CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente WILLIAM NAMEN VARGAS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de seis (06) de julio de dos mil once (2011) Ref.: Exp. No. 88001-3103-001-2001-00173-01 Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada contra la sentencia pronunciada el 16 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso ordinario de simulación promovido por Electrificadora de San Andrés y Providencia S. A. “ Electrosan ”, hoy Archipielago’s Power & Light S. A. E.S.P., contra Achcar Elias & Cia. S. en C. y Maan Achcar Thome, antes Alberto Enrique Torres Palis.
ANTECEDENTES 1. Con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal confirmó el fallo emitido en primera instancia por el Juzgado 1° Civil del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Islas, que declaró la simulación absoluta de unos contratos de compraventa celebrados en relación con unos inmuebles y un establecimiento de comercio, ordenó la cancelación de “los mencionados actos” y de su inscripción en los registros inmobiliario y mercantil, denegó el pago de frutos, declaró imprósperas las excepciones propuestas por el extremo pasivo y condenó a éste en costas (fls. 99-129 cdno. del Tribunal). 2.
La parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación del ad quem, el cual fue concedido por éste por medio de providencia dictada el 19 de octubre de 2010 (fls. 156-159 cdno. del Tribunal) en la que también ordenó la prestación de la caución ofrecida por aquélla para suspender el cumplimiento de la sentencia. 3.
Mediante auto pronunciado el 6 de diciembre de 2010, la magistrada sustanciadora denegó la aprobación de la caución por haberse prestado por una cuantía diferente de la señalada y no haberse acreditado el pago de la prima correspondiente. 4. Sin haberse ordenado el pago de las copias de las piezas del expediente necesarias para el cumplimiento del fallo por el juez de primera instancia, aquél fue remitido a la Corte y recibido en ésta el 1° de marzo de 2011.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 371 del Ordenamiento Procesal Civil, por regla general la concesión del recurso extraordinario de casación no suspende el cumplimiento de la sentencia cuestionada, excepto cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, sea meramente declarativa, haya sido recurrida por ambas partes o, cuando es susceptible de ejecución, en el término para interponer aquél el censor ofrezca caución para responder por los perjuicios que la suspensión cause a la parte contraria. 2.
Para efectos del cumplimiento del fallo, el mismo precepto contempla que “en el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deban enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso” (inciso 3°).
Asimismo, añade que “si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable” (inciso 4°). De igual modo, tal disposición establece que si el magistrado ponente al calificar la caución prestada para el decreto de suspensión de la ejecución de la sentencia, encuentra que no es suficiente, denegará aquélla, evento en el cual “el término para suministrar lo necesario con el fin de expedir las copias será de tres días, a partir de la notificación” del auto en el que adopte la decisión (inciso 7°). 3.
Sobre el tema esta corporación ha precisado que es susceptible de ejecución “ no sólo la decisión que impone ‘deberes de prestación a otros sujetos’, sino también la que ha ‘creado situaciones jurídicas concretas nuevas’…” (Auto de 1º de abril de 1998, Exp. No. 01283, reiterado en los autos de 3 de mayo de 2002, Exp. 7600131100011997-0491-01, 6 de agosto de 2003, Exp. 1999-02195-01, 1º de julio de 2008, Exp. 68001-3110-005-2005-00014-01 y 4 de mayo de 2009, Exp. 18001-31-84-002-2006-00244-01). 4.
De otro lado, acerca de las consecuencias de la inobservancia de la carga procesal del impugnante en casación, consistente en pedir la expedición de copias de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo y suministrar lo indispensable para ello cuando el mismo no ha ofrecido caución con el fin de suspender la ejecución y el Tribunal no ha ordenado tal expedición, la Sala ha señalado que “como puede ocurrir que el juzgador, por cualquier razón, omita ordenar la expedición de dichas copias, entonces la ley, previsiva en el punto, traslada la carga al impugnante, disponiendo que ‘si el tribunal no ordenó las copias y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición, para lo cual suministrará lo indispensable’, precepto entonces que impone al impugnador, so pena de que el recurso sea declarado desierto, el deber de solicitar las copias con el fin de dar el cumplimento al fallo (cuando tal cosa procede).
“Sobre el anterior tema se ha pronunciado la Corte en diferentes ocasiones, incluso tras la vigencia de la modificación que al mencionado artículo le hizo la ya citada Ley 794 de 2003 (ver, entre otros, autos de 3 de febrero de 1998, expediente 6981, 101 de 4 de junio, 143 de 23 de julio de 2004, ambos en el expediente 00205-01; 206 de 29 de septiembre de la misma anualidad, expediente 20534 y de 14 de septiembre y 15 de diciembre de 2006, expedientes 00530-01 y 2004-00228).
Salta, pues, irrecusable, que ni ordenó copias el tribunal para la ejecución de la sentencia, ni el recurrente solicitó que con tal fin se expidieran, sin que por lo demás se hubiese ofrecido caución para suspender el cumplimiento de aquélla. Así las cosas y como se dejó dicho, no queda más remedio que declarar desierto el recurso en aplicación de lo estatuido por el inciso 3° del artículo 371 del código de procedimiento civil” (auto de 16 de mayo de 2007, Exp.
No. 76-109-3103003-1997-00042-00). Así mismo, esta corporación ha sostenido que “si dicha orden no se imparte (por el Tribunal), esto, en principio, de manera alguna releva al recurrente de cumplir la carga en comento, porque como lo establece el inciso 4º de la citada disposición, le corresponde no sólo estar atento a solicitar la expedición de dichas copias, sino a pagar su costo, en la oportunidad establecida, so pena de que en concordancia con lo previsto en el artículo 372, inciso 1º del Código de Procedimiento Civil, el recurso se declare inadmisible y por tanto desierto’” (auto de 17 de septiembre de 2008, Exp.
No. 6800131100052005-00014-01). 5. En el sub iúdice la sentencia impugnada es susceptible de cumplimiento o ejecución, por cuanto declaró la simulación absoluta de unos contratos de compraventa y, por ende, haber “ creado situaciones jurídicas concretas nuevas”, conforme a la precitada jurisprudencia de la Sala, así como también por disponer la cancelación de las escrituras públicas contentivas de algunos de esos acuerdos de voluntad y de la inscripción de todos ellos en los registros inmobiliario y mercantil. 6.
Por otra parte, el Tribunal no impartió a la parte censora, en el auto que calificó la caución y denegó su aprobación (fls. 178-179 Cdno. del Tribunal) la orden de suministrar, en el término de tres (3) días a partir de la notificación de tal proveído, lo necesario para la expedición de copia de las piezas procesales requeridas para el cumplimiento del fallo (art. 371, inciso 7°, Estatuto Procesal Civil), omisión ante la cual los impugnantes no impetraron dicha expedición ni, por consiguiente, proporcionaron las expensas requeridas para ello (inciso 4° del mismo artículo), lo cual está acreditado con la certificación expedida por la Secretaría del Tribunal que a esta actuación allegó la parte actora (fl. 9 de este cuaderno).
Ante esa situación, el juzgador de segundo grado debió declarar desierto el recurso (inciso 3° del mismo artículo), lo cual no hizo y, en cambio, ordenó el envío del expediente a esta corporación para su tramitación. 7. Por las precedentes razones, con apoyo en las disposiciones contenidas en los arts. 371 y 372 ejusdem, por ser improcedente, la Sala declarará inadmisible el referido medio de impugnación. DECISIÓN Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1°. Declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 16 de julio de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina en el proceso ordinario de simulación instaurado por Electrificadora de San Andrés y Providencia S. A. “Electrosan”, hoy Archipielago’s Power & Light S. A. E.S.P. contra Achcar Elias & Cia. S. en C. y Maan Achcar Thome, antes Alberto Enrique Torres Palis. 2°.
Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV – Exp. 88001-3103-001-2001-00173-01