Micelio
8795(24-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2351 de 1965Ley 16 de 1969Ley 52 de 1975

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8795 Acta No. 46 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CLAUDIO DE JESUS MESA MESA frente a la sentencia del 31 de enero de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

ANTECEDENTES El señor Claudio de Jesús Mesa demandó ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a la sociedad Gaseosas Colombianas S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo en el cargo de ayudante de vendedor y a pagarle los salarios que le correspondan, desde la fecha del despido hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro.

Subsidiariamente, demanda el reajuste de cesantías, de intereses sobre cesantías, de vacaciones y de primas legales y extralegales. Además, el pago de: comisiones insolutas, indemnización por despido e indemnización moratoria; así como “los perjuicios, costas y costos del presente proceso”. Fundó sus pretensiones en que le prestó servicios a la demandada, en forma continua, del 28 de febrero de 1973 al 28 de septiembre de 1991, fecha ésta última en la cual la empleadora decidió unilateralmente la finalización del vínculo laboral, cuando el actor desempeñaba el cargo de ayudante de vendedor con salario mensual de $230.000.oo, aduciendo la demandada para el despido ”presuntas justas causas cuyos hechos no sucedieron”.

Observa que la liquidación de prestaciones sociales no se hizo con base en el promedio real de sueldo, ni se le pagaron las comisiones completas de acuerdo con la ley y la convención colectiva. (folios 1 a 7 del primer cuaderno) La demandada, al responder el escrito petitorio, aun cuando admite la vinculación laboral del accionante, se limita a decir que ella tuvo suspensiones y sólo acepta como cierto el hecho de que llamó a descargos al actor, el 29 de agosto de 1991, quien negó los hechos que se le imputaban.

Se opone a las pretensiones del accionante y propone las excepciones de prescripción y pago. (folios 24 a 26 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 22 de marzo de 1994 y condenó a la demandada a pagarle al actor las siguientes cantidades: $1’400.154,90 por concepto de reajuste de cesantía; $125.080,oo por reajuste de intereses sobre cesantía; y $6.784,40 diarios a partir del 29 de septiembre de 1991 y hasta cuando se haga efectivo el pago del reajuste de cesantía, por concepto de indemnización moratoria.

Le absolvió de las restantes pretensiones y le condenó al 70% de las costas. (folios 344 a 350). Por apelación de ambas partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó las condenas del de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada respecto de reajuste de cesantía, reajuste de intereses e indemnización moratoria.

Se abstuvo de condenar en costas de la primera instancia y le impuso las de segunda a la parte actora. Confirmó en lo demás el fallo de primer grado. EL FALLO DEL TRIBUNAL Expresa: “se presentó la justa causa de terminación del contrato contemplada en la cláusula 8 del literal d) del contrato de trabajo (folio 149). Igualmente la contemplada en el artículo 93, parágrafo 16, del reglamento interno de trabajo cuya publicación se verificó en la diligencia de inspección judicial (folio 235).

También la del artículo 62, numeral 6, que remite al artículo 60 numeral 2 C.S.T., normas que se invocaron en la carta de despido estima la Sala que la justa causa se configuró por el hecho comprobado de que el actor se encontraba embriagado en las instalaciones de la empresa dentro de sus labores”. Consideró el Tribunal que las fórmulas médicas traídas al proceso “no demuestran que el actor realmente estuviera tomando las drogas o que no ingiriera licor mientras lo hacía”.

Deduce también el ad-quem que la jornada de ocho horas establecida por el reglamento interno de trabajo no es para los ayudantes de ventas para quienes no existe “un horario de terminación de la jornada precisamente porque su labor es de resultado, tiene que visitar a determinado número de clientes, lo cual le puede demandar un tiempo inferior a 8 horas, como también superior“; y que “si el demandante no se había retirado de las oficinas era porque no había culminado sus labores y por esta razón acudió al llamado que le hicieron sus superiores que dio origen a que lo condujeran al Instituto de Medicina Legal”.

Para examinar lo relacionado con el reajuste de cesantías parte de que no demostró el actor el salario que anotó en la demanda y por lo tanto se atiene al que confiesa la demandada de $203.532.oo mensuales, deduciendo como monto total del concepto prestacional en referencia la cantidad de $3’578.771.oo a la cual resta la de $2’552.948.88 que corresponde a “pago parcial”, de donde infiere que al finalizar el contrato únicamente se debía la suma de $1’025.822.20 y que como la demandada pagó $1’176.775.oo al momento de la terminación del vínculo, debe absolverse sobre tal prestación. (folios 375 a 384) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma, procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, oportunamente introducidos a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con esta demanda que la Honorable Corte. “1. Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales de la demanda de reintegrar al actor con un salario promedio mensual de $230.000.oo y pagarle los salarios desde la fecha del despido hasta cuando se produzca en forma definitiva su reintegro, y, al constituirse en sede de instancia revoque el fallo de primer grado en cuanto a las absoluciones antes mencionadas y en su lugar se condene a GASEOSAS COLOMBIANA S.A. a esas pretensiones principales.

“2. Case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto revocó los puntos primero y tercero, es decir, las condenas impuestas a la demandada de reajustar al actor el auxilio de cesantía, intereses a las cesantías, indemnización moratoria, costas, y, al constituirse en sede de instancia confirme estas condenas del fallo del A-Quo.” (folio 8 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, formula cuatro cargos así: PRIMER CARGO Acorde a lo expresado por el recurrente, con éste cargo se propone: “la casación parcial de la sentencia acusada y en instancia, debe llevar a la Honorable Sala a revocar la absolución decretada por el A-Quo respecto a las pretensiones principales de la demanda de reintegro al cargo que venía desempeñando el demandante al momento del despido injusto con un sueldo promedio de $230.000.oo más las alzas legales y extralegales así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta cuando se produzca en forma definitiva el reintegro y en su lugar declarar probadas éstas pretensiones.” Orientado por la vía indirecta acusa la violación de los artículos: 13, 21 y 60 numeral 2°del C.S.T.; 8° numeral 5. del Decreto 2351 de 1965; y 228 de la Constitución Política; en relación con los artículos 187, 233 y 289 del C.P.C. y 51, 58 y 60 del C.P.L. Se presentó la infracción legal referida, observa el censor, debido a que el sentenciador incurrió en los errores de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que no existió la causa invocada para el despido; que el demandante fue llevado a Medicina Legal después de haber terminado la jornada laboral; y que, para la fecha que se le imputa embriaguez al demandante, éste no podía ingerir licor debido a que estaba en tratamiento médico que era incompatible con la ingestión de alcohol.- Así mismo, dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue llevado a Medicina Legal cuando todavía no había salido de las instalaciones de la empresa; que el demandante se encontraba embriagado dentro de éstas últimas y en sus labores.

Expone el cargo que los errores fácticos denunciados acaecieron por falta de apreciación de “las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, especialmente las pruebas documentales” tales como: la carta de despido, las fórmulas médicas, el experticio de Medicina Legal, el Interrogatorio de parte absuelto por el demandante, la convención colectiva de trabajo, el reglamento interno de trabajo, el testimonio de Jaime Barbosa y el indicio “en el testimonio de Rubén Pérez León”.

En el desarrollo del cargo, y no obstante que la censura atribuye los yerros a la inestimación de los citados medios de convicción, él mismo transcribe los apartes del proveído gravado en los cuales el sentenciador hace expresa referencia a la carta de despido, las fórmulas médicas, el certificado de Medicina Legal, el reglamento interno de trabajo y el testimonio de Jaime Barbosa.

Por lo demás, la impugnación, se remite a las respuestas que da el demandante a las preguntas tercera, quinta, octava y novena del interrogatorio de parte en las cuales niega el hecho de haberse encontrado alicorado el día 22 de agosto de 1991 y que en tal fecha se le hubiese practicado examen en medicina legal. También hace un análisis de los testimonios de Jaime Barbosa, Germán Echeverry y José Rubén Pérez; y alude a la convención colectiva de trabajo para transcribir los siguientes apartes: “A folio 132 dice la convención en su texto: ‘son obligaciones de los choferes vendedores: recibir el dinero producto de las ventas que les entregan los ayudantes ’ “A folio 134 dice la convención en su texto ‘Es obligación de los ayudantes mantener en buen estado de presentación sus respectivos vehículos deben efectuar el cargue y descargue de los camiones en que trabajan ’ “A folio 137 dice la convención en su texto: ‘Las disposiciones normativas de esta convención se entenderán incorporadas en los contratos individuales de trabajo’” Aduce la impugnación, que la causal de embriaguez se tipifica solo cuando el trabajador se presenta en ese estado al trabajo, conforme lo preceptuado por el numeral 2° del artículo 60 del C.S.T., norma que prevalece sobre las del reglamento interno del trabajo, a más de que éste último, en el caso de autos, lo que prohibe es ingerir licor en horas de trabajo, conducta que tampoco se dio en el presente caso.

LA REPLICA Advierte la opositora sobre los errores de técnica que presenta tanto el alcance de la impugnación como el planteamiento del primer cargo. Hace notar que el impugnante pretende la casación parcial de la sentencia de segundo grado, cuando realmente ella le fue totalmente adversa a sus intereses, puesto que revoca las condenas y confirma las absoluciones que contiene la decisión de primer grado.

Ya concretándose al primer cargo, observa cómo el recurrente omite indicar el concepto de violación de la ley; además de que acusa de no apreciadas por el sentenciador, las mismas pruebas que le sirvieron de soporte al proveído gravado. (folios 42 a 47 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Al finalizar el desarrollo del primer ataque, la censura concreta su alcance; no obstante la Sala encuentra un error de técnica, que advierte la réplica, consistente en que las pruebas señaladas como no estimadas por el fallador fueron precisamente las que tomó en cuenta éste último para fundar su decisión, como son: la carta de despido, las fórmulas médicas, la certificación de Medicina Legal, y el reglamento interno de trabajo; no pudiendo la Corte, de manera oficiosa, subsanar ese planteamiento equivocado del cargo, como tendría que obrar para examinar los mencionados instructorios no obstante que sí fueron estimados por el fallador.

Aparte de los citados medios de convicción y con la idoneidad prevista en el artículo 7° de la ley 16 de 1969, el ataque únicamente se refiere a la convención colectiva de trabajo, que por sí sola en nada contribuye para la demostración de los errores de hecho endilgados al proveído atacado. En consecuencia el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Orientado por la vía indirecta acusa el fallo de segundo grado de violar los artículos: 13, 21 y 60 numeral 2°, del C.S.T.; 7° del decreto 2351 de 1965 en su parágrafo; y 228 de la Carta Política; en concordancia con los artículos: 233, 251, 264 y 289 del C.P.C.; y 51 y 58 del C.P.L.; así como los artículos 19, 20 y 93 del reglamento interno de trabajo.

Asigna la infracción legal a los mismos errores fácticos imputados en el primer cargo, pero ésta vez atribuye los desatinos a la interpretación errónea de las mismas pruebas. Considera que del certificado de Medicina legal (fl.27), no se desprende la plena prueba de que el actor se hubiese encontrado en estado de embriaguez en sus labores, ni en el lugar de trabajo, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal; pues el mismo texto del folio 27 demuestra que “el posible examen médico, FUE POSTERIOR A LA TERMINACION DE SU LABOR O JORNADA DE TRABAJO, POR LO MENOS EN MAS DE UNA HORA”; tal y como se evidencia si se tiene en cuenta que el actor inició su jornada a las 5:30 a.m., como lo expresa el fallo acusado, y que cumplía jornada de ocho horas puesto que así lo establece el reglamento de trabajo.

El literal d) de la cláusula 8a. del contrato de trabajo, advierte la censura, relaciona “EL HECHO DE QUE EL TRABAJADOR LLEGUE EMBRIAGADO O INGIERA BEBIDAS EMBRIAGANTES EN EL SITIO DE TRABAJO, AUN POR LA PRIMERA VEZ”. Igualmente, el numeral 16 del parágrafo del artículo 93 del reglamento interno de trabajo se refiere a “ingerir licor en horas de trabajo, aun en cantidades mínimas”.

El artículo 60 del C.S.T. prohibe al trabajador “presentarse al trabajo en estado de embriaguez”. Y en la carta de despido se expresó: “el día 22 de agosto encontrándose usted en horas de trabajo llegó a la planta en estado de embriaguez ” (fl.8). Pero quedó demostrado, como lo reconoce la sentencia del Tribunal, que “el sitio de trabajo de Mesa Mesa era su zona (zona 1 barrio Juan Rey), donde cumplía su labor de resultado”; y en ningún momento se probó que “hubiese ingerido bebidas embriagantes o que hubiese llegado a la planta de la empresa en estado de embriaguez”; no se practicó prueba alguna que permitiese establecerlo; por el contrario, las fórmulas médicas indican que el actor estaba en tratamiento que le impedía ingerir licor.

Se pregunta el recurrente, por qué la empleadora no llevó al señor Mesa a Medicina Legal en el momento de su ingreso a la planta de la empresa, si consideró que se encontraba en estado de embriaguez; sino que dejó pasar más de dos horas para hacerlo y tuvo que llamarlo por alto parlante cuando ya había terminado la jornada laboral. (folios 19 a 28 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte la oposición, que las normas del reglamento, “no constituyen normas de carácter sustancial y simplemente se pueden acusar como medio probatorio” para la comprobación de los errores que se cuestionan a la decisión del fallador de instancia. Repara también en que la proposición jurídica no es completa y que el parágrafo del artículo 7° del decreto 2351 de 1965 “se refiere a una cuestión no discutida en el proceso, lo que conduce a la imposibilidad de su examen de fondo”.

Por lo demás, insiste la réplica en su apreciación de que el Tribunal tuvo verdaderas razones para considerar que sí se estableció la justa causa invocada por la demandada para la cancelación del contrato de trabajo. (folios 47 y 48 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA También en éste cargo la censura incurre en insalvables errores de técnica.

Lo supedita a la improsperidad del primero, anotando que “conduce a la casación de las pretensiones subsidiarias de la demanda”; alcance éste que es ininteligible. Pero si se entendiera que el ataque va encaminado a obtener la satisfacción de las súplicas subsidiarias, éstas tendrían que circunscribirse a las que comprende el alcance de la impugnación, y por fuerza de darle a éste último la interpretación más adecuada, tendría que admitirse que las peticiones subsidiarias se limitaron al reajuste del auxilio de cesantía con sus respectivos intereses y a la indemnización moratoria.

Sin embargo, no denuncia yerro alguno de la sentencia impugnada respecto de tales pretensiones, ni menciona, dentro de las pruebas que cita como erróneamente valoradas por el sentenciador, alguna que se relacione con los conceptos en referencia. Todo el ataque tiende sólo a contradecir la calificación que del despido hizo el ad-quem, no empece a que el petitum de la demanda de casación no comprende aspiración subsidiaria derivada de la decisión unilateral del empleador para terminar el contrato de trabajo.

Deduciéndose de lo anotado que el cargo es inestimable. TERCER CARGO También por la vía indirecta acusa el fallo de segunda instancia de violación de los artículos: 13, 21, 65, 249 Y 254 Del C.S.T.; 3° de la ley 52 de 1975; y 228 de la Constitución Política; en concordancia con los artículos 51 y 60 del C.P.L.; debido a que incurrió en los errores de hecho consistentes en no dar por demostrado, estándolo, que la demandada no canceló al actor, en forma completa, las cesantías, ni los intereses sobre las mismas; y, como consecuencia de ello, que es procedente la indemnización moratoria.

El recurrente atribuye los dislates a la apreciación errónea “de las pruebas relacionadas con los elementos o supuestos fácticos del juicio, tales como: a) El promedio real del salario mensual devengado por el actor. b) La suma total de cesantías del tiempo laborado y hechas las deducciones legales de los pagos de cesantías parciales, la cesantía definitiva que ha debido cancelar la demandada al actor a la terminación del contrato de trabajo”.

En el desarrollo del cargo, la impugnación alude a los interrogatorios absueltos por las partes, como único medio de establecer el salario devengado por el actor, el cual se debe tomar como base para calcular el auxilio de cesantías, con la siguiente reflexión: “1. El interrogatorio practicado al representante de la demandada, al responder la pregunta acertiva No. 5 (folio 40) negó la suma mensual preguntada y manifestó que el salario promedio mensual era de $203.532.oo, pero el actor al responder también la décima novena pregunta (fl.45), manifestó que su salario promedio mensual era de $230.000.oo mensuales, no existiendo más acervo probatorio al respecto.

“Como negar no es probar, realmente el salario promedio mensual del actor que se probó fue de $230.000.oo mensuales”. Sobre tales bases la censura efectúa las operaciones aritméticas del caso para concluir que el valor de las cesantías asciende a $4’071.000.oo y que restando la cifra que tomó el ad-quem como que corresponde a liquidaciones parciales, de $2’552.948.88, aunque tampoco es cierta, concluye que “a la demandada le correspondía pagar al momento de la terminación del contrato la suma de $1’176.775.oo, entonces quedó debiendo al demandante un faltante de cesantía de $341.276.20 y por tanto los intereses correspondientes a ese faltante”.

Y, que aun efectuando los cálculos con el salario de $203.532.oo que tomó el Tribunal, el valor correspondiente a las cesantías es superior al deducido por el ad-quem, debido a que éste incurrió en error al estimar las documentales de folios 238, 240, 241, 243, 244, 246, 247, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 262, 264 y 265 u “otros documentos aportados por la demandada pero que no están respaldados con las resoluciones del Ministerio del Trabajo que autorizan el pago parcial de cesantías”; sin que el censor determine cuáles son éstos últimos medios de convicción. E infiere, de todo ello, que sólo se acreditó legalmente el valor de $2’277.022.90 por concepto de pagos parciales de cesantías, de donde resulta que a la terminación de la relación laboral se debía por tal concepto la cantidad de $1’325.493.50; y como la demandada sólo pagó $1’176.775.oo, quedó adeudando $148.718.50, más los intereses de este saldo con el correspondiente recargo, así como la indemnización moratoria; por lo que aspira a que en sede de instancia la Sala confirme el fallo del a-quo.

(folios 28 a 33 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Después de formular reparos en cuanto a la técnica que, a su juicio, impiden la estimación del cargo, manifiesta, que es la primera vez que se controvierten las liquidaciones parciales y la deducción que por tal concepto se hizo en la liquidación definitiva del contrato de trabajo, configurándose así un hecho nuevo, que no es de recibo, por cuanto quebranta ostensiblemente el derecho de contradicción. (folios 48 a 50 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Como bien puede observarse, la impugnación recurre al interrogatorio de parte absuelto por el mismo demandante, como medio de establecer los errores que atribuye al fallo acusado.

Pero, como lo ha dicho frecuentemente esta Corporación, el interrogatorio de parte no es prueba calificada en el recurso de casación laboral, excepto si contiene confesión judicial, pues así se constituiría en medio idóneo en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Pero, la confesión judicial sólo es objeto de examen cuando verse sobre hechos que favorecen a la contraparte, nunca respecto de hechos que en su favor alegue quien hace la declaración de parte, puesto que a ninguna de ellas le es dable producir sus propias pruebas.

De suerte que no es de recibo la apreciación del censor de que erró el ad-quem cuando se valió de la confesión sobre el salario que hizo la demandada, a falta de otra prueba sobre el particular, haciendo caso omiso de la cantidad mas favorable que, también en interrogatorio, expresó el accionante. Con relación al reparo del recurrente sobre la cantidad deducida, por el Tribunal, del valor total de cesantías, por concepto de liquidaciones parciales, observa la Sala que no le asiste razón a la réplica en su argumentación de que se trata de un “hecho nuevo”, pues lo que la censura persigue es que mantenga vigencia lo dispuesto por el fallador de primer grado al respecto; pero tampoco la censura demostró el error que le atribuye al fallo atacado, pues las documentales que cita en el cargo son precisamente aquellas que él mismo reconoce como que corresponden a liquidaciones ajustadas a la ley; en cambio no determina en forma concreta, como era su deber, las probanzas que, a su juicio, tuvo en cuenta el sentenciador para establecer otras liquidaciones no respaldadas con resoluciones del Ministerio de Trabajo.

Esta omisión no permite verificar si en efecto el Tribunal incurrió en los desatinos endilgados. Significa lo anterior, que el cargo no prospera. CUARTO CARGO Acusa la sentencia de segundo grado “de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa en la modalidad de falta de aplicación del numeral 2° del Art. 60 del C.S.T., en relación con los Art. 9°, 13, 14, 21 y 43 ibídem y los Arts. 25, 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia.” En el desarrollo del cargo, luego de transcribir el numeral 2° del artículo 60 del C.S.T. y algunos apartes de la sentencia gravada, expone: “El Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, incurrió en el error de derecho así: “1.

Dio por establecida la justa causa invocada por la demandada en la carta de despido teniendo como fundamento; los artículos 251 y 264 del C.P.C.; el literal d) de la cláusula 8a. del contrato de trabajo; el numeral 16 del parágrafo del Art.93 del reglamento interno de la demandada; lo que condujo a infringir directamente por falta de aplicación de los Arts. 9, 13, 14, 21, 43 y numeral 2° del Art.60 del C.S.T. en relación con los Art. 25 y 228 de la Constitución Política de Colombia.

“1.1. Obsérvese que el Art.9° del C.S.T. establece la protección al trabajo y el Art. 25 de la Constitución Política de Colombia dice que el Estado está obligado a proteger de manera especial el trabajo en todas sus modalidades. En ese mismo orden el Art.13 del mismo C.S.T. preceptúa que los derechos de este Código son derechos mínimos en favor de los trabajadores y que no produce efecto alguno cualquier estipulación que afecte o desconozca este mismo (sic) y en esa misma concordancia el Art. 43 del mismo ordenamiento sustantivo laboral establece que en los contratos de trabajo no produce ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador.

“2. Es decir, que tanto el A-Quo como el Ad-Quem, se negaron a cumplir con el mandato perentorio del numeral 2° del Art.60 del C.S.T., al darle cabida a normas de procedimiento civil, cláusulas del contrato y normas del reglamento interno de trabajo, olvidándose que la misma carta magna ordena a los jueces que en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que en ellas prevalecerá el derecho sustancial (art.228 y 230 de la C. P: de Colombia).

“Si el Ad-quem hubiera aplicado el numeral 2° del Art.60 C.S.T., necesariamente tenía que llegar a la conclusión de revocar la sentencia de primer grado, para condenar a la demandada a las pretensiones principales impetradas o en su defecto a la condena de la totalidad de las peticiones subsidiarias”. (folios 33 a 36 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA La parte opositora reclama la desestimación del cargo debido a que no cita en la proposición jurídica las normas sustanciales pertinentes y se limita al numeral 2° del artículo 60 del C.S.T. que no es de ese carácter sino que establece una prohibición para los trabajadores.

Hace notar, además, que la orientación del cargo no es la correcta porque, cuando se controvierten los hechos, el ataque debe hacerse por la vía indirecta. (folios 50 y 51 C. de la Corte) SE CONSIDERA Presenta también este cargo errores en la técnica del recurso de casación, pues no precisa cuál es la orientación del ataque, ya que, como bien lo observa la réplica, parece confundir la vía con el concepto de violación. Con tal impropiedad, no puede la Sala examinar el cargo como si estuviese orientado por la vía directa porque ésta supone la completa conformidad del recurrente con las conclusiones probatorias del sentenciador, y en este caso la censura se remite a la valoración que hace el fallo acusado de la carta de despido, del contrato de trabajo y del reglamento interno para atribuir a ello el quebranto legal denunciado.

Tampoco es posible estudiar el ataque como si hubiese sido presentado por la vía indirecta, porque, aun cuando el recurrente expresa que el fallador incurrió en “error de derecho”, no menciona prueba alguna “ad-sustantiam actus” en los términos del artículo 87 del C.P.L.; como tampoco aduce el cargo la comisión de error de hecho manifiesto.

Se impone, por tanto, la desestimación del cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero de 1996, en el juicio de CLAUDIO DE JESUS MESA MESA contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8795.