CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8793 Acta No. 041 Santafé de Bogotá D.C., septiembre treinta (30) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 31 de enero de 1996 dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por el Señor JORGE ELIECER VALDES GUZMAN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por JORGE ELIECER VALDES GUZMAN contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en procura de obtener el reajuste de su salario básico y de sus gastos de representación entre 1989 y 1993, así como la reliquidación y pago de la prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación, así como la indemnización moratoria, la indexación de las anteriores pretensiones y las costas del proceso.
Fundamentó el actor sus pretensiones afirmando: Que fue trabajador oficial de la demandada desde el 1o. de abril de 1968 y hasta el 6 de abril de 1993. Que a la fecha de su retiro desempeñaba el cargo de asistente de sub gerencia administrativa y que antes había sido director de departamento en la demandada. Dijo que por Acuerdo 671 del 3 de febrero de 1987 la Junta directiva de la demandada ordenó un incremento del salario básico y de los gastos de representación de trabajadores oficiales de nivel directivo como él, pero que esos incrementos no se le efectuaron, situación que persistió hasta 1988 cuando se le efectuó un aumento convencional por el que quedó nivelado con los otros trabajadores oficiales de rango directivo, no obstante lo cual persistió la diferencia respecto a los gastos de representación, a pesar de la empleadora haberlos incrementado a otros trabajadores de similar nivel.
Relata que en 1990, mediante acta 2125 del 13 de febrero, la junta directiva de la accionada efectuó otro incremento de los gastos de representación, el mismo que tampoco le cobijó, no obstante ser trabajador oficial de nivel directivo y que situación semejante lo afectó en 1991, en el aumento de salario básico para 1992 y 1993. Anotó que tales reajustes de salario básico y gastos de representación no se consideraron para la liquidación de su prima de antigüedad, las primas semestrales de servicios, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las vacaciones, las cesantías definitivas y la pensión de jubilación. También dijo el accionante que los gastos de representación en la empleadora son permanentes y constituyen factor de salario para efectos prestacionales, particularizando que la prima de antigüedad, que tiene origen convencional, se liquida a partir del salario básico más los gastos de representación. Argumentó que los gastos de representación no han sido objeto de negociación colectiva y que su fijación se hace de manera indiscriminada para todos los trabajadores oficiales de rango directivo.
Acotó en la demanda el actor que su empleadora no esgrimió razones de capacidad, experiencia, cargas familiares o rendimiento para diferenciar su salario básico y sus gastos de representación respecto de otros compañeros de labor de su mismo nivel. Además especificó que desde el 10 de mayo de 1993 la demandada le reconoció una pensión provisional de jubilación y que agotó la vía gubernativa.
La demanda fue admitida, notificado su auto admisorio, trasladada y respondida por la empleadora negando unos hechos, admitiendo otros y ateniéndose a lo que se pruebe en los demás. Propuso como excepciones las de prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago, así como todo hecho que pueda tipificar excepción. En general argumentó que el demandante es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que el Acuerdo de su Junta Directiva en el que el accionante fundamenta sus pretensiones es claro en excluir de sus efectos a los trabajadores oficiales beneficiarios del régimen convencional existente en esa empresa.
Agotado el procedimiento de primera instancia, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta Ciudad profirió sentencia en la cual condenó a la demandada a pagar al actor sumas de dinero por concepto de reajuste de los siguientes créditos laborales: gastos de representación, salarios, primas semestrales de servicios, prima de escolaridad, prima de vacaciones, vacaciones, cesantías y pensión de jubilación. Asimismo el a quo condenó a la reclamada al pago de una indemnización moratoria de $70.886,oo diarios a partir del 7 de julio de 1993.
Respecto de las pretensiones declaró probada la excepción de prescripción desde el 24 de noviembre de 1990 hacia atrás y no probadas las demás excepciones. Condenó en costas a la reclamada. La sentencia de primera instancia fue recurrida por ambas partes y surtida la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá D.C. produjo sentencia el 31 de enero de 1996 confirmando la sentencia del a quo.
II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal correspondiente, admitido por esta Sala y se procede a decidirlo previo estudio de la demanda y de su escrito de réplica. En su impugnación individualizó el censor la sentencia recurrida indicando que es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 31 de enero de 1996 y visible entre folios 662 y 637 de los autos.
Invocó como causal de casación la primera prevista en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por la sentencia recurrida violatoria de la ley sustancial. Así determinó el alcance de su impugnación: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia, si así se procede, luego revoque integralmente el fallo de primer grado para en su lugar absolver a mi mandante de todas y cada una de las pretensiones acumuladas en la demanda con la correspondiente provisión en materia de costas.
Alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada respecto de la condena que envuelve por el concepto de indemnización moratoria, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia, si así se procede, luego se sirva revocar el literal K) del numeral 1o.) del fallo de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de la condena por concepto de indemnización moratoria, y confirmar dicho fallo en lo restante, con la provisión que corresponda en materia de costas”.
En contra del proveído del ad quem la censura planteó tres (3) cargos, así: PRIMER CARGO La sentencia impugnada aplica indebidamente los artículos 1, 2, 5, 6, 11 y 17 literales a) y b) de la Ley 6a de 1945, 2 y 3 de la Ley 65 de 1946, 3 de la Ley 64 de 1946, 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del decreto 1160 de 1947, 1 del Decreto 797 de 1949, 31 del Decreto 3130 de 1968; 5, 8, y 27 del Decreto 3135 de 1968; 1, 5, 43, 48, 70 a 74 y 81 a 85 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 1 y 42 del Decreto 1042 de 1978; 1, 2 y 8 del Decreto 1045 de 1978; y, 21, 27, 143, 467, 468, 469, 470 y 471 del C. S. del T, en relación con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Nacional, 4 y 8 de la Ley 153 de l887, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 3, 4, 19, 43, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 148, 190 y 492 del C. S. del T., 52 del Decreto 2127 de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, 1o.
De la Ley 4a. de 1976, 39 de la Ley 50 de 1990, 174 a 301 del C.P.C. y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo. Como pruebas erróneamente apreciadas señaló el impugnante las siguientes: Actas 2068 (fls. 49-50), 2093 (fl. 58), 2125 (fl. 59), 2163 (fl. 60), 2189 (fl. 61, así como el acuerdo 671 de 1987 fls. 33 a 45 y 330 a 346, provenientes de la junta Directiva de la empleadora, además de las convenciones colectivas de trabajo visibles a folios 132 a 328 y 387 a 409.
Como pruebas dejadas de apreciar refiere la confesión rendida por el actor (folios 116 a 117), y las constancias sindicales de folios 125 y 126. La impugnación hace alusión a cinco errores de hecho en que pudo haber incurrido el ad quem, consistentes en: “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada otorgó mayores garantías de las estipuladas en la convención colectiva a aquellos directivos que no eran beneficiarios de la misma, lo que evidencia una ‘asombrosa desigualdad del demandante con los otros trabajadores’, realidad que amerita la equiparación pedida en la demanda.
“2) Dar por demostrado, en contra de los autos, que el actor no se encontraba excluido de los beneficios consagrados por el eseatuto (sic) del trabajador oficial directivo que rige la entidad en su condición de beneficiario convencional, y/o no dar por demostrado, estándolo, que dicho funcionario sí se encontraba excluido de tal estatuto en cuanto regulaba su relación de trabajo a través del contrato colectivo vigente en la Caja Agraria.
“3) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que mi representado discriminó a la actora al reconocerle gastos de representación en cuantía inferior de la recibida por otros funcionarios de su mismo rango, por lo que entonces está obligada a nivelarlos y a reliquidar los conceptos solicitados en la demanda. “4) No dar por demostrado, estándolo, que si la Caja Agraria pagó gastos de representación a algunos de sus directivos en cuantía superior de los que reconoció al actor, ello no configura conducta discriminatoria en cuanto justificada por el hecho de no tener dichos directivos la condición de beneficiarios de la Convención colectiva vigente en la entidad, y o gobernar sus relaciones de trabajo mediante el estatuto contenido en el Acuerdo 671 de 1987.
“5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la ‘congelación’ de los gastos de representación pagados al demandante constituye un ‘implícito castigo’ a su condición de sindicalizado, conducta violatoria del principio de igual remuneración que precipita el reconocimiento de los derechos solicitados por el libelista” En la demostración del cargo, básicamente sostiene el impugnante que el razonamiento probatorio del juez de segunda instancia se funda en conjeturas gratuitas y desligadas de los autos y que si él hubiera efectuado una valoración correcta de las convenciones colectivas y del Acuerdo 671 de 1987, habría reconocido que las condiciones de los trabajadores cobijados por el convenio colectivo son mejores que las que rigen para los trabajadores directivos amparados por el acuerdo, circunstancia ésta que no permite hablar de “asombrosa desigualdad” en contra del accionante.
En criterio del censor la correcta apreciación del Acuerdo 671 de 1987, concretamente de su artículo 40, habría servido al Tribunal para convencerse de que siendo el trabajador beneficiario de los contratos colectivos obrantes en el plenario no podía, simultáneamente, favorecerse del régimen legal y prestacional establecido en el Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, de la demandada, y reitera su tesis de que aquél estatuto y la convención colectiva son excluyentes, y que el actor, en cuanto beneficiario de la convención colectiva, no podía a la vez, simultáneamente, acceder a las condiciones establecidas para el personal directivo no convencionado.
Este cargo fue oportunamente replicado por la parte demandante, quien afirmó que ninguno de los cinco errores de hecho propuestos por el censor es evidente y que además ninguno es consistente con las pruebas aducidas en su apoyo, indicando que varios de ellos tienen contenido jurídico y no fáctico, por lo que el cargo no fue debidamente sustentado, lo cual, a su juicio, conspira contra su prosperidad.
Defiende la sentencia del ad quem y dice que es injusta la crítica del recurrente cuando dice que se funda en conjeturas gratuitas y desligadas de los autos. Además, critica la postura de la censura en cuanto considera elude el tema concreto de la desigualdad injustificada en la remuneración del actor. En apoyo del proveído del tribunal de segunda instancia, sostiene el opositor que aquel tuvo en cuenta la comparación concreta, objetiva y precisa en las cuantías de la remuneración salarial directa recibida por los trabajadores oficiales directivos, concluyendo que era injustificadamente superior a la de los no sindicalizados.
En el tema específico de los gastos de representación, argumenta la oposición que tiene razón el recurrente cuando dice que el contrato colectivo en la Caja Agraria no regula los gastos de representación y argumenta que éstos se hayan directamente relacionados con las responsabilidades laborales que corresponden a todo alto directivo que debe representar a su empleador.
Colofonó su alegato la réplica diciendo que los errores de hecho manifiestos y evidentes que ha debido demostrar la censura están propuestos de manera imprecisa, inexacta y equívoca y que en su demostración se incurre en sofismas y falacias que hacen desestimable el cargo. III. SE CONSIDERA El tema central del debate en el proceso radica en establecer si el trabajador oficial demandante está jurídicamente asistido de la razón para reivindicar de la empleadora el reconocimiento y pago de unos reajustes salariales y de gastos de representación que la entidad demandada realizó a otros trabajadores oficiales del nivel directivo, o si, como lo argumenta la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, al accionante no lo acompaña razón jurídica para su pretensión, pues los reajustes que demanda son sólo aplicables a sus trabajadores oficiales del nivel directivo no beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, requisito que a su manera de ver no cumple el actor por estar cobijado por los beneficios del convenio colectivo.
Con tal fin hay que empezar por precisar, en primer lugar, que el examen particular del Acuerdo 671 de 1987 (fls. 33 a 45 y 330 a 346), emanado de la Junta Directiva de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, permite establecer que dicho documento fue oportuna y regularmente allegado al proceso, es decir, que fue incorporado en el instante procesal debido, por quien estaba habilitado para ese efecto, y que además reúne la condición de autenticidad necesaria para tenerlo como prueba idónea, conducente y eficaz.
En segundo lugar, que para la Corte resulta evidente que a través del acuerdo en comento, la entidad descentralizada demandada efectivamente creó un régimen especial en materia salarial, prestacional, de vacaciones y gastos de representación para sus trabajadores oficiales del nivel directivo, al que éstos podían optar en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pero con la condición de que el respectivo trabajador renunciase a los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente en la Caja.
Por lo tanto, indubitablemente, el régimen especial ínsito en aquel acuerdo y el de la convención colectiva de trabajo son incompatibles y además excluyentes, por lo que ningún trabajador oficial de la accionada puede válidamente aspirar a beneficiarse simultáneamente de ambos, pudiéndose afirmar que se atiene a derecho la exposición del censor según la cual los aumentos salariales y de los gastos de representación fijado por el citado acuerdo de la Junta Directiva de la reclamada, y que es objeto de análisis, únicamente se aplican a los trabajadores oficiales no cobijados por el régimen ordinario de la convención colectiva.
Es particularmente atendible esta conclusión cuando se analizan las hipótesis de incidencia del Artículo 40 del Acuerdo 671 de 1987, no apreciado en efecto por el ad quem. Ante la dualidad de regímenes existente en la entidad demandada en materia de salarios y gastos de representación, y atendido el hecho de que en torno a tal circunstancia discurrió el debate entre las partes, resultaba imperativo determinar a cuál de ellos pertenecía el trabajador accionante, ejercicio deductivo que no hizo el Tribunal de segunda instancia, dejando de apreciar además el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 116 y 117), así como la documental obrante a folios 65 y 126 de los autos.
En el interrogatorio de parte recepcionado en el proceso, el actor confesó ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, lo cual además está corroborado en el expediente por las probanzas documentales de los folios 65 y 126, que contienen sendas certificaciones del “Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero”, de acuerdo con las cuales el accionante estaba afiliado a esa organización sindical, pagaba cuotas estatutarias y se beneficiaba de la contratación colectiva en la empleadora desde 1968 y hasta el 6 de abril de 1993, lo cual lo excluye del régimen especial de salarios y gastos de representación existente para los trabajadores oficiales de nivel directivo al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, que voluntariamente opten por él. Aquella aportación de cuota sindical por el actor constituye un genuino acto jurídico tendiente a obtener a su favor la extensión de los beneficios de la convención colectiva de trabajo existente en la empleadora, y de contera representa una tácita pero válida expresión de voluntad de no estar incidido por el régimen especial creado por el pluricitado acuerdo 671 de 1987.
El hecho de que en la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO coexistan dos regímenes en materia de salarios y gastos de representación no implica que se presente discriminación respecto de los trabajadores acogidos a uno o a otro, pues es lo cierto que al tenor de la documentación examinada a instancia del censor, está dentro del fuero de cada trabajador pertenecer a cualquiera de los dos regímenes: Al convencional, fruto de los mecanismos de auto composición empleadora-sindicato, previstos en el derecho colectivo del trabajo, o al especial emergido de la voluntad administrativa de la Junta Directiva de la demandada.
Pudiera tipificarse discriminación si un trabajador beneficiario de la convención colectiva de trabajo renunciase a ella para acogerse al régimen especial, o viceversa, y la accionada hiciese caso omiso de esa petición, eventos que no se han dado en el sub examine. Existiendo regímenes diferentes, que no discriminatorios, es claro que el trabajador demandante voluntariamente se acogió al de la convención colectiva de trabajo y no fue su voluntad subsumirse en el especial, el que de todas formas siempre tuvo como alternativa.
Criterio que ya ha sido expuesto por esta Corporación en sentencia de julio 16 del año en curso, radicación 8272, así: “De esta suerte resulta palmario que el ad-quem al deducir la existencia de dos regímenes diferentes, no podía quebrantar el principio de igualdad que la censura estima violado como quiera que la desigualdad salarial solo puede predicarse respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, esto es, que poseen igualdad de condiciones jurídicas, lo que hacía impertinente comparar salarios de personas sometidas a regímenes claramente diferenciados.
“Al respecto la Corte se pronunció en sentencia de 7 de febrero de 1996: ‘En efecto, del contenido y espíritu del artículo 143 del C.S. del T., se deduce que tal disposición, no es de procedente aplicación en la confrontación de trabajadores sometidos a diferente régimen jurídico cual sucede en el caso bajo examen, por el contrario, del contexto de la norma, inequívocamente se infiere, que es requisito básico y fundamental para comparación de los factores que permiten la nivelación salarial, el de que los trabajadores están sometidos al mismo régimen legal y no a disímiles cual ocurre en el caso bajo estudio’”.
Por lo tanto, con base en lo hasta ahora discurrido se impone concluir que sí se dieron los errores de hecho señalados en el cargo objeto de análisis, y contrario a lo sostenido en la réplica, por lo dicho, estos tienen la connotación de evidentes, los que tampoco, como allí se expresa, fueron propuestos de “manera imprecisa, inexacta y equívoca” (cuaderno de casación, folio 40), ya que aquel está encaminado, en síntesis, a demostrar que el demandante no podía beneficiarse simultáneamente de la convención colectiva y el estatuto del trabajador oficial directivo no sindicalizado.
Así mismo, no es de recibo las críticas formuladas al recurrente de atacar por la vía del error de hecho “razones” e “injerencia” jurídica del ad quem, ya que relacionadas éstas con prueba documental (convenciones colectivas y regulaciones salariales y prestacionales de la demandada) necesariamente se tenían que impugnar por la vía indirecta.
Igualmente el desarrollo del cargo, en sentir de la Corte, está en consonancia con las siguientes conclusiones y aseveraciones del Tribunal contenidas en el fallo impugnado: “Por ello encuentra la Sala contrario al propio Estatuto del Trabajador Oficial Directivo, que al decretarse los aumentos de Gastos de Representación de los Trabajadores Oficiales Directivos, se beneficia exclusivamente a los “no convencionados”, pues el mencionado Estatuto no excluye del mismo a los que se beneficien de las convenciones colectivas de trabajo.
Y más aún, las propias convenciones colectivas aportadas a los autos (fls. 131-328, 383-409) prohiben a la Caja otorgar mayores garantías económicas que las previstas en la convención, para quienes se desafilien, y que debe entenderse también para quienes no son beneficiarios de la convención (Parágrafo 2o. Arts. 3ros., fls. 177, 230, 282, 383 vto), lo que en el caso concreto de autos se evidencia en asombrosa desigualdad del demandante con los otros trabajadores, ya que durante todo el período reclamado se le mantuvo con la suma invariable de $7.280,oo mensuales mientras que para los otros llamados “no convencionados” se les privilegió con aumentos superiores en más del doble a aquél valor asignado al demandante, es decir que ni siquiera obtuvo un ligero incremento durante todo el tiempo sobre la insignificante cantidad frente a las reconocidas para los otros Asistentes de subgerencia, situación aberrante que persistió sin que mediara justificación plausible ni de hecho ni de derecho, y sí en cambio, sometió al trabajador a una constante discriminación que máximo podría interpretarse como un implícito castigo a su condición de sindicalizado, pues no otra causa se desprende de autos que explicara la “congelación” de los gastos de representación del actor a la suma de $7.280,oo mensuales.
Y esta realidad procesal igualmente evidencia una franca violación al principio de igual remuneración frente a igual situación de trabajo dentro de la naturaleza jurídica dada a tales Gastos de Representación de los que se marginó al actor por tener beneficios convencionales” (Cuderno de instancias, fl. 632). De otra parte, la prueba calificada -documental-, no apreciada por el ad quem, y sometida a análisis de la Corte por la censura, permite inferir que la demandada actuó de buena fe en la forma como pagó al trabajador demandante sus salarios y gastos de representación. Porque ella indica, como lo afirma el recurrente, que lo hizo con sujeción a la convención colectiva de trabajo de la que él era beneficiario; circunstancia, que por lo dicho, lo excluía del régimen establecido por la demandada para los trabajadores oficiales de nivel directivo no sindicalizados.
Además, al no haberse deducido crédito alguno en contra de la empleadora, la súplica indemnizatoria por mora no puede ser acogida. Ante la prosperidad del primer cargo la Sala se ve relevada de la obligación de considerar los dos restantes propuestos por la censura. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Las razones ya puntualizadas para concluir que el primer cargo debe prosperar, las mismas que a la vez implican que para la Corporación al trabajador oficial demandante, en su condición de beneficiario de la convención colectiva de trabajo existente en la demandada, no le asiste la razón en su pretensión de que se le reajuste su salario y sus gastos de representación, conforme el nivel propio de los otros trabajadores oficiales de nivel directivo, no amparados por el régimen de contratación colectiva, imponen desestimar las súplicas del introductorio en materia de salarios, gastos de representación, pensión de jubilación e indemnización moratoria, motivo por el cual la decisión en el sub examine de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial habrá de quebrarse.
Las costas de primera y segunda instancia serán a cargo de la parte actora, y no hay lugar a ellas por el recurso extraordinario en razón a la prosperidad del mismo (art. 392-1 C.P.C.). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de enero de 1996, dentro del proceso que JORGE ELIECER VALDES GUZMAN adelanta contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
En Sede de Instancia REVOCA la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y, en su lugar, niega las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició este proceso. Sin costas por el recurso de casación; las de ambas instancias a cargo del demandante. COPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Nro. 8793 � PÁGINA �20�