de conjurar las causas de la perturbación del orden público y a impedir la extensión de sus efectos. En consecuencia, tan solo puede ejercerlas para adoptar las medidas indispensables a ese objeto” (sentencia C-032 e 1993) y que “para efectos de determinar la conexidad entre la declaración del estado de conmoción interior y las medidas adoptadas en el decreto objeto de revisión, es necesario tener en cuenta que, según la Constitución, en razón de dicho estado el Gobierno sólo ‘tendrá las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos’, y que los decretos que dicte ‘solamente podrán referirse a materias que tengan relación directa y específica con la situación que hubiere determinado la declaratoria del Estado de Excepción’ (arts. 213, inciso 2 y 215 numeral 1)” (sentencia C-067 de 1996).

Por lo demás, ha de tenerse en cuenta que el artículo 8º de la Ley 137 de 1994, “por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, prevé que “los decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales de tal manera que permitan demostrar la relación de conexidad con las causas de la perturbación y los motivos por las cuales se hacen necesarias ”, al paso que el artículo 10º establece que “cada una de las medidas adoptadas en los decretos legislativos deberá estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos”, preceptos que vienen a reforzar la necesidad de que las normas dictadas al abrigo del Estado de Excepción, tengan relación directa con las causas que lo originaron.

Así las cosas, que el magistrado ponente, y no la Sala, pueda rechazar in límine el recurso de casación, carece en absoluto de relación causal con el estado de grave conmoción que fue detonante de la excepcionalidad jurídica, de donde emerge que la norma en cita deviene inaplicable a la luz del artículo 4º de la Carta Política. En todo caso, aún si se admitiese la existencia de problemas de congestión relacionados con el funcionamiento de la Corte, hay que ver que tales desajustes serían eminentemente estructurales y no coyunturales o sobrevinientes; por lo mismo, no podrían ser resueltos con medidas especiales destinadas a conjurar situaciones extraordinarias y urgentes, lo que dicho de otro modo, viene a significar que de presentarse un fenómeno como el anotado, su solución tendría que darse por el curso ordinario del Estado de Derecho.

Por todo lo que acaba de argumentarse, la decisión por la cual habrá de rechazarse la demanda de casación formulada en este asunto, no será in límine, ni autoría del magistrado ponente, sino fruto de la concepción de toda la Sala, como expresión de su competencia legal y constitucional, dictada con sujeción al Código de Procedimiento Civil, desoyendo, por tanto, los dictados del artículo 8º del Decreto Extraordinario 3930 de 9 de octubre de 2008 que, en consecuencia, se inaplica» (Auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-31-03-017-2000-08195-01). 2. Ahora bien, de cara al caso de ahora, hay que decir que el trámite del recurso de casación supone que el recurrente presente una demanda formalmente idónea para sustentar este mecanismo extraordinario de impugnación, esto es, que ha de cumplir fielmente las exigencias del artículo 374 del C. de P. C., pues no de otra manera se abre la puerta para que la Corte entre a verificar si en verdad están desvirtuadas las presunciones de legalidad y acierto que acompañan a la sentencia cuando llegan a este estrado judicial.

Dentro de los requisitos en mención, se destacan aquellos que imponen al recurrente formular los cargos en forma clara y precisa, lo cual viene a significar que su arquitectura debe ser diáfana, de elemental entendimiento y, además, concreta, coherente y puntual, guardando correspondencia con el contenido de la providencia atacada. Justamente, la Corte ha sentado que “para sustentar el recurso extraordinario, los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991 prevén una serie de exigencias que, de no cumplirse, conllevan la inadmisión de tal escrito y, de contera, a la deserción de la impugnación. Tales exigencias, en esencia, buscan que el ataque que se hace a la sentencia impugnada por esta vía, sea idóneo para su estudio de fondo, esto es, que para el ordenamiento jurídico no basta cualquier discrepancia con miras a propiciar el pronunciamiento de la Corte, sino que parte de la base de que todo reproche que persiga ese propósito, debe ser en realidad diáfano, puntual, serio y fundado, como que, al fin y al cabo, no es poca cosa eso de entrar a controvertir las presunciones de legalidad y acierto que preceden a las sentencias cuando ellas han superado el escrutinio de las instancias” (auto de 9 de diciembre de 2008, Exp.

No. 11001-31-03-017-2000-08195-01). Y en relación con la precisión, ha aclarado que “la demanda de casación debe expresar los fundamentos de la censura en forma precisa, requisito que ha sido concretado por la jurisprudencia, entre otros aspectos, en la exigencia de que exista una relación entre la ‘sentencia y el ataque que se le formula’ (auto de 19 de noviembre de 1999, Exp.

No. 7780), simetría que debe entenderse además ‘como armonía de la demanda de casación con la sentencia en cuanto a la plenitud del ataque, es decir, porque aquella combate todas y cada una de las apreciaciones jurídicas y probatorias que fundamentan la resolución’ (auto de 8 de agosto de 2003, Exp. No. 40301, que hace eco de otro anterior, G.J. CCLV-116; en el mismo sentido, autos de 7 de marzo de 2006 Exp.

No. 00490-01, 18 de octubre de 2006, Exp. No. 00328-01 y 1 de octubre de 2007, Exp. No. 00406-01)” (auto de 14 de octubre de 2008, Exp. No. 11001-3103-030-1995-08086-01). 3. En cuanto respecta a la demanda de casación que aquí se analiza, encuentra la Corte que los cargos formulados, en su conjunto, carecen de precisión, en la medida en que soslayan el fundamento toral que sirvió de soporte a la sentencia de segunda instancia. 3.1.

En efecto, recuérdese que el Tribunal sentó como premisa teórica para admitir la suma de posesiones, que era “ menester demostrar la posesión material ejercida tanto por el sucesor como por el antecesor ”, esto es, que a los ojos del ad quem no bastaban los títulos que unían cada una de las posesiones que se querían agregar, sino que además era necesario probar la posesión ejercida en los diferentes eslabones de la cadena, supuesto este último que echó de menos, ya que la única posesión que se probó fue la del demandante, segmento final de la cadena de posesiones.

Y frente a tal planteamiento, el recurrente guardó completo silencio, pues ninguno de sus ataques deja ver que el Tribunal se equivocó cuando dedujo que en este caso no estaban demostradas las distintas posesiones cuya agregación se pretendía. Ninguno de los cargos se ocupa de este planteamiento del Tribunal, sin tener en cuenta que incluso si se presentaran los demás errores que denuncia el casacionista, ello sería intrascendente para cambiar la suerte de la contienda, pues erguida quedaría la conclusión de que los actos posesorios de los antecesores del demandante quedaron sin demostración. En esas circunstancias, los referidos ataques carecen de precisión, en tanto que ninguno de ellos cuestiona el enfoque central de la argumentación del Tribunal.

Dicho de otra forma, los reproches que se hacen a la sentencia pierden de vista la base fundamental sobre la cual se construyó esa providencia y se ocupan de cuestiones aledañas que no encaran con exactitud la construcción argumentativa utilizada para resolver la controversia. 3.2. Aunado a ello, debe señalarse que en cada uno de los cargos el censor recrimina al Tribunal por afirmar que su posesión era “ interrumpida ” (sic), pero pasa por alto que, a decir verdad, en ningún momento ese juzgador sostuvo que hubo una “interrupción civil” de la prescripción. Por lo demás, si el ad quem hubiera entendido que la venta que el demandante hizo a la sociedad Pizarro Galvis Representaciones Ltda. el 2 de agosto de 1991 interrumpió la prescripción, no habría concluido que su posesión al tiempo de la demanda era de “ 16 años y ocho meses”, pues desde la celebración de tal acto hasta la presentación del escrito genitor (9 de agosto de 2005) apenas si hay 14 años y unos días.

En suma, en el contexto de sus afirmaciones, pareciera que la mención de que “el actor ha poseído en forma interrumpida por 16 años y ocho meses contados desde [la] fecha en que le fue adjudicado el inmueble…”, no es más que un lapsus cálami que incluso si fuera aclarado, resultaría del todo intrascendente, pues dicha mención en nada variaría el sentido de la decisión cuestionada.

Lo anterior, desde luego, robustece la idea de que esos ataques carecen de precisión, en tanto que parten de una lectura incorrecta del fallo recurrido. 3.3. Ahora bien, es cierto que el Tribunal anotó que sólo era posible demostrar las posesiones que se querían sumar “con la declaración de testigos”. Sin embargo, de haber error en esa premisa, éste sería de derecho, y no de hecho como lo catalogó el recurrente.

En últimas, ese entendimiento del Tribunal correspondería a una regla de conducencia que nada tiene que ver con la contemplación objetiva del contenido de las pruebas. Por ende, no fue apropiada la vía escogida para atacar ese yerro, sin que la Corte pueda entrar a remediar tal equivocación, pues atendido el marcado carácter dispositivo de este medio de impugnación, no está llamada a reemplazar al casacionista en la tarea de elaborar en forma correcta los reproches endilgados a la sentencia que clausura el litigio en las instancias, amén de que “dislate mayúsculo habría, y lesión evidente del derecho de quien hasta ahora es ganador en la litis, si la fractura del fallo viniera de argumentos oficiosos de la Corte y no de la crítica provocada deliberada y nítidamente expuesta por el casacionista” (auto de 18 de octubre de 2007, Exp.

No. 11001-3103-016-1993-12450-01). 3.4. Como colofón, ha de decirse que en el último cargo se denuncia la comisión de un error de derecho por no valorar las pruebas en conjunto, conforme manda el artículo 187 del C. de P. C.; sin embargo, el censor dejó de demostrar cómo las pruebas a las que se refiere, atinentes a la posesión del demandante y a los títulos que servirían para añadir la posesión de sus antecesores, analizadas separada o mancomunadamente, podrían haber arrojado una convicción diferente a aquella a la que llegó el Tribunal.

En su intento, lo que hace es proponer su propia percepción de las pruebas, o sea, trata de hacer ver que las posesiones sí estaban atadas por títulos que justificaron su transmisión, pero nuevamente pasa por alto que para el Tribunal no había prueba de los actos de señorío de los anteriores poseedores, aspecto que denota el desenfoque de la acusación, en perjuicio de la precisión que exige la ley procesal en este tipo de eventos. 4.

En ese orden de ideas, por no adecuarse a las formalidades establecidas en el artículo 374 del C. de P. C., se impone la inadmisión de la demanda de casación antes referida. En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación formulada por Pedro Cadena Copete contra la sentencia de 28 de marzo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como epílogo del proceso ordinario que promovió el recurrente contra personas indeterminadas, actuación a la cual concurrieron Jaime Sánchez Mallarino y Francisco Tascón y Cía. S. en C.

SEGUNDO. En consecuencia, DECLARAR desierto el recurso de casación.

TERCERO. CONDENAR en costas al recurrente; liquídense. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE (Magistrado impedido) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 20 E.V.P. Exp. No. 88001-31-03-001-2005-00098-01 _1202878250.bin