CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8800 Acta No. 048 Santafé de Bogotá D.C. noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 18 de diciembre de 1995, dentro del juicio ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. (COLCURTIDOS).
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por la Señora ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. (COLCURTIDOS) en la que formuló las siguientes pretensiones: Reajustes salariales, reajustes prestacionales referidos a cesantías, intereses a las cesantías, “su sanción legal” y primas de servicios.
Asimismo deprecó “ajustes de la compensación de vacaciones”, indemnización por despido, indemnización moratoria, indexación y lo que “resulte de la aplicación de los principios de ultra y extra petita”. En respaldo de sus pedimentos dijo la actora que como secretaría general, secretaría de la junta directiva y jefe de la oficina jurídica, laboró para la demandada entre el 27 de diciembre de 1980 y el 15 de junio de 1990, habiendo sido presionada para renunciar a su trabajo.
Dice que su salario en el último año de servicios estuvo constituido así: $ 431.000.oo de la nómina oficial de la empresa y $219.000.oo de la nómina confidencial de la misma. Igualmente afirma que por fuera de lo anterior, anualmente y de manera habitual, percibía una bonificación equivalente al 10% de sus ingresos de la nómina oficial, pues la empleadora tiene establecida la costumbre de bonificar a todos sus empleados sobre la nómina oficial.
También sostiene que no obstante lo anterior sus prestaciones sociales y su compensación de vacaciones fueron liquidadas considerando sólo su salario de la nómina oficial, además de que la demandada no le pagó la indemnización que por despido legalmente le pertenece, así como que a la fecha de presentación de la demanda no se le ha efectuado ningún pago por concepto de reajustes salariales, prestacionales y de compensación de vacaciones, afirmando, acto seguido, que le asiste el derecho a que se le cancele indemnización moratoria, manifestando que con evidente mala fe la demandada le expidió sendos y diferentes certificados sobre su salario.
La demanda fue contestada por la sociedad reclamada, quien admitió unos hechos, negó otros, dijo que el contrato de trabajo entre las partes se terminó por la renuncia voluntaria de la demandante el 14 de junio de 1990, y propuso como excepciones las siguientes: Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción, sin que ello implique reconocimiento de algún derecho.
Mediante sentencia del 22 de julio de 1994 el a quo dirimió el conflicto entre las partes condenando a la empleadora a pagar a favor de la actora la suma de $6.391.664,70 por concepto de indemnización moratoria, absolviendo a la demandada de las restantes pretensiones, declarando no probadas las excepciones por ésta propuestas e imponiéndole a ella las costas del proceso.
La sentencia de primer grado fue recurrida por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en providencia de segunda instancia, fechada el 18 de diciembre de 1995, confirmó el fallo recurrido y no impuso condena en costas. Dijo el ad quem que los reajustes salariales, prestacionales y de compensación de vacaciones reclamados por la demandante carecieron de respaldo probatorio, indicando que los mismos los realizó la empleadora con el salario de $650.000.oo según está demostrado con los documentos de folios 22 y 23 de los autos, mientras la documental de los folios 77 a 82 corresponde a los pagos de los años 1982, 1985, 1986,1987 y 1989 y demuestra el pago de la nómina oficial que la demandada tuvo en cuenta para la “fallida” liquidación del folio 18 con un salario mensual de $431.000.
Concluye el Tribunal que los argumentos del Juez de primera instancia, para negar la súplica indemnizatoria por despido a la actora, son serios y respetables, haciendo énfasis en el carácter de abogada de la demandante y en la alta posición que ocupaba en la empleadora. En cuanto a la indemnización moratoria decidió el ad quem mantener la condena de primera instancia, pues considera haberse demostrado que a la petente no se le pagaron oportunamente sus prestaciones sociales y que la empresa demandada, ni antes del proceso, ni en el transcurso de éste, actuó de buena fe.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el ad quem y admitido por esta Corporación, motivo por el cual se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda correspondiente y de su réplica. Al fijar el alcance de su impugnación dijo el recurrente que solicitaba la casación total de la sentencia acusada, para que la Corte, constituida en tribunal de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar profiera otra en la que se condene a la demandada a pagar a la actora el valor de reajustes o diferencias por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones e indemnización moratoria, absolviéndose a la demandada de las restantes pretensiones, declarándose no probadas las excepciones de la demanda y adoptando la correspondiente decisión sobre costas.
La censura invoca en su demanda la causal primera de casación por cuanto dice que la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial nacional y formula un cargo único en el que sostiene que la providencia atacada viola por la vía indirecta y por aplicación indebida los artículos 22, 23, 65, 127, 128, 189, 249, 253 y 306 del C.S. T, así como el artículo 1 de la ley 52 de 1975.
Asimismo relaciona como evidentes los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que el salario real devengado por la demandante el último año de servicio fue el promedio mensual de $650.000.oo pesos. “2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante recibió además de $650.000.oo mensuales de salario, una bonificación habitual con carácter de salario, equivalente al diez por ciento de los ingresos anuales percibidos por nómina oficial.
“3. No dar por demostrado estándolo, que el salario real devengado por la demandante el último año de servicios fue un promedio de $693.100.oo mensuales. “4. Dar por demostrado en forma contraria a la realidad, que los pagos realizados por el empleador los días 10 de abril de 1991 y 14 de junio de 1990, constituyeron el pago concreto e íntegro del valor de las prestaciones sociales adeudadas a la demandante”.
Afirma además el censor que en la sentencia impugnada se apreciaron equivocadamente las siguientes pruebas: La demanda (fls. 2 a 4), la contestación de la demanda (fls. 9 a 11), los interrogatorios de parte (fls. 29 y 30, y 38 a 40), la inspección judicial y los documentos de nómina de pago de salarios aportados en ella (fls. 76 a 82), los documentos de liquidación de prestaciones sociales (fls. 18 y 23) y el documento sobre consignación de prestaciones (fl. 22).
En la demostración de su cargo argumenta el impugnante que cita las disposiciones que se aplicaron indebidamente al resolverse el litigio y que regulan los pagos prestacionales e indemnizatorios involucrados en ella. Dice, refiriéndose al primer error imputado, que el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del juez sobre los reajustes que se reclamaron en la demanda por haber concluido equivocadamente que la demandada satisfizo sus obligaciones en el curso del proceso, mediante la reliquidación de los conceptos demandados con base en un nuevo salario: $650.000.oo y la consignación de las diferencias causadas en relación con la primera liquidación, pero no se percató el ad quem que la empleadora pagó en los últimos años a la demandante una bonificación habitual del 10% sobre los ingresos de nómina oficial, lo cual, aparte de haberse informado en la demanda, se probó en el proceso en la diligencia de interrogatorio de parte (fl. 29) y en las nóminas oficiales (fls. 78 a 82), además de las liquidaciones de folios 18 y 22.
Refiere que estos mismos argumentos le permiten demostrar el segundo error de hecho que le adjudica a la sentencia acusada. Sobre el tercer error de hecho arguye que se hace necesario evidenciar que el salario real devengado por el demandante en el último año de servicios fue de $693.100.oo, considerando el salario mensual de nómina oficial ($431.000.oo), el valor total de los ingresos recibidos por esa nómina ($431.000 x 12 = $5.172.000), el valor anual de la bonificación del 10% sobre esta última cifra ($517.200.oo), de lo que se extrae el promedio mensual de esta bonificación ($517.200 ÷ 12 = $43.100.oo).
Sostiene que el salario de nómina oficial fue admitido por la demandada en su contestación del libelo introductor (fl. 10) y que la confesión del actor (fl. 29 vto.) permite constatar que además de $650.000 se pagó el 10% de los ingresos de nómina oficial a la demandante como bonificación, por lo que es forzoso concluir que el salario mensual real devengado fue de $693.100.oo.
En lo atinente al predicado cuarto error de hecho adjudicado a la sentencia controvertida, sostiene el recurrente que no se puede asumir que el pago que consta en los documentos de folios 22 y 23 sea un pago con la virtualidad de pagar la mora y librar al deudor. Y que si se compara la liquidación del folio 23 con una realizada a partir de un salario de $692.100.oo se tiene que a la postre se le adeudan a la actora $508.005.oo y que aquel salario real además amerita una reliquidación de la indemnización moratoria a la que fue condenada la demandada.
En su escrito de oposición replicó la parte demandada que el ad quem no incurrió en los errores evidentes de hecho que le adjudica el censor y que, por el contrario, de las pruebas se desprende claramente que el salario promedio devengado por la actora fue de $650.000.oo, incluyendo las primas o bonificaciones a las que se refiere el demandante.
Dice que el censor pretende que se tenga en cuenta un salario de $693.100.oo mensuales y para ello señala como pruebas equivocadamente apreciadas la demanda, la contestación de la demanda, los interrogatorios de parte, la inspección judicial y los documentos de nóminas de pago aportados en ella, los documentos de liquidación de prestaciones sociales y el documento de folio 22 sobre consignación de prestaciones sociales, pero que existe una falla técnica por que el sentenciador de segunda instancia no apreció la demanda, ni la contestación de la demanda, ni los documentos de liquidación de prestaciones sociales de los folios 18 y 23, ni el documento del folio 22, por lo que en estas condiciones el impugnante ha debido considerar como pruebas no apreciadas, las antes referidas, pero al señalarlas como lo hizo se incurre en yerro técnico que no es subsanable.
Por otra parte, dice, los documentos analizados por el tribunal dicen que el salario verdadero de la actora fue de $650.000.oo como lo confesó la propia demandante y como lo expresó el propio representante legal de la demandada. Finaliza el opositor diciendo que en este último salario se tuvo en cuenta la bonificación del 10 %, tal como puede observarse en los documentos allegados en la inspección judicial (fls. 76 a 82) y que no hay ninguna realidad probatoria que permita agregar a la suma salarial de $650.000.oo.
SE CONSIDERA De acuerdo con el texto de la demanda de casación presentada por la parte actora, su inconformidad con la providencia del ad quem se circunscribe al salario que éste tuvo en cuenta para tasar las súplicas del introductorio en créditos tales como cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones y prima de servicios, pues el cargo único colocado a estudio de la Sala no objeta los demás aspectos decididos por el tribunal en su proveído.
Delimitada de esa manera la parte de la sentencia de segunda instancia que debe confrontar la Corte con el ordenamiento legal, halla la Corporación que le asiste razón al opositor cuando afirma en su escrito de réplica que el cargo esgrimido por la accionante adolece de falla técnica al adjudicar equivoca apreciación de las siguientes pruebas: La demanda (fls. 2 a 4), la contestación de la demanda (fls. 9 a 11), los interrogatorios de parte (fls. 29 y 38 a 40), cuando en realidad el juzgador de segunda instancia, en su sentencia, no apreció las aludidas probanzas.
Por ende, si bien acertó el censor la vía de ataque contra el fallo impugnado, no es menos cierto que, en relación a las piezas del proceso y las pruebas antes mencionadas, equivocó la identificación del presunto yerro del Tribunal en su análisis probatorio, siendo insubsanable dicha falencia, pues el recurso extraordinario reclama precisión del impugnante en la objeción que plantee a la forma como el ad quem afrontó el estudio del acervo probatorio calificado allegado al proceso.
Por ende, se ve relevada la Sala de estudiar el cargo en lo que a aquellas pruebas se refiere. Ahora bien; en su sentencia el Tribunal tuvo presente, para dirimir la controversia en torno al salario real de la demandante, los documentos de folios 18, 22, 23 y 77 a 82. Así se lee en providencia: “Sin los datos que la Sala no encuentra demostrados, no puede accederse a semejante petición de alzada y es motivo para reiterar la confirmación del proveído de instancia sobre el particular.
Los reajustes pedidos a la terminación del contrato, la empresa los realizó con el salario de $650.000.oo como aparece demostrado en el documento del folio 23 y los canceló con el título j33981391, el 10 de abril de 1991 (fl. 22). Así las cosas no es suficiente el planteamiento escueto de la réplica que al encontrar el sentenciador de instancia un salario inferior al verdadero, con ese, se pueda reliquidar salarios, prestaciones, compensación de vacaciones, indemnización por despido y la indexación; estas dos últimas que no han salido aún a la vida ordenativa por sentencia y los documentos de los folios 77 al 82, corresponden a los pagos de los años 82-85-86-87 y 89, escritos que demuestran el pago de nómina oficial que tuvo en cuenta la demandada para la liquidación fallida del folio 18 con salario de $431.000.oo mensuales y diario de $14.366.66.” Mas de esta documental sí apreciada por el Tribunal, no puede concluir la Corporación que la misma haya sido equivocadamente apreciada por éste, pues siendo que el cargo apunta a que se tenga por demostrado que el salario real de la demandante fue de $693.100.oo y no de $650.000.oo, es esta última suma la que tiene pleno asidero probatorio, pues a ella se refiere textualmente el documento de folio 23, mientras sobre la última no existe la más mínima referencia en el texto de los documentos anotados y tampoco es posible deducirla de ellos.
Ante esta realidad probatoria no es dable a la Sala imputarle error de hecho al ad quem, máxime si se tiene en cuenta que el yerro fáctico solo tiene capacidad de quebrar una providencia como la de segunda instancia cuando es evidente y en el sub lite no se vislumbra nada semejante. En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 18 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario promovido por ALICIA RUBIANO AMEZQUITA contra la EMPRESA COLOMBIANA DE CURTIDOS S.A. ( COLCURTIDOS).
Costas a cargo del extremo impugnante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8800 � PÁGINA �2�