CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8798 Acta No. 041 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 14 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que en su contra ha promovido a través de apoderado judicial el Sr. ROBERTO SUAREZ VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con la demanda presentada por ROBERTO SUAREZ VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en procura de obtener: Ajustes de salarios en los siguientes períodos: enero 22 de 1987 a febrero 28 de 1987; marzo 1 de 1987 a febrero 28 1988. Ajustes de los gastos de representación correspondientes a los siguientes períodos: 22 de enero de 1987 al 28 de febrero del mismo año; marzo 1 de 1987 a febrero 28 de 1988; marzo 1 de 1988 a febrero 15 de 1989, febrero 16 al 26 de noviembre de 1989, 27 de noviembre de 1989 al 15 de febrero de 1990, febrero 16 de 1990 al 15 de febrero de 1991, febrero 16 de 1991 al 15 de noviembre del mismo año. Asimismo pretende el demandante se le reajusten tanto su pensión de jubilación, que le fuera reconocida desde el 21 de mayo de 1992, como su prima de antigüedad, primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones y sus cesantías definitivas.
También deprecó el demandante el valor de la indemnización moratoria y peticionó que los reajustes que pretende deben hacerse teniendo en cuenta la indexación. Para sustentar las pretensiones del libelo introductor el actor afirmó que laboró para la entidad demandada entre el 10 de Agosto de 1965 y el 15 de noviembre de 1991 en ejecución de un contrato escrito, el cual terminó por el acogimiento suyo a un plan de estímulos para el retiro voluntario implementado por la empleadora.
También manifestó en la demanda que en la entidad accionada desempeñó los cargos de ASISTENTE DE SUBGERENCIA y de GERENTE REGIONAL, los cuales tienen en ella escalafón, rango, jerarquía y responsabilidades iguales. Narra que en virtud de los estatutos de la entidad para la que laboró fue trabajador oficial y que en el anexo número 1 del ACUERDO No. 671 del 3 de febrero de 1987 la Junta Directiva del ente demandado ordenó un incremento del salario básico y de los gastos de representación para trabajadores oficiales que desempeñaran cargos como el de asistente de subgerencia. Sostiene en su demanda que por acta 2125 de 1990, emanada de la junta directiva de su empleadora, se reajustó el valor de sus gastos de representación, hecho que también aconteció al tenor del acta 2163 del 8 de Abril de 1991, no obstante lo cual en ninguno de los casos se hicieron efectivos a su favor los reajustes mencionados no existiendo, a su juicio, razón para ello, pues en tales actos no se excluyó a ningún trabajador oficial, ni se hizo distinción alguna entre el personal, ni la caja demandada invocó razón alguna de carácter profesional, técnico, de antigüedad o de experiencia para diferenciar los gastos de representación y el salario básico suyos.
Alude la demanda que los gastos de representación que la entidad reclamada reconoce a su personal directivo son permanentes, constituyen remuneración habitual y además son factor de salario para efectos prestacionales. Dice el libelo introductor que los reajustes del salario básico y de los gastos de representación objeto de la demanda no se tuvieron en cuenta en la liquidación de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, anotando que la prima de antigüedad convencional se liquida en la demandada considerando el salario básico más los gastos de representación, según acta número 1876 de 1979 de la Junta Directiva de la Caja Agraria.
Finalmente, manifestó el demandante haber cumplido con el presupuesto procesal del agotamiento de la vía gubernativa. La demanda fue admitida por el Juzgado de primer conocimiento, se hizo su notificación se produjo su traslado y entonces fue contestada por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO a través de apoderado, quien así se pronunció sobre los hechos: Dijo ser ciertos el primero, el segundo, el tercero, el decimonoveno y el vigésimo. Adjetivó como no ciertos el cuarto, el quinto, el sexto, el séptimo, el octavo, el noveno, el décimo, el undécimo, el duodécimo, el décimo tercero, el décimo cuarto, el décimo quinto, y el décimo séptimo. Calificó como apreciaciones el décimo sexto y el décimo octavo y expresó no constarle el vigésimo primero. Se opuso el vocero judicial de la accionada a las pretensiones de la demanda argumentando que los reajustes demandados por el actor son improcedentes toda vez que él es beneficiario del régimen de convenciones colectivas de trabajo existentes en la entidad demandada, lo cual no le permite ser beneficiario del régimen especial existente en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para los trabajadores oficiales de nivel directivo no cobijados por la convención colectiva de trabajo existente en tal entidad descentralizada.
Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. profirió sentencia en la cual dispuso condenar a la accionada a reajustar el salario básico del demandante, así como sus gastos de representación, su prima de antigüedad, sus primas semestrales, su prima de escolaridad, su prima de vacaciones, las vacaciones y las cesantías definitivas que se le cancelaron al actor tras la terminación de su contrato de trabajo.
Asimismo ordenó el a-quo reajustar la pensión de jubilación del Sr. SUAREZ VARGAS y condenó además a la demandada a pagar a éste una indemnización moratoria de CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($58.335,oo) diarios a partir del 16 de febrero de 1992. Finalmente absolvió a la reclamada de las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y de las otras excepciones dijo no encontrarlas probadas.
La providencia que desató la primera instancia fue recurrida por los apoderados de las partes, se cumplió el procedimiento propio de la segunda instancia y mediante sentencia del 14 de Diciembre de 1995 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., confirmó en todas sus partes la sentencia apelada.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la demandada, concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, admitido por esta Sala, y se procede a resolver previo estudio de la demanda de casación y de su réplica. En el texto de su demanda dice el recurrente que el alcance de su impugnación persigue un fin principal y otro subsidiario.
En cuanto al principal su mandante aspira a que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C., sea casada en su totalidad en cuanto confirmó el fallo proferido por el Juzgado 5o. Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., y que en sede de instancia la Corte revoque las declaraciones y condenas del Tribunal y en su lugar se absuelva a su poderdante de las pretensiones de la demanda.
Apoyado en la causal primera de casación acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de normas sustanciales. En lo atinente al fin subsidiario dice que pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada liberando a la demandada de la obligación de pagar la indemnización moratoria, para que en sede de instancia se absuelva a su poderdante de tal petición condenatoria.
En procura de tal fin el impugnante ataca la sentencia recurrida con tres cargos. En el primer cargo dice que la sentencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 4o., 143, 414, 467, 468 y 470 del C.S. del T; 5o. y 49 de la Ley 6a de 1945, 18,19 y 27 num. 5o del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; todos los artículos de la Ley 27 de 1977, con referencia a los anteriores, los artículos 13,15 num 19, literal f), 39, 53 y 55 de la Constitución Política, artículos 5o. del Decreto 3135 de 1968, 13 del Decreto 1042 de 1978, 3o. del Decreto Reglamentario 3130 de 1968, y 4o. del Decreto 1045 de 1978, 7o. del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 123 de la Constitución Nacional, con referencia a la indebida aplicación de las anteriores disposiciones; artículo 1o. y 2o del Decreto 109 de 1987; artículos 60 y 61 del CPL, 27, 30, 1494, 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 del Código Civil; 1o, 2o, 62 y 66 del C.C.A., artículo 1o. del Decreto 797 de 1949 y con relación a éste el artículo 83 constitucional.
La infracción indirecta por aplicación indebida que el censor endilga al sentenciador la hace residir en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “Acuerdo de Junta Directiva No. 661 de 1987 (folio 39), Acuerdo de Junta Directiva No. 671 de 1987 (folios 311 a 327), Acuerdo de Junta Directiva No. 745 de 1987 (folio 44), Acuerdo de Junta Directiva No. 747 de 1988 (folios 328 a 333), Acta No. 2037 de 1987 (folio 262 y sgtes), Acta No. 2038 de 1987 (folio 41), Acta No. 2068 de 1988 (folio 45), Acta No. 2093 de 1989 (folio 53), Acta No. 2195 de 1990 (folio 54), Acta No. 2163 de 1991 (folio 55), Comunicación No. 118 de la Gerencia General (folio 56), Convención Colectiva de Trabajo 1986-1988 (folio 107 y sgtes), Convención Colectiva de Trabajo 1988 - 1990 (folio 151 y sgtes), Convención Colectiva de Trabajo 1990 - 1992 (folio 205 y sgtes), Interrogatorio de parte del demandante (folio 274), Acta de audiencia pública de inspección judicial (folio 286)”.
Plantea el censor que los principales errores de hecho consisten en: “1) No dar por demostrado, estándolo, que los aumentos salariales y de gastos de representación fijados por los Acuerdos y Actas de la Junta Directiva, aplicaba (sic) exclusivamente a los trabajadores oficiales NO convencionados. “2) No dar por demostrado, estándolo, que para aplicarle al trabajador oficial convencionado el Estatuto del Personal Directivo (Acuerdo 671/87) debía éste acogerse previamente a él. “3) No dar por demostrado, estándolo, que al demandante le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo, en razón a que nunca renunció a la misma.
“4) No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo (Acuerdo 671 de 1987) no es posible percibir simultáneamente los beneficios convencionales y las prerrogativas consagradas en el estatuto. “5) No dar por demostrado, estándolo, que los Acuerdos y Actas posteriores al Acuerdo No. 671 de 1987, son autónomos e independientes al primero. “6) Dar por demostrado, sin estarlo, que no hubo razón de derecho que justificara el no incremento de los gastos de representación del demandante.
“7) Dar por demostrado, sin estarlo, la mala fe de la demandada por el no incremento de los gastos de representación al demandante. “8) Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva prohibe a la Caja otorgar mayores garantías económicas que las previstas en la convención para quienes no son beneficiarios de la convención. “9) Dar por demostrado, sin estarlo, que los empleados del nivel directivo no convencionados de Caja tienen mayores beneficios económicos que los convencionados”.
En su razonamiento para la demostración del cargo dice el censor que el Juzgador de segunda instancia no examinó ni controvirtió las pruebas allegadas al expediente y que de acuerdo con los Decretos 3135 de 1968, 2127 de 1945, 1045 de 1978, 1848 de 1969 las relaciones entre la entidad estatal reclamada y sus trabajadores oficiales se rigen por las disposiciones establecidas en la Ley, pero fundamentalmente por lo estipulado en el contrato de trabajo y en las convenciones colectivas o pactos colectivos suscritos entre la empleadora y los trabajadores.
Que a la demandada le está prohibido desconocer tales acuerdos, pues son Ley para las partes, pero que situación diferente se presenta respecto a los trabajadores oficiales no convencionados, pues en este caso la administración de la Caja conserva la facultad de fijar las prestaciones básicas, teniendo como marco el mínimo de derechos y garantías establecidas en la Ley.
Sostiene el impugnante que tal es la razón jurídica de la exclusión expresa que hicieron las actas mencionadas de la Junta Directiva de la Caja Agraria para no incorporar a sus efectos a los trabajadores oficiales del nivel directivo cobijados por el régimen de la convención colectiva. En aras de la demostración del cargo primero, también enfatiza el recurrente que el artículo 40 del Acuerdo 671 de 1988 permite a su patrocinada reconocer que dentro de su personal directivo existen trabajadores oficiales convencionados, los mismos que solo pueden acceder a las prerrogativas del Estatuto Especial si renuncian a sus beneficios convencionales, pues estatuto y convención son incompatibles.
Finalmente no acepta el censor que se califique como de mala fe la actitud de su mandante, pues la empleadora, cuya buena fe a su juicio está probada, no hizo otra cosa que respetar la Constitución, la Ley y la Convención Colectiva de Trabajo. En su oportunidad de réplica a la demanda de casación el opositor se pronunció así sobre el primer cargo de la censura: Dice que los errores de hecho que se le endilgan al ad quem no son evidentes y manifiestos, como el recurso de casación lo exige.
Además, sostiene que el Tribunal de segundo conocimiento cuando examinó el caso lo hizo de fondo y con acertado criterio jurídico y que muchos de los nueve errores de hecho propuestos por la censura no son de naturaleza fáctica sino asuntos puramente jurídicos. Alega que el juez de segundo conocimiento halló que la demandada había perjudicado al demandante de manera ilegal e injusta y que a esa conclusión llegó mediante el examen de pruebas como la hoja de vida y control de empleados y los testimonios visibles a folios 296, 297 y 303 de los autos.
Se extraña de que el censor no menciona norma legal en la cual la demandada pueda estar facultada para establecer o permitir sistemas salariales discriminatorios y llama la atención, a partir del contenido del acuerdo 747 de 1988, aprobado por acta 2069 del mismo año de que se debe tener en cuenta que los gastos de representación estaban en la reclamada por fuera del campo cubierto por la convención y que a la empleadora le correspondía velar por que en tal aspecto, bajo su control, no existiese discriminación y menos por razones de carácter sindical.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema central del debate en el proceso radica en establecer si el trabajador oficial demandante está jurídicamente asistido de la razón para reivindicar de la empleadora el reconocimiento y pago de unos reajustes salariales y de gastos de representación que la entidad demandada realizó a otros trabajadores oficiales del nivel directivo, o si, como lo argumenta la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al accionante no lo acompaña razón jurídica para su pretensión, pues los reajustes que demanda son sólo aplicables a sus trabajadores oficiales del nivel directivo no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, requisito que a su manera de ver no cumple el actor por estar cobijado por los beneficios del convenio colectivo.
Con tal fin, hay que empezar por precisar, en primer lugar, que el examen en particular de los Acuerdos 671 de 1987 (fls 311 a 327) y 747 de 1988 (fls 328 a 333), emanados de la Junta Directiva de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, permite establecer que ambos documentos fueron oportuna y regularmente allegados al proceso, es decir, que fueron incorporados en el instante procesal debido, por quien estaba habilitado para ese efecto, y que además reúnen la condición de autenticidad necesaria para tenerlos como prueba idónea, conducente y eficaz.
En segundo término para la Corte resulta evidente que a través de los acuerdos en comento, la entidad descentralizada demandada efectivamente creó un régimen especial en materia salarial, prestacional, de vacaciones y gastos de representación para sus trabajadores oficiales del nivel directivo, al que éstos podían optar en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pero con la condición de que el respectivo trabajador renunciase a los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente en la Caja.
Por lo tanto, indubitablemente, el régimen especial ínsito en aquellos acuerdos y el de la convención colectiva de trabajo son incompatibles y además excluyentes, por lo que ningún trabajador oficial de la accionada puede válidamente aspirar a beneficiarse simultáneamente de ambos, pudiéndose afirmar que se atiene a derecho la exposición del censor según la cual los aumentos salariales y de los gastos de representación fijados por los acuerdos de la Junta Directiva de la reclamada, y que son objeto de análisis, únicamente se aplican a los trabajadores oficiales no cobijados por el régimen ordinario de la convención colectiva.
Es particularmente atendible esta conclusión cuando se analizan las hipótesis de incidencia del Artículo 40 del Acuerdo 671 de 1987, no apreciado en efecto por el ad quem. Ante la dualidad de regímenes existente en la entidad demandada en materia de salarios y gastos de representación, y atendido el hecho de que en torno a tal circunstancia discurrió el debate entre las partes, resultaba imperativo determinar a cuál de ellos pertenecía el trabajador accionante, ejercicio deductivo que no hizo el Tribunal de segunda instancia, dejando de apreciar además el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (Fls 284 y 285, no el 274 informado por el censor), así como el acta de inspección judicial (folios 291 y 292, no 286 también erróneamente reseñado por el impugnante).
En el interrogatorio de parte recepcionado en el proceso, el actor confesó aportar el uno por ciento (1%) de su sueldo con destino al sindicato, lo cual lo hace indefectiblemente beneficiario de la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada y automáticamente lo excluye del régimen especial de salarios y gastos de representación existente para los trabajadores oficiales de nivel directivo al servicio de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, que voluntariamente opten por él. Dicha aportación de cuota sindical por el actor, que constituye un genuino acto jurídico tendiente a obtener a su favor la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente en la empleadora, quedó además corroborada en el acta de la inspección judicial realizada dentro del proceso, en la cual, en el marco del num 3o. del art. 246 del C.P.C, aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que faculta el Art. 145 del estatuto adjetivo del trabajo, se anexó certificación proveniente del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en la que textualmente se dice que el accionante pagó sus cuotas sindicales a tal organización y se benefició de las convenciones colectivas de trabajo pactadas por ella con la demandada, lo cual, se enfatiza, tiene como necesaria consecuencia que el demandante no puede acceder a las prerrogativas del régimen especial producido a través de actos de administración por la Junta Directiva de la empleadora.
El hecho de que en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO coexistan dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación no implica que se presente discriminación respecto de los trabajadores acogidos a uno o a otro, pues es lo cierto que al tenor de la documentación examinada a instancia del censor, está dentro del fuero de cada trabajador pertenecer a cualquiera de los dos regímenes: Al convencional, fruto de los mecanismos de auto composición empleadora sindicato previstos en el derecho colectivo del trabajo, o al especial emergido de la voluntad administrativa de la Junta Directiva de la demandada.
Pudiera tipificarse discriminación si un trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo renunciase a ella para acogerse al régimen especial, o viceversa, y la accionada hiciese caso omiso de esa petición, eventos que no se han dado en el sub examine. Existiendo regímenes diferentes, que no discriminatorios, es claro que el trabajador demandante voluntariamente se acogió al de la convención colectiva de trabajo y no fue su voluntad subsumirse en el especial, el que de todas formas siempre tuvo como alternativa.
Criterio que ya ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia de julio 16 del año en curso, radicación 8272, así: “De esta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.
“Al respecto la Corte se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1996: ‘En efecto, del contenido y espíritu del artículo 143 del C.S. del T., se deduce que tal disposición, no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico cual sucede en el caso bajo examen, por el contrario, del contexto de la norma, inequívocamente se infiere, que es requisito básico y fundamental para comparación de los factores que permiten la nivelación salarial, el de que los trabajadores están sometidos al mismo régimen legal y no a disímiles cual ocurre en el caso bajo estudio’”.
En consecuencia, lo hasta ahora comentado es suficiente para concluir que el cargo objeto de análisis está llamado a prosperar, ya que él, en síntesis, está encaminado a demostrar que el demandante no podía beneficiarse simultáneamente de la convención colectiva de trabajo y el estatuto del trabajador oficial directivo no sindicalizado, lo que es cierto por las razones que expone la Corte, las que, a su vez, permiten darle la connotación de evidente al error en que incurre el ad quem al sostener lo contrario basado en el artículo 143 del C.S.T., y pasando por alto su aseveración que “el empleador que discrimina debe demostrar porqué” (cuaderno de las instancias, folio 591); afirmación a la que ningún efecto le dio por no apreciar las pruebas que le indicaba que la demandada tenía dos regímenes diferentes para remunerar a sus servidores.
Es por esto que no se comparte la argumentación de la réplica relativa a la calificación del error. De otra parte la prueba calificada -documental-, no apreciada por el Tribunal, y sometida a análisis de la Corte por la censura, permite inferir que la demandada actuó de buena fe en la forma como pagó al trabajador demandante sus salarios y gastos de representación, ya que ella indica, como lo señala el recurrente, que lo hizo con sujeción a la convención colectiva de trabajo de la que él era beneficiario; circunstancia, que por lo dicho, lo excluía del régimen especial existente en la empresa para los trabajadores oficiales de nivel directivo no sindicalizados.
Además, al no haberse deducido crédito alguno en contra de la empleadora, la súplica indemnizatoria por mora no puede ser acogida. Ante la prosperidad del primer cargo la Sala se ve relevada de la obligación de considerar los dos restantes propuestos por la censura. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las razones ya puntualizadas para concluir que el primer cargo debe prosperar, las mismas que a la vez implican que para la Corporación al trabajador oficial demandante, en su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, no le asiste la razón en su pretensión de que se le reajuste su salario y sus gastos de representación, conforme el nivel propio de los otros trabajadores oficiales de nivel directivo, no amparados por el régimen de contratación colectiva, imponen desestimar las súplicas del introductorio en materia de salarios, gastos de representación, pensión de jubilación e indemnización moratoria, motivo por el cual la decisión en el sub examine del Tribunal habrá de quebrarse.
Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte actora, no hay lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación debido a la prosperidad del mismo (art. 392-1 C. P. Civil). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 14 de diciembre de 1995, dentro del proceso que ROBERTO SUAREZ VARGAS adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En Sede de Instancia REVOCA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso. Sin costas por el recurso de casación; las de ambas instancias a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � Radicación Nro. 8798 �PÁGINA � �PÁGINA �18�