Micelio
8794(26-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 74 de 1968Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 08 RADICACION N° 8794 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMBAS PARTES contra la sentencia de 30 de octubre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por JAIME ARIAS DUQUE contra LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Obrando mediante apoderado judicial, Jaime Arias Duque demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes: PRETENSIONES PRINCIPALES: “PRIMERO. Reintegrar al demandante al cargo de PROMOTOR DE DES.

RURAL que desempeñaba al momento de su despido, en la oficina de PUEBLO NUEVO (Córdoba), o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO. Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

“TERCERO. La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO. Las costas y agencias en derecho del presente proceso. “PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “PRIMERO. El reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR121/ 82, debidamente actualizada a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación),al momento de su pago efectivo.

“SEGUNDO. El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO. La devolución de la suma de $218.672.oo, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO. La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

“QUINTO. Las costas y agencias en derecho del presente proceso”. Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Laboró para la Caja Agraria, del 1º de julio de 1974 al 7 de abril de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo Rural de la Oficina de Pueblo Nuevo (Córdoba), con un salario mensual de $234. 408. oo, discriminado en el básico de $184.314.oo y prima de antigüedad de $54.094.oo, para un promedio salarial de $224.556.oo.

Expresa que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, pues adujo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal” dispuesta por el Decreto 2138 de 1992. Afirma que es beneficiario de la convención colectiva y que la demandada no tenía facultad para despedir a sus trabajadores, por lo que habiendo así procedido, el trabajador tiene el derecho de hacer uso de la acción de reintegro.

En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y compensación. La primera instancia culminó con sentencia de 24 de marzo de 1995, proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar al demandante a un cargo de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el 7 de abril de 1993, en cuantía mensual de $234.413.oo mensuales, más los incrementos convencionales que se hubiesen pactado para el grado 5º, desde el momento en que fue despedido hasta que se haga efectivo su reintegro, así como las prestaciones compatibles con el reintegro, declarando además la falta de solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Así mismo, declaró probada la excepción de Compensación, ordenando deducir de las condenas lo entregado por concepto de indemnización al momento de la terminación del contrato de trabajo y finalmente imponiéndole a la demandada las costas del proceso. Habiendo apelado la demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que mediante fallo de fecha 30 de octubre de 1996, REVOCO la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagarle al demandante $10.124.091.oo por ajuste de la indemnización por despido injusto e indexación, y a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que éste demuestre cumplir los 50 años de edad en cuantía inicial de $322.999.45, con sus correspondientes aumentos legales y nunca inferior al salario mínimo legal mensual.

Absolvió a la demandada de las demás pretensiones. Manifestó que no hubo costas en la alzada y confirmó las de primera instancia a cargo de la accionada. Al fundamentar su decisión encontró que la supresión del cargo no está contemplada por la ley como justa causa de despido razón por la cual la entidad estaba obligada a cancelar a favor del trabajador las indemnizaciones originadas en el despido injusto.

Respecto al reintegro ordenado por el a-quo expresó, que teniendo origen en la convención colectiva se presentaba un conflicto entre la norma convencional el art. 20 transitorio de la C.N., y los decretos 2138 de 1992 y 0619 de 1993, resolviendo conforme lo imponían las normas superiores razón por la cual el reintegro era inoperante para este caso y consecuencialmente la decisión debía ser revocada.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por Ambas partes. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlos, previo el estudio de las demandas correspondientes que oportunamente fueron replicadas. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo fija así: “Aspira mi mandante con este recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá - Sala Laboral - sea casada parcialmente, en lo atinente a los literales b) y c) del punto primero y los puntos 2º y 3º con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, revoque los puntos 1º, 3º y 4º de las declaraciones y condenas del juez a quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en la demanda, con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.

“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la Sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan “Alcance subsidiario de la impugnación: “Se pretende que la Honorable Corte Case parcialmente la sentencia impugnada, en el literal b) según el cual se condena a la Caja a pagar la suma de $7.940.830.oo por concepto de Indemnización Convencional, y no case en los demás para que luego, actuando en sede de instancia, ordene a la demandante devolver a la demandada la suma de $4.634.466.10 que le fue entregada título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138/92, más los intereses correspondientes”.

(folio 25 C. de la Corte) Para tal fin formula tres cargos que se estudian a continuación. A continuación se estudiarán los cargos 1º y 2º, dado que están formulados por la vía directa y el tema planteado es el mismo. PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto aplicación indebida de los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º,6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num.7º y 209 de la C. P.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º,9º,25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 3°, 4°, 21, 55, 353, 414, 467, del Código Sustantivo del Trabajo e interpretación erronea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993.

(folio 24 C. de la Corte). Para demostrarlo explica que mediante “un racionamiento estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación”, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvinculación del demandado, con el “desatinado” criterio de que tal modo de terminación no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido previstas en el Decreto Reglamentario 2127 de 1945, cuando ello era obvio, ya que no podía incorporarse en esta clase de disposición ordinaria y permanente una de naturaleza excepcional y transitoria como lo es el Decreto 2138 de 1992.

Agrega que las disposiciones del decreto anteriormente citado, así como las demás incorporadas a los restantes decretos expedidos con base en el artículo transitorio 20, tenían como propósito cumplir, por una sola vez y en un determinado momento, la voluntad expresada por el Constituyente, de racionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de aliviar el gasto público y mejorar la eficiencia de la prestación de servicios públicos.

Que la apreciación del Tribunal respecto a que por no estar incluido este modo de terminación contractual dentro del Decreto 2127 de 1945, se convierte en despido injusto, niega el verdadero alcance del Decreto 2138 de 1992. Aduce que el ad quem le da un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, pues no puede equiparar las normas del Decreto 2138 con las del Decreto 2127 de 1945, toda vez que, ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivos, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse.

Que las causales de terminación con justa causa que consagra el Decreto Reglamentario 2127 de 1945 tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, mientras que la suspensión de los cargos, que conlleva la aplicación del artículo 20 Transitorio Constitucional, encuentra justificación en la relación de los fines del Estado, en la primacía del interés general sobre el particular y en la prevalencia de lo público sobre lo privado.

Destaca que para garantizar la solidaridad y el interés general sobre los intereses privados, a través de la comentada disposición constitucional, se promovió el diseño de un nuevo aparato estatal, ordenando modificar el modelo administrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y desconcentrado. Por último, reseña brevemente los antecedentes del mencionado artículo.

SEGUNDO CARGO “La sentencia impugnada infringe directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972, y con referencia los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; también por la aplicación indebida de los artículos; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 48 y 49 del Decreto reglamentario 2127 de 1.945 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política.

Y por la interpretación erronea de los artículos 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992, 1° y 2°, 5°, y 6° del Decreto 619 de 1.993 (folio 29 C. de la Corte) En la demostración alega que la cosa juzgada constitucional se predica no sólo de decisiones de constitucionalidad pronunciadas por la jurisdicción constitucional sino, también, de manera excepcional, cuando tal examen le corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, lo que implica que, si la norma es declarada exequible, no se admita un nuevo cuestionamiento de la misma, dado que el artículo 243 de la Constitución, consagra características tales como las de que “Tienen efectos erga omnes y no simplemente interpartes”, “obligan y se aplican a todos los casos futuros y no sólo al caso concreto”, “no se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica” y “todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada Material” (folio 30 C. de la Corte).

Que por esta razón, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “una sentencia dictada en ejercicio de control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República y no en una fuente auxiliar”. Agrega que es incontrovertible que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, que el Gobierno Nacional - Caja Agraria - podía apartarse de las previsiones del Decreto 2127/45, como en efecto lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular y que el hecho de no encontrarla enlistada en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, no la convierte en un despido injusto.

Además, que la postura del fallador de alzada se opone abiertamente a la siguiente advertencia del Consejo de Estado: “De otra parte ha reiterado la Corporación que como quiera que las facultades excepcionales otorgadas al gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7º ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supresión de cargos o empleos como consecuencia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto constitucional previsto en el artículo 125” (folio 33 C. de la Corte) Asevera que el interés general que el Consejo de Estado le da a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Carta es compartido por la Corte Constitucional en la sentencia C-515 de 1993.

Que “De conformidad con el artículo 20 del Decreto 2141 de 1.992 los empleados públicos escalafonados en carrera administrativa, a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la entidad en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Política tendrá derecho a la siguiente indemnización” Aduce que si el Tribunal hubiera tenido en cuenta el citado principio de la cosa juzgada constitucional, habría calificado la actitud de la Caja Agraria como ajustada a los postulados de las entidades públicas y de manera especial habría entendido que la desvinculación del actor, por emanar de una orden constitucional y obedecer a la aplicación del principio de prevalencia del interés público sobre el general, no podía considerarse como un despido injusto.

Que la postura del A-dquem atenta contra la seguridad y la certeza jurídica que deben procurar las autoridades que administran justicia. Por último, pide que, una vez casada la sentencia se tenga en cuenta que es procedente declarar probada la excepción de Cosa Juzgada Constitucional, de acuerdo a lo dicho por el Consejo de Estado en su fallo del 17 de marzo de 1994; que es evidente que el Decreto de Ley 2138 de 1992 en obedecimiento al artículo 20 transitorio constitucional estableció en forma transitoria y excepcional una nueva forma de terminación del vínculo contractual y que la justa causa de esta medida se deriva de la propia Constitución Política que le da prevalencia al interés público sobre el particular y; que de acuerdo a la misma jurisprudencia del Consejo de Estado, el Gobierno Nacional podía apartarse de las disposiciones consagradas en las convenciones colectivas.

SE CONSIDERA: Sobre el tema que plantea la censura esta Sala ya ha tenido oportunidad de referirse en distintas ocasiones, tales como en la del 7 de marzo de 1996, radicación 7881 en que expuso: “El Decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.

Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.

Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.

(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392).” Es evidente que, en torno al aspecto tratado, la inferencia desarrollada por el Tribunal coincide totalmente con la expresada por la Corte en diversos fallos, dentro de ellos, el referido precedentemente. Así mismo, por guardar relación con el asunto debatido, a continuación se transcribe un aparte de la sentencia, Radicación 8740, recientemente proferida: “Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principio básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional” Por tanto, los cargos no prosperan.

TERCER CARGO Dice: “La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1º, 11 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución Política, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º,13, 25, 53, 58, 125, 150 num 7º y 209 de la C. P; 8º y 34 de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; e interpretación errónea de los artículos 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo”.(folio 37 C. de la Corte).

Aclara que este cargo debe tenerse en cuenta para determinar el alcance subsidiario de la impugnación. Aduce que “De haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, el Tribunal, simultáneamente al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la Pensión Restringida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $ 6.018.129.oo, que le fue entregada”.

Que “Esta censura se orienta por la vía de la violación directa, pues los hechos que ayudan a configurar el cargo no plantean ninguna discusión fáctica. Tanto el cumplimiento de los requisitos del trabajador para el otorgamiento de la pensión restringida al tiempo de su desvinculación, como el hecho del pago de la indemnización se encuentran probados dentro del juicio”.

Afirma que “Por el contrario, la discrepancia con el sentenciador radica, fundamentalmente, en la indebida aplicación que le dió el artículo 12 del Decreto con fuerza de Ley 2138/92 y no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto” (folios 38 C. de la Corte) SE CONSIDERA El artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 establece: “Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto.

“Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posibles.” De la norma transcrita, surge incuestionablemente la prohibición de reconocer y pagar las indemnizaciones previstas en el artículo 11 ibídem cuando en el momento de la supresión del cargo el trabajador tenga causado el derecho a la pensión. De suerte que para que se considere causada una pensión es indispensable que se surtan los supuestos que la norma legal o convencional consagran en relación con la edad y el tiempo de servicios.

Cumplidos estos requisitos, sin duda alguna, podrá decirse que una pensión se causa, originándose en el trabajador el derecho a disfrutarla, previo reconocimiento de la misma. En otro sentido debe apreciarse la pensión restringida de jubilación o también llamada pensión sanción, pues aunque en ésta también debe satisfacerse el tiempo de servicios y la edad, para obtener el derecho a su disfrute, es indispensable además que el trabajador haya sido despedido en forma injusta, presupuesto éste último que, obviamente, no puede establecerse, en el caso de los trabajadores de la Caja Agraria desvinculados con fundamento en el decreto comentado, sino por la vía judicial, dado que la entidad ha venido considerando tal desvinculación como legal y justa.

Así las cosas, no tenía la obligación legal el Tribunal de ordenar al actor que devolviera la suma de dinero dispuesta por indemnización, al no presentarse incompatibilidad con el reconocimiento de la pensión sanción. En consecuencia, mal puede predicarse quebrantamiento de las normas citadas por el recurrente. Por consiguiente, el cargo no prospera.

RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE ALCANCE DE LA IMPUGNACION “Aspiro para mi asistido, a que esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, noviembre de 1994, muy anterior a la suya, 30 de octubre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de la inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda.” (folio 7).

Con tal fin, formula el siguiente: CARGO UNICO: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64,54, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4ª de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1.613 a 1617, 1627 y 1640 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 Transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.

“El ad-quem, no obstante que la sentencia finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 30 de octubre de 1995, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 243 y 244, expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta noviembre, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de casi un año, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual, necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del certificado mencionado en forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó, finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento.

“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación deberá solicitar, de oficio al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación entre diciembre, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle, así, cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma procesal acusada de inaplicación, a manera de infracción del medio.” (folios 8 y 9 C. de la Corte) SE CONSIDERA No le asiste razón a la entidad opositora al solicitar la desestimación del recurso propuesto por el actor, pues la admisibilidad de la demanda de casación y la posterior decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del CPL, ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación, circunstancia cuyo examen procede cuando el Tribunal, primero, y la Corte después, determinan si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la concesión y admisión del recurso.

De manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía en el momento en que es procedente su revisión, perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso, tal como se ha expresado repetidamente al resolver planteamientos análogos presentados por la misma demandada.

Empero, como el ataque se dirige por la vía directa, advierte la Corte que existe un obstáculo insalvable para la prosperidad del cargo, conforme pasa a explicarse: En el sub exámine el Tribunal, al resolver sobre la indemnización convencional por despido injusto, dejó sentado que la diferencia entre el valor que le pagó la Caja Agraria al señor JAIME ARIAS DUQUE y el que debió pagársele por dicho concepto equivalía a la suma de $7.568.848.oo agregando que para efecto de calcular la indexación correspondiente " aplicó el índice de precios del folio 243 ”, para seguidamente, y después de efectuar las operaciones aritmé�ticas que estimó pertinentes, condenar a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar por concepto de indemni�zación por despido injusto debidamente indexa�da la suma de $10.124.091.oo La censura apartándose de lo textualmente asentado en el fallo, argumenta que a la suma por la que se condenó como diferencia entre la indemniza�ción pagada a la terminación del contrato y la que corres�pondía de acuerdo con la convención colectiva, no se le aplicó correctamente la corrección monetaria, porque el certificado que se tomó como base para efectuar los cómputos “ se basó apenas en el certificado de folio 243, expedido por el DANE, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta noviembre, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de bastante mas de un año " (folio 8 cuaderno de la Corte).

Así las cosas, para dilucidar si la senten�cia se ajusta a la ley o, por el contrario, la infringe, sería necesario examinar esta prueba del expediente para determinar cuál es la fecha del certificado a que alude el fallo impugna�do, a fin de verificar si el Tribunal se equivocó o no al considerarlo sufi�ciente para "indexar debida�mente" el valor de lo adeudado por concepto de la indemni�zación conven�cional por despido injusto, a diferen�cia de lo ocurrido en otros casos análogos fallados por la Corte y en donde este examen no era necesario.

Consecuentemente, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C, el 30 de octubre de 1995 dentro del juicio seguido por JAIME ARIAS DUEQUE contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �28� Casación No.8794