CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr.EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta Nro.120 (Octubre 25 de 1994) Santafé de Bogotá D.C., veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y cuatro. VISTOS El 9 de Febrero de 1.993, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a Rodrigo Parra Alonso, como responsable del delito de homicidio culposo cometido en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de Leopoldo Villabón Castillo.
Sentencia que, el 25 de mayo de 1.993, fuera confirmada con algunas modificaciones. Interpuesto oportunamente el recurso extraordinario de casación fue concedido y posteriormente, la respectiva demanda se declaró ajustada a las formalidades de ley. Al rendir el concepto de rigor, el Procurador Tercero Delegado en lo penal solicitó no se casara el fallo protestado en cuanto a las pretensiones del demandante, pero solicitó se casara oficiosamente en cuanto a la pena de multa impuesta en segunda instancia. Ahora, la Sala decide lo pertinente luego de hacer una síntesis de los siguientes:
HECHOS Más o menos a las once de la noche del 4 de febrero de 1.990, el procesado conducía en estado de embriaguez la motoniveladora Bauquema Nro.204, del Ministerio de Obras Públicas, frente a las instalaciones del Sena en la ciudad de Fusagasugá, cuando el automotor presentó una falla mecánica en la dirección y los frenos, que produjo el arrollamiento del vehículo de servicio público conducido por Leopoldo Villabón Castillo y ocupado por Jorge Triana Torres, Gladys Aida Hospital y Luis Vicente Muñoz Pardo.
A consecuencia del accidente los ocupantes del automóvil resultaron lesionados y Villabón, el conductor, murió el 9 de febrero. ACTUACION PROCESAL El proceso penal se abrió por auto del 5 de febrero de 1.990; dos días después se escuchó en indagatoria Rodrigo Parra Alonso. En proveído del 22 de junio de 1.990 se admitió la constitución de parte civil.
Con fecha del 21 de marzo de 1.991 se dictó resolución acusatoria y detención preventiva contra el sindicado, por los delitos de homicidio y lesiones culposas. La diligencia de audiencia pública se realizó el 20 de enero de 1.993. Las sentencias de primero y segundo grado se profirieron el 9 de febrero y el 25 de mayo de 1.993, respectivamente.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA Dos cargos dirige el recurrente contra la sentencia. El primero de ellos, porque al proferir fallo condenatorio se incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial por la existencia de un error de derecho, por falta de aplicación de la ley, porque si bien es cierto que existe libertad probatoria "El libro I, título 5, capítulo I, art 253 obliga al juzgador a tener en cuenta el medio probatorio exigido por la ley, para demostrar la responsabilidad del imputado, en este caso concreto el examen de alcoholemia con su respectivo diagnóstico clínico ".
Lo anterior por cuanto los juzgadores llegaron a concluir que hubo embriaguez por la declaración de la médica que atendió al procesado y por los testimonios de oídas de los lesionados, siendo que la primera es inexacta y falaz, en razón de que el mismo día la deponente atendió varios heridos en accidente de tránsito. Con tal argumentación el censor pide a la Corte case el fallo "y en su calidad de Tribunal de instancia proferir sentencia condenatoria de homicidio culposo con las rebajas legales de atenuación punitiva".
En el segundo cargo el actor también acusa una presunta violación indirecta de la ley sustancial, pero ésta por la existencia de un error de hecho, que hace consistir en que los juzgadores le dieron el carácter de plena prueba al testimonio de la médica que atendió al procesado el día de los hechos, pues a su manera de ver, después de siete meses de ocurridos los hechos, ella dió la filiación de una persona distinta a la del procesado, además de incurrir en imprecisiones y omisiones.
Así, concluye que "con base en este testimonio los honorables juzgadores han incurrido en indebida aplicación de la ley, dándole el carácter de plena prueba al testimonio de dicha profesional de la medicina, que aún sin coincidir con la descripción morfológica, sin haber practicado ningún examen clínico y menos alcoholemia a Rodrigo Parra Alonso, con una vaga descripción de la sintomatología del segundo grado de embriaguez está plenamente probado el agravante de la embriaguez " Como en el cargo anterior, pero con carácter subsidiario el impugnante consigna su aspiración de obtener se case la sentencia y se dicte la de reemplazo para que al procesado se lo condene con los atenuantes consagrados en la ley.
ARGUMENTOS DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Luego de hacer algunas consideraciones de carácter general sobre la exigencias técnicas del recurso extraordinario, el Delegado se refiere concretamente al cargo primero, afirmando que el libelista parte de una errónea interpretación del artículo 253 del c. de p. p. pues la frase "a menos que la ley exija prueba especial" la entiende el censor como la excepción a la primera parte del artículo en todo caso en que disposiciones legales hayan establecido la mejor forma de probar un hecho.
En opinión del Procurador, la disposición no se ha de interpretar de tal manera, porque la expresión destacada se entiende como la referencia a pruebas especiales exigidas en otros ordenamientos legales. Ejemplifica su criterio con el caso de la prueba sobre la propiedad que se "obtiene a través de la certificación del registrador de instrumentos públicos y privados sobre el titular inscrito de la propiedad (el denominado comúnmente "certificado de libertad"), pues para que el acto que dió origen a la tradición del bien sea oponible a terceros, se requiere que el instrumento público correspondiente se encuentre inscrito en la oficina respectiva." Sin que lo anterior, en su criterio, signifique que para demostrar el perjuicio en un delito patrimonial como la estafa, cuyo objeto sea un inmueble, sea necesario contar con la copia del folio de matrícula inmobiliaria, porque de todas maneras en la órbita del derecho penal rige la libertad probatoria.
"La inscripción en el registro podría ser condicionante necesaria de una decisión que tenga efectos en el campo civil (la restitución del inmueble, en nuestro caso), mas su inexistencia no impediría el declarar probado el ilícito aprovechamiento patrimonial". De lo anterior concluye que "La prueba especial a que se refiere el artículo 253 del C. de P. P. es entonces, en nuestro criterio, aquella que está regulada de manera particular por cualquier ordenamiento y siempre y cuando la decisión que se debe fundamentar en ella tenga incidencia en los derechos y deberes regulados en aquel.
En materia penal, como lo han reconocido pacíficamente la doctrina y la jurisprudencia, rige el principio de libertad probatoria". El colaborador del Ministerio Público observa que el impugnante invoca una norma que rige para el funcionamiento interno de Medicina Legal, sin demostrar cuál fue el marco normativo dentro del cual esa institución recomendó, como prueba idónea para determinar la embriaguez en el examinado, la conjunción de la prueba de alcoholemia con el examen clínico respectivo; como tampoco se ocupó de desvirtuar la validez de la prueba testimonial.
Y le critica al censor no haber hecho esfuerzo alguno para demostrar la incidencia que el error tuvo en la sentencia que espera se case. Finalmente advierte que ninguna norma sustancial fue mencionada por el impugnante como objeto de la violación de la sentencia, pues se limita mencionar el artículo 253 del Código procesal, pero que no relacionó en ningún momento con el artículo 330 del C. P. Estas conclusiones los conducen a solicitar se desestime el cargo formulado.
Al decir del Delegado el segundo reproche se ha debido presentar como cargo subsidiario, porque su argumento central es incompatible con la formulada en el cargo primero. Por otra parte, comenta que la separación de los cargos lleva al libelista a reconocer la validez de lo que antes había negado, esto es que la embriaguez sí puede ser probada por cualquier medio probatorio.
También encuentra otro yerro del censor, cual es el de dedicar todo su esfuerzo a criticar la valoración que los juzgadores dieron a los medios de convicción, para aportar la propia con respecto al testimonio de la médica y de otros testigos que en su sentir no son dignos de crédito; y de esta manera plantea un falso juicio de convicción más propio del error de derecho.
Al igual que en la censura anterior el Procurador concluye que ésta tampoco debe prosperar. No obstante, el Delegado solicita se case parcialmente la sentencia de segunda instancia por haber agravado la situación punitiva del procesado, apelante único, y concretamente al aplicar el incremento en cuanto a la pena pecuniaria, previsto en el artículo 330 en este tipo de casos, que no había deducido el a quo.
El agente del Ministerio Público considera que las garantías procesales han sido concebidas como derechos fundamentales y que " Las concesiones constitucionales de poder y las restricciones en el ejercicio del poder punitivo del Estado, no son flexibles como no lo son las doctrinas de derecho común. El deber del juez, en consecuencia, es interpretar la Constitución, no enmendarla para establecer excepciones que ella no trae, pues como expresión de la voluntad del pueblo (el poder constituyente) obliga a los distintos operadores jurídicos a procurar la efectividad de estos valores superiores, acatándolos como normas, no restringiéndolas".
Prosigue con el tema de las garantías procesales afirmando que "tienen un origen común, cual es el derecho a que el castigo solamente se imponga por motivos previamente definidos en la ley y después de que se hayan agotado los procedimientos legalmente regulados, todo lo cual implica la fijación de límites al poder punitivo estatal. Preocupación básica de la Constitución es, entonces, establecer un equilibrio en la relación intervención del Estado-libertad del individuo, el cual se logra a través de las garantías fundamentales y los medios para hacer efectivos los derechos individuales.
Bajo esta perspectiva, la Constitución colombiana se creó como una Constitución especialmente garantista, preocupada por tener el máximo de límites a la intervención del Estado y un número importante de garantías en favor del individuo". Luego elabora una serie de reflexiones sobre la importancia política del principio de legalidad como límite al poder punitivo, para concluir que "Si al surtirse la segunda instancia le son cambiadas las reglas del juego al apelante único, quien acude a esa vía con la seguridad que le ha otorgado la Carta de que la pena que le fue impuesta no le será agravada con el argumento de que fue una "pena ilegal", se están superando los límites impuestos por el poder constituyente a la función punitiva del Estado.
No puede entonces, en este caso ni en ninguno, desconocerse tal precepto en aras a preservar la "legalidad" por encima de las garantías debidas a los ciudadanos". Ante la conclusión de que se ha vulnerado el debido proceso al agravar en segunda instancia la pena al sentenciado, estima que se debe casar parcialmente la sentencia y anular la parte correspondiente al aumento punitivo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demostración de la embriaguez a través de testimonios y no mediante la práctica de una prueba de alcoholemia es el primer cargo que formula el censor, enmarcándolo como una violación indirecta de la ley por la presunta existencia de un error de derecho. Al regular la parte probatoria del código, el legislador escogió la técnica de la libertad de los medios de convicción para probar cualquier hecho o circunstancia del proceso.
Ello significa que la enumeración de pruebas que plasmó en el artículo 248 de la codificación, es enunciativa; de allí que un hecho se pueda probar con los medios allí enunciados, e igualmente con cualquier otro no previsto en esa preceptiva, como claramente lo estipula el inciso segundo del artículo que se comenta. De esa manera, la libertad probatoria consagrada lleva a concluir que los hechos y circunstancias del proceso pueden ser demostrados con cualquier medio que tenga esa capacidad, quedando por fuera la hipótesis de que determinado hecho solo se puede establecer a través de un especial medio de convicción. Lo que no obsta para admitir que existen elementos de juicio con mayor idoneidad probatoria que otros; por ejemplo, las pruebas ideales para demostrar la tipicidad en un homicidio, obviamente serían la necropsia, el acta de levantamiento del cadáver y la partida de defunción, pero lo anterior no imposibilitaría probar la muerte por otro medio de convicción. En el caso que ahora es motivo de consideración, si bien el medio idóneo para la demostración de un estado de embriaguez habría sido la prueba de alcoholemia, ello no quiere decir que esa demostración no se pueda obtener testimonialmente; sobre todo cuando se cuenta con la declaración de un profesional médico, precisamente la misma persona que atendió al procesado de las heridas sufridas, y que por tales razones se encuentra en capacidad de determinar si una persona se encuentra o no afectada de embriaguez, teniendo en cuenta la serie de manifestaciones que son características de tal estado.
En relación con la temática probatoria que se enfrenta, resulta pertinente mencionar la disposición del artículo 41 del C. de P.P., de particular importancia cuando en el ejercicio de sus funciones el juez penal adquiere competencia extrapenal, caso en el cual "apreciará las pruebas de acuerdo con la correspondiente legislación". Esta preceptiva sería aplicable, por ejemplo, en el evento de que un juez tuviera que fallar un caso donde fuera indispensable decretar la prejudicialidad civil, luego de transcurrido un año de haberse decretado, sin que se hubiera fallado el proceso civil que tenga efectos en el penal.
En tal situación, el juez penal, obviamente con el fin exclusivo de analizar la existencia del delito que juzga, puede tomar decisiones sobre el asunto civil, apreciando las pruebas relacionadas con éste, de conformidad con las reglas establecidas en el derecho civil y su fallo no tendrá otros efectos. Sin embargo, aquí no se trata de un aspecto de competencia extrapenal, porque la embriaguez, en este tipo de casos, es un elemento para la demostración de la culpa o de la agravación del hecho ilícito y por tanto es de índole exclusivamente penal.
Otra preceptiva a la cual se debe aludir necesariamente es la que contiene el artículo 253 procesal y en la cual se establece que los elementos del hecho punible, la responsabilidad y la naturaleza y cuantía de los perjuicios " podrán demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la ley exija prueba especial ". Este mandato legal no se puede entender como, al parecer, lo comprende el censor, porque no es que en el primer inciso se consagre la libertad probatoria y en el segundo, una excepción, sino que esta norma debe ser concordada con la precedentemente analizada, en aquellos casos en los cuales el juez penal adquiere competencia extrapenal, para decidir asuntos ajenos a la naturaleza del proceso que maneja y en los cuales se debe someter a la exigencias legales indicadas en el otro ordenamiento.
El libelo presenta yerros técnicos evidentes, porque el censor no se preocupó por enumerar las normas presuntamente violadas, ni ligó las presuntas fallas probatorias con el caso del homicidio culposo y del agravante del mismo por la existencia de la embriaguez, de la misma manera que no hizo ningún esfuerzo por demostrar cual había sido la incidencia del error en el fallo cuestionado.
En las condiciones precedentes y de acuerdo con el Procurador Tercero Delegado en lo penal se rechazará el cargo. La segunda impugnación es igualmente por violación indirecta, por la existencia de un error de hecho, en el cual el actor manifiesta su inconformidad con el hecho de que se le hubiera dado el valor de plena prueba al testimonio de la profesional médica que atendió al procesado y que habló de su estado de ebriedad.
El censor realiza una crítica testimonial sobre esta deposición por considerar que se equivoca al describir al sindicado y porque incurre en una serie de imprecisiones, pero en relación con este punto debe tenerse en cuenta que la declaración es rendida el 19 de septiembre de 1.990, mientras que los hechos habían ocurrido varios meses atrás y concretamente el 5 de febrero del mismo.
Si en el primer caso cuestionó la validez legal de los hechos probados por considerar que se había hecho con prueba inidónea -la testimonial- y no con el examen de alcoholemia, en esta otra censura parece aceptar la validez de la prueba testimonial puesto que la critica en su contenido. Es claro que el censor se adentra en lo que debe ser un error de derecho por falso juicio de convicción y no en uno de hecho como lo enuncia y en relación con el punto debe recordarse que al no existir tarifa legal respecto de los medios de convicción, el testimonio no es atacable en cuanto al grado de credibilidad que le hayan otorgado los juzgadores, como de manera reiterada e inmodificable lo ha sostenido esta Corporación. En las condiciones anteriores y tal como lo solicita el Procurador Delegado debe rechazarse el cargo.
El representante del Ministerio Público plantea una casación oficiosa, que considera se da, cuando en segunda instancia a pesar de tratarse de apelante único se aumentó la pena de multa. Es cierto que la Constitución establece una serie de garantías en favor del ciudadano sometido a proceso y que al mismo tiempo con el principio de legalidad se imponen una serie de limitaciones al ejercicio del poder punitivo del Estado, en cuanto a que solo puede ser ejercido en relación a las conductas específicamente contempladas como prohibidas, que solo puede imponer las penas legalmente previstas (algunas de imposible imposición por expresa prohibición constitucional) y dentro de los límites mínimos y máximos para ellas previstas.
Se ha dicho con razón que no pueden darse normas contradictorias de carácter constitucional, y por lo mismo no puede existir jerarquía entre ellas, es decir que se diesen normas más importantes que las otras; es por ello que cuando se llegare a presentar un aparente conflicto de normas constitucionales, el aplicador de la ley debe interpretarlas de tal manera que les de la justa y armoniosa apreciación que necesita el texto de la Carta Política para mantener su integridad ideológica y su unidad. � El texto constitucional se convierte así, por el principio de legalidad en una garantía para el ciudadano en cuanto a que el legislador no podrá imponer penas de las que han sido excluidas por el texto constitucional y para los funcionarios judiciales que ejercen la represión la garantía al ciudadano que no se le podrán imponer penas por fuera de los límites temporales establecidos en la ley.
Es por ello que este principio y el de la reformatio in pejus deben ser conciliados en su interpretación, en el sentido de que los jueces jerárquicamente superiores se encuentran impedidos para agravar la pena impuesta en primera instancia, pero siempre y cuando ella se haya ajustado al principio constitucional de la legalidad, porque es obvio que los jueces dentro del principio también constitucional de la independencia, según el cual solo están sometidos al imperio de la Constitución y de la Ley, al tasar las penas necesariamente debe cumplirse esta función dentro de los parámetros señalados por tal normatividad, es decir que teniendo en cuenta las diversas circunstancias de atenuación y agravación punitiva, y es claro que bajo ninguna circunstancia se podrán deducir penas por debajo del mínimo legal o por encima del máximo legal.
Por ello, cuando el superior jerárquico advierte que se impuso una pena inexistente, se dedujo una de las prohibidas constitucionalmente, se dejó de aplicar la egalmente prevista, o se tasó por fuera de los límites previstos en la ley, se encuentra en la obligación constitucional de adecuar el fallo a la normatividad existente; deber que ha de cumplir el juez de segunda instancia y con mayor celo el de casación, por cuanto una de sus finalidades fundamentales es garantizar la legalidad del proceso.
No existe contradicción, ni puede darse entre los principios constitucionales que se estudian porque, está sobreentendido que la reformatio in pejus como imposibilidad de agravar la sanción impuesta en primera instancia cuando se trate de apelante único, tiene aplicabilidad siempre y cuando el fallo se ajuste a la realidad constitucional y legal; lo contrario nos llevaría a la inaudita conclusión de que la fuerza de la sentencia de primera instancia sería de tal naturaleza que quedaría por encima de la Constitución y de la Ley, porque a pesar de imponer una pena desconociendo el mínimo legal, los superiores jerárquicos estarían imposibilitados para hacer los ajustes necesarios exigidos por el principio constitucional de la legalidad.
No comparte la Sala la afirmación de su Delegado en el sentido de que se desconoció el principio del debido proceso, precisamente porque el primer fundamento de éste es la legalidad de los delitos y de las penas y mal podría estimarse violatoria del principio, la decisión de un superior que corrige los yerros inconstitucionales e ilegales en que pudiera haber incurrido el funcionario de primera instancia. Es importante hacer un breve comentario al art.34 de la ley 81 de 1993, reformatorio del art.217 del C. de P.P. que establece la competencia del superior, al disponerse en la parte pertinente que: "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá en caso alguno agravar la pena impuesta ".
Lo anterior porque la norma reformada decía "Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta ". Es decir que el legislador le agregó "en caso alguno" y ello podría llegar a interpretarse por alguien que en ningún caso el superior puede agravar la pena impuesta por el inferior en caso de ser la defensa apelante único y es obvio que esta norma legal debe ser interpretada dentro de los parámetros constitucionales establecidos con anterioridad, ello quiere decir que si el inferior desconoce las precisiones constitucionales y legales en relación con las penas, el superior para hacer respetar el principio constitucional de legalidad y sin vulnerar el principio de la Carta Política de la reformatio in pejus podrá ajustar la pena a esos límites legales, no importa que para ello deba incrementar la pena impuesta por el inferior.
Lo anterior nos lleva a concluir que si la voluntad del legislador hubiese sido la de evitar la anterior posibilidad de incremento punitivo, por violar la sentencia de primera el principio de legalidad es claro que estaríamos en presencia de una norma inaplicable por clara inconstitucionalidad. Ya en anteriores ocasiones la Sala ha tenido oportunidad de emitir pronunciamientos al respecto; así con ponencia del Dr Dídimo Paez se dijo: "El señor Procurador Delegado demanda la casación oficiosa del fallo del Tribunal en forma parcial, bajo la consideración de ser contrario a la prohibición de reforma que consagra el artículo 31 de la Constitución - no vigente cuando surgió a la vida jurídica el fallo impugnado -, porque agravó la pena deducida por el juez de primera instancia en situación que, en su sentir, no era posible porque la apelación fue interpretada exclusivamente por el procesado.
"Encuentra la Corte que no obstante existir objetivamente un incremento punitivo, el Tribunal en sentido estricto no agravó la pena impuesta por el Juzgado Superior a-quo, sino que ajustó la tasación punitiva a la normatividad aplicable según el fallo recurrido, en acatamiento al principio de la legalidad de la pena que forma parte principal de la garantía fundamental del debido proceso, consagrada en forma expresa y reiterativa en la Carta (arts. 29 y 230).
"En efecto, la Juez 11 Superior de la Capital teniendo en cuenta que el delito por el cual hacía responsable al procesado era el de homicidio agravado con la circunstancia 1a. del artículo 324 del C.P. consciente del límite mínimo de la sanción prevista allí, con total desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 67 ibídem, según el cual el mínimo de una sanción prevista en la ley sólo es aplicable cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo 61 de la misma obra, optó por reducir, a partir de los 16 años de pena mínima para el delito, de un año de prisión por cada atenuante genérico que halló probado en el acusado.
El Tribunal Superior de Cundinamarca, ante semejante dislate, se limitó a restablecer el orden jurídico señalando -que no agravando-la pena en los 16 años por ser la sanción mínima señalada en la ley, que como criterio vinculante en forma imperativa para dosificar la pena señala el artículo 61 C.P. con la expresión "Dentro de los límites señalados por la ley".
"La legalidad de la pena constituye garantía no solamente con relación al procesado, sino para el Estado igualmente pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre la autoridad judicial legítima ha de ser desarrollado solamente en las condiciones prescritas en la ley, y no puede ser soslayado por un acto ilegal de uno de sus funcionarios, ni ignorando por el Juez al que jerárquicamente le compete revisar el pronunciamiento precisamente en procura de hacer efectiva la legalidad de las decisiones.
"Cuando la Constitución en su artículo 230 consagra la independencia del Juez al disponer inequívocamente que "Los jueces en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley", no les da una independencia tal que los coloque por encima o al margen de la misma. Es evidente que el juez debe aplicar el mandato legal, por ser la expresión de la voluntad soberana del Estado, tal como objetivamente lo reconoce él en el caso concreto, y no según su discrecionalidad.
"Tratadistas connotados se han pronunciado en tal sentido, Manzini, por ejemplo, al comentar en su Tratado de Derecho Procesal Penal precisamente la 'reformatio in peius', dice: "Pero la prohibición de la reformatio in peius tiene como presupuesto que la pena infligida por el primer juez sea legal, mientras que, si no lo es (ejemplo: aplicación de la reclusión en medida inferior al mínimo consentido), no puede valer como término de comparación".
(Manzini, Vicenzo, Tratado de Derecho Procesal Penal. T.V. Buenos Aires, 1954, Trad. Santiago Sentís Melendo y Marino Ayerra Redín, pág,143). "Resulta claro entonces que el artículo 31 C.N. al consagrar la garantía de la no agravación punitiva cuando es impugnante único el procesado, no está dando patente de corso a la ilegalidad ni al caos jurídico, pues la garantía como tal presume que el acto haya sido cumplido dentro de la legalidad.
La pena cuya agravación se proscribe en esta disposición es la que resulta de una computación que consulte los principios elementales de graduación que suministra el legislador. La norma superior no puede indiscriminadamente cobijar todo evento de incrementación de pena cuando el apelante único sea el procesado, pues conservando el mismo rango de la que consagra la legalidad del delito y de la pena, principios universalmente reconocidos, ha de atemperarse para dejar a salvo tan esencial presupuesto de la justicia. "Cesar el fallo como lo sugiere la Delegada, sería colocar la casación, que es control de legalidad por excelencia, al servicio de una causa ilegal, pues se reviviría el fallo de primera instancia que es objetivamente contrario a la ley reguladora del caso.
Así pues, no se accederá a tal solicitud". (Casación 6304. M.P.Dr.Dídimo Páez Velandia). En otra ocasión también se expresó: " si en el fallo del juzgado se había dado cumplimiento al principio de la legalidad del delito y de la pena, porque teniendo también este precepto arraigo en la Carta Constitucional (artículo 29), mal podría admitirse supeditado de algún modo a otro canon de ese mismo rango, si, como tradicionalmente lo sostuvo la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, inexisten dentro de la Constitución Política disposiciones entre sí opuestas o contradictorias, exigiéndose en la interpretación de unas y otras armonía. "Así, pues, si bien es cierto que la Corte de manera pacífica y reiterada ha dado aplicación inmediata al principio consagrado en el artículo 31 constitucional, regresando a la pena impuesta en la primera instancia cuando descubre la presencia de incrementos a ella decretados por el tribunal ad-quem contra la iniciativa de los procesados que han actuado como apelantes exclusivos, invariablemente ha dejado también a salvo como principios superiores los de la legalidad y del debido proceso, pues lejos de hallarse estos instituidos en exclusiva guarda o favor del procesado, constituyen garantía de igualdad dentro de un Estado de Derecho, y a manera de columna vertebral el de legalidad se erige como amparo para el ciudadano de bien que da por cierto que no será perseguido ni penado por la comisión de hechos no descritos previamente en la ley como delitos, y para el transgresor en la certeza que solo se le procesará de conformidad con la ley preexistente, ante el juez competente y con la plenitud de las garantías y derechos, y que de llegarse a la postre a su sanción, jamás s le afectará con una medida distinta de aquellas que en clase y duración ha fijado la ley de modo expreso y antelado.
Y en otro aparte del mismo proveído se advierte que: " si el Tribunal Superior de Cali se limitó al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primera instancia, a rectificar esa discordancia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo del juzgado, imponiendo al acusado 'la pena mínima legal prevista en el artículo 329 del Código Penal', mal puede interpretarse su actuación como una transgresión al artículo 31 constitucional o determinante de un incremento punitivo, pues ese error contenido en la resolutiva de la decisión del Juzgado, no podía generar para el recurrente derechos superiores al propio mandato constitucional de la legalidad del proceso y de la pena.
"Tampoco el incremento decretado en la segunda instancia respecto del cuantum de los perjuicios morales materia de resarcimiento permite inferir la violación que del canon 31 de la Carta Política pretende la censura. No huelga sobre este aspecto recordar, y como ya con reiteración lo ha venido sosteniendo esta Sala, que si el precepto superior invocado veda con exclusividad el incremento de la pena, mal puede extenderse por simple interpretación su alcance al ámbito del restablecimiento del derecho, pues una y otra decisión tienen naturaleza bien distinta como apuntan a fines diferentes, orientada la pena como consecuencia del poder punitivo del Estado a cumplir objetivos de retribución, protección y resocialización directamente orientados hacia el delincuente, en tanto que con el resarcimiento del daño se pretende restablecer el equilibrio quebrantado con el hecho punible, apuntando hacia el reconocimiento y satisfacción de los derechos del ofendido o perjudicando, cuya tutela ha encomendado la ley a las autoridades".
(Casación Nro.6906. M.P. Dr.Juan Manuel Torres Fresneda). En otra oportunidad más se pregonó que: "Como lo ha dicho la Sala en varias oportunidades, la prohibición del artículo 31 de la Constitución, reproducida por el artículo 217 del estatuto procesal, no impide, cuando el sentenciador ha violado el principio de legalidad de la pena, norma también de rango máximo, que el superior proceda a hacer el ajuste que corresponde, así la corrección implique un incremento punitivo".
(Segunda Instancia Nro.8092. M.P. Dr.Ricardo Calvete Rangel). De conformidad con el criterio que ha venido sosteniendo la Sala en diferentes decisiones, como las que se acaban de citar, la petición del Delegado resulta inadmisible e inaplicable. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Salad de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVA NO CASAR el fallo impugnado.
Cópiese y cúmplase. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario ceug � Casación.8796 Rodrigo Parra Alonso Homicidio culposo. � Casación.8796 Rodrigo Parra Alonso Homicidio culposo. �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�