Micelio
8792(30-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2141 de 1992Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1972Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2138 de 1992Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 6 de 1945Ley 74 de 1968Ley 75 de 1986

CAJA AGRARIA [MARES] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8792 Acta No. 47 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por ambas partes contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio adelan�tado por RIQUILDA MARÍA MARES DÍAZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I - ANTECEDENTES Para obtener de manera principal el reinte�gro al cargo de Auxiliar de Aseo y cafetería en el Munici�pio de los Córdobas (Córdoba) y el pago de los salarios con sus respec�tivos aumentos y las prestaciones sociales, declarándose sin solución de continuidad su contrato de trabajo, y subsidia�riamente el pago de la indemnización convencional por despido, la pensión sanción y la indemni�za�ción por mora, Ri�quilda María Mares Díaz llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, funda�mentando sus pretensiones, en síntesis en que, mediante contrato de trabajo prestó servi�cios a la citada entidad desde el 16 de junio de 1982 hasta el 7 de abril de 1993; el último cargo que desempeñó fue el de Auxiliar de Aseo y Cafetería y para efectos prestacionales se le tuvo en cuenta un promedio salarial de $268.000.oo; por comunica�ción del 6 de abril de 1993 la Caja le canceló el contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa aduciendo una "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" con fundamento en el Decreto 2138 de 1992 que en modo alguno calificó la supresión del empleo como justa causa de despido; sin embargo su cargo no fue suprimi�do; es benefi�ciaria del regimen convencional vigente en la empresa, el cual tiene consagrado que "Cualquier restructu�ración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabaja�dores de la Institución quienes seguirán beneficián�dose de la convención colectiva sin ninguna discriminación. La Caja Agraria admitió los extremos de la relación laboral afirmados por la actora, así como el cargo que desempeñó.

Se opuso a las pretensiones de su extrabaja�dora aduciendo, en resumen, que para la terminación del contrato de trabajo actuó de conformidad con el mandato constitucional del artículo 20 transitorio y con los decretos que lo desarrollaron, que además fueron declarados exequibles por el Consejo de Estado; que el decreto 2138 de 1992 consagró un nuevo modo legal de finalización de los contratos de trabajo de sus servidores y que toda la normatividad expedida con fundamento en el citado precepto superior transitorio tiene mayor jerarquía y entidad que las demás disposiciones legales y convencionales.

Propuso las excepcio�nes de inaconsejabilidad del reintegro, de falta de causa, de inexistencia de la obligación y de pago. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 24 de marzo de 1995, condenó a la demandada al pago de la suma de $103.582.oo por indemnización por mora, la absolvió de las restantes pretensiones y le impuso el pago de las costas en un 30%.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Bogotá, por la sentencia aquí impugnada, confir�mó la condena impuesta por el Juzgado; revocó las absoluciones que éste había impartido respecto a la indemnización por despido y pensión sanción, y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $2.644.877.oo por concepto de la primera incluyendo la indexación y $104.125.oo mensuales por la segunda a partir de cuando la actora cumpla los 60 años de edad, con sus respectivos incrementos y con la salvedad de que la mesada pensional no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su pago; confirmó las restan�tes absoluciones dispuestas por su inferior y dejó a cargo de la demandada las costas de la primera instancia. No las impuso por la alzada.

El Tribunal encontró demostrado que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes entre el 16 de junio de 1982 y el 7 de abril de 1993, obedeció a decisión de la empleadora aduciendo la supresión del cargo en desarrollo de la reestructura�ción ordenada por el Gobierno Nacional en el Decreto 2138 de 1992 y aprobada mediante Decreto 619 de 1993, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 20 transitorio de la Constitu�ción Nacional.

Sobre ese presupuesto, el objeto de la controversia radicó, en su sentir, en determinar si esa terminación se ajustaba o no derecho. Apoyado fundamentalmente en una sentencia de casación del 11 de julio del año en curso, el sentenciador concluyó al efecto que el contrato de trabajo de la actora terminó "por decisión de la empleadora, mediante autoriza�ción legal, pero sin justa causa".

Esa conclusión le sirvió para imponer las condenas por pensión sanción y por el reajuste de la indemnización por despido en cuantía de $1.977.330.oo teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo y $667.747 por indexación de la anterior cantidad. Finalmente el Tribunal confirmó la condena a la sanción por mora dispuesta en el fallo de primer grado por considerar, a contrario de lo que sostuvo la demandada apelante, que los días a que alude el Decreto 797 de 1949 deben contabilizarse de conformidad con el calendario y no como hábiles, lo cual lo llevó a deducir una mora de 14 días por parte de la Caja en el pago de las acreencias laborales a su cargo.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por ambas partes. Concedi�dos, admitidos y debidamente tramitados, procede la Corte a decidirlos, empezando por el que propuso la Caja Agraria que persigue la anulación total del fallo. EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA. Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case la senten�cia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar absuelva de las pretensiones de la d�emanda, o, en subsidio, que la Corte case la sentencia del Tribunal para absolver a la demandada de la indemnización por despido convencional indexada, para que en sede de instan�cia ordene al actor devolver el valor de la indemnización más sus intereses.

Con ese propósito propone cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, que la Corte resolverá teniendo en cuenta orientaciones anteriores proferidas en asuntos similares. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta de "los artículos 175 del Código Contencioso Admi�nistrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972; y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política; 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, 8o. de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969 y con referencia a ellos los artícu�los 20 Transito�rio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Constitución Política".

Sostiene que la violación legal anotada se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "1) No dar por demostrado, estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las mencionadas decisio�nes judiciales según las cuales el Go�bierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual je�rarquía y en las consagradas en Conven�cio�nes Colectivas de Traba�jo.

"2) No dar por demostrado estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Consti�tu�cio�nal las citadas decisiones juris�pruden�ciales según las cuales, la supre�sión de cargos y consecuente�mente la desvinculación de los traba�jadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que cons�tituía la justa causa para la termina�ción del contrato de trabajo.

"3) No dar por demostrado, estándolo, que hicie�ron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplica�ción del princi�pio de la prima�cía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podían predicar�se presun�tos derechos adqui�ridos de los trabajadores, consa�grados en la ley o en las convenciones colecti�vas.

"4) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Consti�tu�cional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen in�demniza�torio establecido en los artícu�los 11 y sgtes. del Decreto 2138/�92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN.

"5) No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cio�nal las decisiones jurispru�denciales según las cuales, la indemni�zación prevista en las normas que desa�rrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. "6) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitu�cional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemniza�ciones de los decre�tos expedidos con fundamento en el artículo Transito�rio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemniza�ción".

La entidad recurrente hace derivar la comisión de los errores de hecho de la falta de apreciación de las copias de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 (folios 157 a 175 y 176 a 189) y de la equivocada aprecia�ción de la carta de terminación del contrato y la conven�ción colecti�va de trabajo (folios 11 y 13 a 62).

Para la demostración del cargo la entidad recurrente sostiene: " el tránsito a Cosa Juzgada Consti�tucio�nal implica, cuando la norma es declarada exequible, que no se admita un nuevo cues�tiona�miento de la misma, sim�plemente porque los pronunciamientos definitivos de los jueces, siendo éste uno de ellos, al no admitir recurso alguno, deben ser acatados en aras de mantener la seriedad de tales fallos, la confianza de la comunidad en los mismos y la certeza en cuanto a las normas que la gobiernan.

"Tal figura, que tiene fundamento en el artículo 243 de la Constitución, reviste las siguientes características: "- tiene efectos erga omnes y no simple�mente inter partes. "- Por regla general obligan y se apli�can a todos los casos futuros y no sólo al caso concre�to. "- No se puede juzgar nuevamente por los mismos motivos, sino que el fallo tiene certeza y seguridad jurídica.

"- Todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la Cosa Juzgada material. "Por esta razón, y así lo ha dicho la Corte Constitucional (C-131/93), es muy claro que una sentencia dictada en ejer�cicio del control de constitucionalidad es fuente obligatoria para los jueces de la República, y no una fuente auxi�liar".

Al respecto de ese tema de la fuerza obliga�toria de las sentencias sobre control constitucional la recurrente transcribe la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992 y después dice: "También resulta útil recabar, que de con�formidad con lo señalado por la Corte Cons�ti�tucional, (C-131/93), no sólo la parte resolutiva de las sentencias hacen tránsito a Cosa Juzgada Consti�tucional, pues 'gozan de cosa juzgada implícita los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión de aquéllos'" Después de transcribir lo medular de la sentencia impugnada la recurrente aduce: "La anterior cita es clara en cuanto que, a juicio del Tribunal, la termina�ción del contrato de trabajo ordenada por el Decreto 2138/92 se constituye en un despido injusto, por cuanto la supre�sión del cargo ordenada en el mencionado decreto, no se encuentra incluida en los artícu�los 48 y 49 del decre�to 2127/45.

En otras pala�bras, el decreto 2138 no podía apartar�se de las previsiones del decreto 2127/45. "Pero resulta, señores Magistrados de la Honora�ble Corte Suprema de Justicia, que a tal conclu�sión no hubiera llegado el Tribu�nal, si hubiera apreciado las sen�tencias ejecutoriadas del Consejo de Estado que fueron incorporadas adecua�damente al expe�diente.

En efecto, a folios 157 a 175 se encuentra la senten�cia de fecha 17 de Marzo de 1994, en donde con ponencia del Dr. Ernesto Ra�fael Ariza, en examen de constitu�ciona�lidad del propio decreto 2138/92, se señala "'Significa lo precedente que para dar cumpli�miento el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo transi�torio 20 podía apartarse de las regula�ciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedi�dos con fundamento en éste y de las consa�gradas en Convenciones Colecti�vas de Trabajo, entre otras razones, por cuanto de la aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no puede hablarse de derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvincula�do del mismo en razón de la ins�cripción en el escalafón de la carrera adminis�trativa (He resaltado)" "Es incontrovertible, en consecuencia, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Consti�tucional, la decisión del órgano de lo contencioso adminis�trativo, según la cual el Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las previsiones del decreto 2127/45, como de hecho lo hizo, para establecer de manera transitoria una nueva causal de terminación de los contratos de trabajo, inspirada en la justa causa de prevalencia del interés público sobre el particular.

El hecho de no encontrarse esta causal dentro del listado de los artículos 48 y 49 del decreto 2127/45 no convierte la termina�ción del vínculo del trabaja�dor de la Caja en un despido injusto. "La postura del Tribunal también va en abierta contradicción con las motivacio�nes del Consejo de Estado dentro del mismo fallo de constitucionali�dad, cuan�do establece: "'De otra parte ha reiterado la Corpo�ración que como quiera que las faculta�des excep�cionales otorgadas al Gobierno Nacional en la norma transitoria tienen la misma fuerza o entidad normativa que la ley, por la materia que regulan, que es la misma que la Carta atribuye al Congreso de la República en el artículo 150 numeral 7o. ibídem, en ejercicio de las mismas bien podía aquel consagrar como causal de retiro la supre�sión de cargos o empleos como consecuen�cia de la reestructuración, fusión o supresión, lo cual guarda armonía con el precepto consti�tu�cional previsto en el artículo 125 (He resalta�do)".

"Significa lo precedente que para dar cum�plimien�to el Gobierno Nacional al mandato conferido en el artículo transi�torio 20 podía apartarse de las regula�ciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía a los decretos expedidos con fundamento en éste y de las consa�gradas en Convenciones Colecti�vas de Trabajo, entre otras razones, por cuanto de la aplicación del princi�pio de la primacía del interés general sobre el particular se trata, no puede hablarse de dere�chos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvincula�do del mismo en razón de la ins�cripción en el escalafón de la carrera admi�nis�trativa (El subrayado no es del texto)".

Afirma la recurrente que el interés general que el Consejo de Estado le atribuye a los decretos expedidos con base en el artículo 20 transitorio de la Constitución es el mismo que reconoció la Corte Constitu�cional en la sentencia C-479 de 1992, que transcribe. La recurrente continúa la demostración con estos planteamientos: "De haber apreciado esas jurispruden�cias, el ad quem hubiera tenido que acatar estas decisiones con Fuerza de Cosa Juzgada Cons�titu�cional, y llegar a la conclu�sión de que la desvinculación de los trabajado�res, y para el caso específico, la desvinculación de la señora Riquilda María, estaba justifi�cada por razones de interés pú�blico.

Y que razón más valedera que ésta para entender tal desvincula�ción como de 'justa Causa'? Es improcedente y contra�rio a la Jurisprudencia Constitucional hablar de 'despido sin justa causa' en este caso. y de violación de derechos adquiridos, pues la actitud de la Caja, como las de las demás entida�des del Estado, ya fue calificada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucio�nal como 'jus�ti�ficada' en aras de la preva�lencia del interés público sobre el particu�lar.

"3. En armonía con lo anterior, hizo tránsi�to a Cosa Juzgada Constitucional la precep�tiva según la cual, para el caso de los trabaja�dores cuyos cargos fueron suprimidos únicamente cabe la alternativa de la indem�nización. Lo que quiere decir, que no es viable conceder otra clase de prestaciones o reconoci�mientos, distin�tos a la indemniza�ción. Sobre el particular también fue tajan�te la Corte Constitucional en su Sentencia 515 de 1993: "'De conformidad con el artículo 20 del decreto 2141 de 1992 los empleados pú�blicos escalafonados en carrera adminis�trativa, a quienes se les suprima el cargo como conse�cuencia de la rees�truc�turación de la entidad en desarro�llo del artículo Transitorio 20 de la Constitu�ción Política tendrán derecho a la si�guiente indemni�zación "'Esta norma no ofrecía una alternati�va: única�mente la indemnización " (Se resal�tó)." "Con base en el carácter y alcance de la doctrina con fuerza de Cosa Juzgada Consti�tu�cional, la anterior previsión de la Hono�rable Corte es aplicable a todos los decre�tos expedidos con base en el artículo Tran�sitorio 20, es decir, éstos no admiten, por ejemplo, la concurrencia de la indemnización con la pensión de jubilación proporcional.

El Tribunal de haber apreciado esta juris�prudencia, hubiera tenido que acatarla y llegar a la conclusión, que la pensión restrin�gida no podía concurrir, así lo quisie�ra, con la indemnización establecida en el artículo 11 del decreto 2138/92. "4o. El carácter de las indemnizaciones consagra�das en el artículo 11 del decre�to 2138/�92, son en esencia la materiali�zación del princi�pio de igualdad en relación con las cargas públicas (Art. 13 C.P.).

Se debe entonces dife�renciar las causas que originan las indemniza�cio�nes, pues las establecidas en el decreto no tienen fundamento en la 'au�sencia de justa causa en el despido' sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del dere�cho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvin�culación. "Puede afirmarse que la razón por la cual el Gobierno Nacional estableció este régimen espe�cial de indemnizaciones se enmarca en el Estado Social y de Derecho consagrado en la Constitución de 1991.

La desvinculación laboral resulta como consecuencia de una decisión polí�ti�ca (Asamblea Nacional Consti�tuyente) ejecutada legislativamen�te (Gobier�no Nacional) tomada en consideración al interés general. Sin embargo, por afec�tar dicha medida intereses particulares, y dichos intere�ses, si bien deben ceder al interés público, no por menos son indiferen�tes al Estado.

Por eso, el Estado Social debe ser un Estado compen�satorio, responsa�ble. Si con su actuar desmedra las condicio�nes individuales, lo lógico es, en ejecución del principio de respon�sabilidad, que el Estado provea los medios que alivien los efectos de su decisión. "Este criterio es (sic) también está ampara�do por el principio de la Cosa Juzgada Constitucio�nal, como quiera que la Honorable Corte Constitu�cional, ex�presó que: "'En el caso presente, es claro que la supresión del cargo de la actora y la conse�cuente indemni�zación obedecieron a la apli�cación de una norma consti�tucio�nal, el Artículo Transitorio 20, y de las normas dictadas en su cumplimiento.

"'De otra parte, ya laCorte Constitucio�nal ha estimado que la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protege el derecho al traba�jo, dentro de la llamada 'modernización del Estado'.(El subrayado es fuera del texto - Sen�tencia C.479 de 1992. M.P. Dr. José Gregorio Hernández). "Esta doctrina constitucional expuesta por la jurisprudencia, que se torna en obligato�ria para las demás autoridades judiciales, es de singular importancia. En ella se advierte, que con la indemni�zación prevista en los decretos de mo�der�nización, se está protegiendo el derecho al trabajo, y con ello a su vez se está diciendo que todos los derechos que incorpora este concepto 'dere�cho al trabajo' se encuentra a salvo o por lo menos resarcido.

No es conducente, en conse�cuencia, hablar que existen dere�chos de los trabajadores que no fueron resarcidos por las indemnizaciones que dichos decretos establecieron y que por lo tanto es proce�dente el pago de la pensión sanción, por ejemplo. "El concepto 'Derecho al Trabajo' incor�pora los derechos a la estabilidad, de igualdad laboral, de disfrutar de una retribu�ción, y en fin, a exigir el pago de las mínimas prestaciones o emolumen�tos que la ley o la convención establez�can en favor del trabaja�dor.

Y al decir la Corte Constitucional que con la in�demnización prevista en los decre�tos se protege el derecho al trabajo, tam�bién señala, que con ella se satisfacen los demás derechos que el primer concepto incor�pora. "No cabe duda que el Tribunal de haber confronta�do la comuni�cación de desvin�cula�ción visible a folio 11 con estas jurispru�dencias, habría califi�cado la actitud de la Caja Agraria como acorde con los postulados constitucionales y legales que orientan la reestructuración de las entidades públicas, y de manera especial, habría entendido que la des�vinculación de la señoa (sic) Riquilda María, por emanar de una orden cons�titu�cional y obedecer a la aplicación del prin�cipio de preva�lencia del interés público sobre el general, no podía con�siderarse como un despido injusto".

El opositor afirma que no hubo descono�cimiento de las sentencias del Consejo de Estado que declara�ron exequibles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993. A ese respecto dice que la propia recurrente admite la prevalencia de esas normas en cuanto de manera excepcio�nal en desa�rrollo de la permisión adoptada por el artículo 20 transitorio de la CN introdujeron temporalmen�te una nueva causa de terminación unilateral de los contratos de trabajo consistente en la supresión de los cargos, sin que el principio de la primacía del interés general sobre el particu�lar, si bien suficiente para legalizar la dicha supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo y porque el artículo 20 transi�torio no es contrario al artículo 53 de la CN según el cual la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la sentencia del 19 de septiembre de 1996, dijo la Sala lo siguiente: "La decisión judicial que declara la consti�tucio�nalidad o la inexequibilidad de una ley no es un hecho cuya demostración deba esta�blecerse probatoriamente en el proceso a través de la sentencia que conten�ga una tal decisión. Si ello fuera así se llegaría al absurdo de poder sostener que si en el proceso de que se trate no se allega la copia auténtica de la sentencia que declare inconstitu�cional un mandato legal el juez deba, como consecuencia de esa omisión probato�ria, suponer la existencia de la norma y adoptar la resolución del asunto litigioso bajo el errado supuesto de que la ley pertenece aún al ordena�miento jurídi�co.

La sentencia sobre constitucio�nalidad o inexequi�bilidad de la ley en cuanto hace la declaración sobre su conformidad o inconfor�midad con el mandato superior, ni es un hecho ni hace parte del tema de prueba. Desde luego las decisiones judiciales que resuelven controversias entre particulares deben probarse en juicio mediante la copia auténtica de la correspondiente sentencia y es claro que la declaración del juez es un hecho.

"El planteamiento anterior muestra la incon�sisten�cia del cargo, que a través de su desarrollo acusa al Tribunal de haber dejado de apreciar las senten�cias que declararon la consti�tucionalidad de los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, porque al no ser jurídi�camente admisi�ble que la sentencia de cons�titucionalidad se erija en un tema de prueba -en un hecho-, el desconoci�miento que pudie�ra darse de una sentencia de esa naturaleza se traduciría en el frontal desconoci�miento de la ley.

"El razonamiento del Tribunal, conforme al cual la supresión jurídica del cargo en el sector público no es una de las justas causas previstas en el decreto 2127 de 1945 para la terminación unilateral del contrato de trabajo y la consecuencia indemnizatoria que le asignó, no fue, en consecuencia, el resultado de la valora�ción probato�ria sino de la aplicación de una regulación legal al hecho probado, pues una eventual omisión de esa naturaleza no implica yerro probatorio, que únicamente se configura cuando el falla�dor agrega o cercena algo al valor probato�rio de un elemento de juicio -o desconoce su existencia en el proceso- y por ese camino concluye en la demostración de un hecho que no está en el mismo o desconoce su presencia en el juicio, estándolo.

Mas, si se trata del presunto desconocimiento de la fuerza vinculante de una decisión judicial que recae sobre la validez de una norma jurídica -no sobre los hechos de un contencioso de hecho-, para apartarse de ella y sobre la base de pruebas debidamente valoradas y de hechos debidamente demostrados estimar que la ley señala una consecuencia distinta de la expresada en la resolución judicial de que se trate, el yerro es jurídico y no de hecho" (Radicación 8507).

No prospera el cargo. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO El segundo acusa al Tribunal de violar directa�mente en el concepto de aplicación indebi�da "los artículos 1o., 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969, con referen�cia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Traba�jo; 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo".

Para su demostración la recurrente dice: "Por medio de este cargo se censura que el ad-quem equivocadamente le niega a las dispo�siciones del decreto 2138/92 el alcance jurídico y políti�co que tienen, de conformi�dad con sus anteceden�tes, los postulados de la Constitución y la vo�luntad de la Asamblea Nacional Constitu�yente. Mediante un raciona�miento estre�cho, inconsulto con los demás auxiliares de interpre�tación, el juzgador se limita a negar la justa causa de la desvin�cula�ción del demandado, con el desatinado criterio de que tal modo de termina�ción no se encuentra contemplado dentro de las tradicionales causas de despido contempladas en el decreto reglamentario 2127 de 1945.

Es obvio y elemental que no podía incorporarse en una disposición ordinaria y permanente -decreto 2127/45- una disposición de natura�leza excepcio�nal y transito�ria -decreto 2138/92. Es antijurí�dico, antitéc�nico y violatorio hasta de los mínimos principios legisla�tivos pretender que tal situación ocu�rra, más si se tiene en cuenta que la naturaleza y fuerza normativa de los decre�tos es diferente, pues el primero, es decir, el decreto 2127/45 es un de�creto reglamenta�rio y el segundo, el decreto 2138/92 es un decreto con fuerza de ley.

"Es evidente que las disposiciones labo�rales transitorias del decreto 2138/92, como las demás incorporadas a los res�tantes decretos expedidos con base en el artículo Transito�rio 20, tenían como propósito cum�plir por una sola vez, y en un determinado momento, la voluntad expresa�da por el constituyente, de ra�cionalizar las plantas de personal de las entidades públicas, en aras de ali�viar el gasto público y mejorar la efi�ciencia de la prestación de los servi�cios públicos.

Por este carácter excep�cional y tempo�ral de los decretos, agre�gado al hecho de que se trata�ba de unos decretos con fuerza de ley, era imposi�ble que tales disposiciones hubieran sido incorporadas por el Gobierno en la legislación ordinaria. Transcribe también en este cargo las sentencias que recuerdan que los decretos expedi�dos con base en el artículo 20 transitorio de la CN tienen fuerza de ley y repite la providencia del Consejo de Estado del 17 de marzo de 1994 que citó en el primer cargo.

Después de transcribir el aparte medular de la sentencia del Tribunal dice: "Con esto el ad quem está dándole un sentido equivoca�do a los decretos que desarrolla�ron el Artícu�lo 20 Transi�torio 20, pues, se reitera que ni por su natu�ra�leza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transito�rie�dad, ni por sus moti�vaciones, ni por la materia que regulan, podía válidamente confundirse estos decretos con fuerza de ley con las dis�posiciones de los artícu�los 48 y 49 del decreto reglamentario 2127/45.

"Como acertadamente lo ha expresado la Honorable Sala Laboral de la Corte Su�prema de Justicia y aún los mismos Tri�bunales, la 'supre�sión de los empleos con derecho a indemnización' que contem�plan los decretos de modernización del Estado constituyen una nueva causal -extraordina�ria y temporal- de termina�ción del vínculo laboral. Sin embar�go, la discrepancia radica, en calificar tales supresiones como despido injusto.

"Vuelvo a insistir que en la sentencia acusada se equivoca el Tribunal, pues la justa causa está implícita en el mandato constitucional y preten�der darle el signifi�cado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresa�mente no se calificó como justa la causal esta�blecida en los decretos del 20 Tran�sitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitu�ciona�les a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.

Sería aplicar en el sentido formal el tema 'Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley', haciendo nega�ción de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. En esto incurre el Tribunal al equipa�rar el mandato constitucional que ordena la supre�sión de cargos en aras del interés público, con las causales de despido que consagra el decreto regla�mentario 2127 de 1945, y exigir de los decretos que desarrollan ese mandato consti�tucional sus mismas formalidades.

"Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamen�tario 2127 de 1945, tiene relación con el desempeño o comportamiento del traba�jador en la empresa frente a sus obliga�ciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo. Por lo ante�rior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo Transito�rio 20 de la Constitución -que es norma norma�rum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el parti�cular y la preva�lencia de lo público sobre lo privado.

Si eso no es justa causa enton�ces qué lo es? "En el Estado Social de Derecho, a dife�ren�cia del Estado de Derecho, en donde comple�tamente todo está subordinado a la ley, se busca que la solidaridad y el interés gene�ral, prevalezcan sobre los intereses priva�dos. "Con esta motivación, para que el propó�sito constitucional no se frustrara, la Asamblea Nacional Constituyente a través del artículo 20 Transitorio promovió el diseño de un nuevo aparato Estatal.

El espacio de actua�ción del Estado se vio menguado, para ubi�carse en áreas signi�ficativas y trascenden�tales. El Estado Social no es un Estado Total; intentarlo le significó una hipertro�fia burocrática que más que beneficio social generó un trauma fiscal que absorvió la mayor parte de los ingresos dejando muy poco para la inversión social.

"Para lograr dar respuesta a este nuevo estar social, la Constituyente concibió el artículo 20 Transitorio ordenando modificar el modelo admi�nistrativo, antes extenso y amplio, por uno reducido y concentrado. "Se recuerdan brevemente los anteceden�tes del 20 Transitorio, para resaltar esa volun�tad inequívo�ca: "El Delegatario Ignacio Molina Giraldo, al sustentar su propuesta, fusionada con la del Delegatario Carlos Rodado Norie�ga, en la sesión plenaria del 3 de julio de 1991, que impartió su aprobación al texto final del artículo, señaló: "'La dualidad de funciones en varios orga�nismos del mismo orden, que cuentan además con su propia infraestructura, su planta de personal y su propio presu�puesto, impone la necesidad de raciona�lizar el ejercicio de la función pública mediante la unificación de la acción del Estado, lo cual a su vez debe redundar en una racionali�zación del gasto público ' (Resaltado es mio)".

El cargo finaliza con la transcripción de la providen�cia del Consejo de Estado sobre la facultad que recibió el Gobierno de la Constitu�yente para terminar los contratos de trabajo, insistiendo la censura que era "incohe�rente por redundante, exigir de los decretos de modernización del Estado la mención expresa de 'la justa causa" en las supresiones de cargos, pues como lo anotamos, la justifica�ción proviene de la misma Constitución Políti�ca.

El tercer cargo lo propone la recu�rrente por infrac�ción directa de "los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067/91; 61 y 145 del Código Procesal del Traba�jo; 8o. de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8o. de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.

También por la aplicación indebida de los artículos 9o., 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6o. al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o., y 6o. del Decreto 619 de 1993; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1969 y con referen�cia a ellos los artícu�los 20 Transito�rio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o. y 336 de la Consti�tución Política".

Lo fundamenta con los mismos argumentos del primer cargo y con base en ellos presenta las siguientes conclusiones: "En conclusión, Honorables Magistrados, es evidente que el sentenciador de Se�gunda Instancia descono�ció las normas sutanciales -legales y constitucionales- que consagran el principio de la Cosa Juzgada, pues resul�ta palmario que con el fallo se niegan las siguien�tes verda�des: "Que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Cons�titucional las decisiones judiciales según las cuales: "1.

El Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones labora�les previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convencio�nes Colectivas de Trabajo. "2. La supresión de cargos y consecuen�temen�te la desvinculación de los traba�jado�res de la Caja Agraria estaba justi�ficada por razones de interés público, lo que consti�tuía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.

"3. En aplicación al principio de la prima�cía del interés general sobre el particular, el decreto 2138 de 1992 estaba habilitado para no aplicar pre�suntos derechos adquiri�dos de los traba�jadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas. "4. El Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio estable�cido en los artículos 11 y sgtes. del Decre�to 2138/92, cumplió con el principio consti�tucional de 'igualdad ante las cargas públi�cas - art. 13 CN.

"5. La indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Tran�sito�rio 20, protege el derecho al traba�jo. "6. El régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo T. 20 de la CN, no ofrecían otra alter�nativa distinta a la propia indemniza�ción". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la decisión de estas acusaciones, sirven asimismo las que en la citada sentencia de esta Sala se dijeron y que son del siguiente tenor: "El artículo 20 transitorio de la Consti�tu�ción Nacional contiene un mandato impera�tivo que ordena la reestructura�ción administrati�va de los entes públicos inefi�cientes.

Razones económicas que a la postre podrían haber llevado a la extinción de organismos adscritos o vincula�dos a la administración central le dan contenido de orden público a la medida correctora de la ineficiencia del aparato estatal. La validez constitucional de las normas jurídicas que pusieron en práctica la reorganización adminis�trativa de la Caja Agraria para ejecutar el aludido mandato transitorio es indiscutible y su juicio lo hizo el Consejo de Estado en la provi�dencia que reseña la censura.

Pero una cosa es la validez constitucional de la reorgani�zación administrativa y otra la responsabilidad del empleador frente a los trabajadores. "El conflicto, solo aparente, entre las normas transi�to�rias de la Constitu�ción de 1991 y las normas permanentes que la inte�gran se armoni�za con las soluciones que ofrece globalmente su contenido.

La supre�sión de cargos y empleos públicos, dentro del contexto de la reorganiza�ción de la administración pública descentralizada, admite que su adopción produzca la lesión de un derecho fundamen�tal -el trabajo- y por ello ordena su reparación. Si el mandato del constitu�yente es la reorganización y si una de sus modali�dades es la supresión de car�gos, lo único discutible es el valor de la indemnización. Las normas constitucionales -no la transitoria- no solo reconocen en el derecho al trabajo uno de especial conteni�do, sino que garantizan el respeto al com�promiso adquirido a través de la negociación colecti�va, pues esta hace concreto ese derecho fundamental y lo impulsa para cum�plir uno de los fines del Estado: mejorar la condi�ción social del trabaja�dor y de su familia.

Por esto, si una de las normas transitorias de la reorgani�za�ción constitu�cio�nal adminis�trativa tarifa la indemniza�ción, esa tarifa es el mínimo en que se cuantifica el agravio o perjuicio que el Estado reconoce por la pérdida del empleo y es un reconoci�miento, mínimo, que no puede desconocer obligaciones conven�cionales previamente adquiri�das para las cuales la supresión del cargo redunda en una determi�nación unilateral del empleador estatal, porque la Constitución garan�tiza el respeto al compromiso adquirido a través de la negociación colectiva.

"La armonización de la norma 20 transi�toria de la Constitu�ción y la Constitución misma es, en síntesis, la posibilidad jurídica de la reorganización mediante la supresión de cargos, que es medida excepcional y extraña al orden jurídico normal, con el respeto a la palabra dada y por ende a la indemniza�ción según el compromiso convencio�nal pree�xistente.

"Aunque haya un mandato constitucio�nal de excep�cional existencia dentro de la historia legisla�tiva nacional, la termina�ción del contrato por la supresión del cargo que adopte en concreto la administración pública es decisión unilateral, pues a pesar de ser consti�tucional y legalmente obligatoria para ella, dentro de una relación jurídica debe mirarse como prove�niente de uno de los sujetos que contribuye�ron a formar el con�trato.

Y como decisión unila�teral que es, ciertamente no corresponde a una justa causa de las que el decreto 2127 de 1945 contem�pla como válido para que se rompa el contrato sin indemni�zación, y es por ello por lo que el trabajador afectado tiene derecho a la indemnización legal o conven�cio�nal que más lo favorezca. El derecho individual al trabajo cede, por la supresión consti�tucio�nal del empleo, ante el interés público, pero no la indemnización cabal consentida y aprobada por el propio Estado, pues ella en últimas resulta para el ente admi�nistrativo el mal menor que a su turno debe asumir -en los recíprocos reconoci�mientos-� y que en todo caso es gravamen ostensiblemente infe�rior al que implicaría mantener la carga salarial y prestacional de un trabajador antiguo cuya permanencia es cuestionada por la propia norma constitucional transitoria por razones de diversa índole.

"Las apreciaciones anteriores llevan a la Sala a considerar que el Tribunal no trans�gre�dió las normas sustanciales bajo los conceptos de violación que propone la recu�rrente en los cargos segundo y tercero". No prosperan los cargos. CUARTO CARGO Acusa al Tribunal de violar directamen�te en el concepto de aplicación indebida "los artículos 1o, 11 y 49 de la ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamen�tario 2127 de 1945; 8o. de la ley 171 de 1961; 74 del decreto regla�mentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7o. y 209 de la CP.; 8o. y 34 de la ley 153 de 1887; 4o., 9o., 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6o. a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del decreto 619 de 1993; 3o., 4o., 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustanti�vo del Trabajo".

Después de transcribir las condenas impues�tas por el Tribunal por indemnización por despido y por pensión sanción, la censura desarolla la demostración de la siguiente manera: "Es evidente que la sentencia impugnada Infringe directamente la ley pues no dispone simultá�neamente con la anterior condena, la devolución de los dineros pagados por con�cepto de la indemnización prevista por el artículo 11 del decreto 2138/92.

De esta manera no atiende el Tribunal lo preceptuado en el artículo 12 del mismo decreto, que dispone: "'ARTÍCULO 12. Incompatibilidad con las pen�siones.- Los trabajadores oficiales a quie�nes se les suprima el cargo como consecuen�cia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que en el momento de la supre�sión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemniza�ciones a que se refiere el presente Decreto.

"'Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemni�zación y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indem�nización o boni�ficación más intere�ses liquidados a la tasa de interés corrien�te bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas posibles'. "De haberse entendido correctamente este artícu�lo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Consti�tución mediante decisión que hizo trán�sito a Cosa Juzgada Consti�tucional, el Tribunal, simul�tánea�mente al conde�nar a la demandada al reconocimien�to y pago de la Pensión Restrin�gida, debió haber ordenado la devolución de la suma de $3.485.864.oo, que fue entregada según consta en los documentos a folios 123 y 124.

"Por el contrario, la discrepancia con el senten�ciador radica, fundamentalmen�te, en la indebida aplicación que le dio al artículo 12 del decreto con fuerza de ley 2138/92 y no disponer de la incompa�tibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto". El opositor aduce que la incompatibili�dad que estable�ce el artículo 12 del decreto 2138 de 1992 hace relación a las pensiones a las cuales los trabajadores tengan el derecho en el momento de la supresión de sus cargos, y que, como la pensión sanción solo se causa a raíz del despido injusto y como consecuencia de él, la dicha incompatibili�dad no existe.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El tema que propone el cargo ha sido resuel�to por esta Corporación en número plural de procesos. En sentencia del 7 de marzo de 1996 (expediente 7881), dijo esta Sala de la Corte: “Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despe�dido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, ar�tículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompati�bilidad de la indemnización que se reco�nozca al trabajador con otras indemniza�ciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indem�nización por despido, es conocido que aque�lla no tiene una índole exclusivamente indemni�zatoria, sino que posee una doble natu�raleza a saber: prestacional y sanciona�toria.

Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momen�to de la supre�sión del cargo y la pen�sión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad”. No prospera el cargo.

EL RECURSO DEL DEMANDANTE Persigue que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización convencional por despido a la variación del valor de la moneda hasta noviembre de 1994, anterior a su decisión, del 30 de octubre de 1995, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la decisión revocatoria de primera instancia, previa petición oficiosa al Dane para que certifi�que sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esa fecha.

Con ese propósito presenta un cargo que presenta de la siguiente manera: “Denuncio, en la providencia impugnada, infrac�ción directa del artículo 307 del Código de Procedi�miento Civil, por ha�berlo dejado de aplicar siendo pertinen�te, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebi�da, de los precep�tos 230 de la Constitu�ción Nacional, 19, 64, 65,146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985 (sic), 178 del Código Conten�cioso Administrativo, 308 del Código de Procedi�miento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o y 8o de la Ley 10 de 1972, 1o de la Ley 4a. de 1976, 1o de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1640 del Códi�go Civil, 874 del Código de Comer�cio, 2o de la Ley 46 de 1933 y 3o de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 tran�sitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.

“El ad-quem, no obstante que la senten�cia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 30 de octubre de 1995, para efectos de profe�rir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 184 y 185 expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumi�dor hasta noviembre, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de casi un un año, ignorando lo dispuesto por el ar�tículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en con�creto hasta la fecha de éste, para lo cual necesa�riamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actuali�za�ción del certificado menciona�do de forma que le permitiera indexar la indemni�zación convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proce�der de la forma como lo hizo, violó final�mente, las normas que, en conjunto, consa�gran la indexa�ción o corrección moneta�ria de las obliga�ciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedi�miento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuan�tía inferior a la realmente debida por la demandada en este proceso.

“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a exten�der esta condena confor�me a lo impetra�do en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de ofi�cio, al “Dane” que certifi�que sobre la varia�ción acumulada del índice de pre�cios al consumi�dor o porcentaje de in�flación, entre diciembre, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el parti�cular, en la norma acusada de inaplica�ción, a manera de infracción de medio”.

La entidad demandada formula estos reparos al cargo: 1. Si el casacionista solo pretende el ajuste de la indexación está limitan�do la cuantía de su interés para recurrir en cuantía que no satisface la exigen�cia del artícu�lo 1o del Decreto 719 de 1989, por lo cual carece de interés y el recurso de casación debe ser desesti�mado; 2. El cargo propone dos conceptos de violación exclu�yentes e incompatibles; y 3) Siendo de distinta entidad la indemni�zación de perjuicios y la indexación el recurrente no podía acudir por analogía a proponer la violación de precep�tos legales que rigen la primera y no la segunda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la memorada sentencia de casación del 19 de septiembre de 1996, radicación 8507, al resolver un plantea�miento idéntico y una oposición similar, dijo la Sala: "No son admisibles los reparos técnicos que propone la entidad opositora. En efecto: "1. La admisibilidad de la demanda de casa�ción y la posterior decisión de fondo depen�den del cumplimiento de los requisitos formales consagrados por el artículo 90 del CPL, ninguno de los cuales tiene que ver con la cuantía del interés jurídico para recu�rrir en casación, que es circuns�tancia a examinar cuando el Tribunal, primero, y luego la Corte, determinan si el agravio o perjuicio que causa la sentencia del ad-quem es suficiente para la conce�sión y admi�sión del recurso, de manera que el cumplimiento de ese requisito de la cuantía perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con inde�pen�den�cia del valor que pueda tener el alcance que el impugna�dor le fije a su recurso.

"2. La "infracción directa" corresponde a la terminología que utiliza el Código Procesal del Trabajo y como una de sus manifes�tacio�nes es la falta de aplicación, el cargo no adolece de la irregularidad que equivocada�mente censura la opositora. "3. La indexación es concepto que corres�ponde al ajuste monetario del peso y, en cuanto referido a la indemnización de per�juicios, hace parte del lucro cesante, de manera que las normas sustanciales de la indemnización y las de la indexación son básicamente las mismas.

"El tema que plantea el recurso, rela�ti�vo a la aplicación del artículo 307 del CPC al proceso laboral en la materia especí�fica del deber del juez de la apelación de actualizar el valor de la corrección monetaria de las obliga�ciones, fue decidido por esta Sala de la Corte en sentencia del pasado 14 de agosto (Rad. 8739), aprobada por mayoría con el salvamento de voto de los Magistrados Doctores Francisco Escobar Henriquez, Rafael Mendez Arango y del suscrito, en la cual textualmente se dijo: “El artículo 307 del Código de procedi�miento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuan�to pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Traba�jo.

Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas espe�ciales aplicables al caso en el procedimien�to del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexa�ción del reajuste de la indem�ni�zación por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instan�cia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspon�diente.

Este plantea�miento impone estu�diar si el decreto oficio�so de pruebas se encuentra previsto o no en el estatu�to procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexa�ción como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adqui�sitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obli�gación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposi�ción jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

“Y se trae a colación los dos alu�didos criterios jurispru�den�ciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regu�lación legal expre�sa, es lógico concluir que el Código proce�sal del trabajo tam�poco previó algún meca�nismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corpo�ración, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumpli�miento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.

“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instan�cia, y ese trámi�te con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certi�ficación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.

“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contra�dice los principios fundamentales del dere�cho sustantivo laboral ni los de su procedi�miento, y antes por el contra�rio conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectiva�mente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.

“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Proce�sal del Trabajo reglen lo concer�niente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposicio�nes de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretex�to, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfren�tamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consi�guiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corpo�ración resulta incontrovertible la afirma�ción que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concre�to y mucho menos, como ya se dijo, la actua�lización de esa clase de fallo, específica�mente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agre�gar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concre�to y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la inde�xación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el falla�dor de primer grado.

“De otra parte, la sola considera�ción que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tantas veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio consti�tucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artícu�lo 228 C.P.), el que, así aparezca contra�dictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que pun�tuali�zar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la inde�xación, el intere�sa�do solicitó la prác�tica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el deman�dante debió haber solici�tado oportunamente que se comple�tara el elemento probatorio allegado con ese objeto.

“Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casa�ción se recla�ma, es por no haberse dado aplicación analó�gica al artículo 307 del Código de Procedi�miento Civil en cumpli�miento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que recono�ció, en el numeral 2o. de su parte reso�lutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departa�mento Administrativo Nacional de Esta�dística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por lo tanto, esa decisión será revocada en sede de ins�tancia, y para mejor pro�veer, habrá de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad guberna�mental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de pre�cios al con�sumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma”.

"Del pronunciamiento anterior se sepa�ra�ron, como se dijo, los magistrados Dres. RAFAEL MENDEZ ARANGO, FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ y el suscrito, por considerar que el artícu�lo 307 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al proceso laboral en virtud de las razones que se consigna�ron en los res�pectivos salvamentos de voto. "Dado que no se ha presentado un nuevo examen del tema ni ha variado la composición de la Sala que haga posible la modificación de la posición adoptada por la mayoría de la Sala, el criterio anteriormente transcrito se mantiene como sustento de la posición mayoritaria y de la decisión correspondien�te".

El cargo prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la senten�cia recurrida, dictada el 30 de octubre de 1.995 por el Tribu�nal Supe�rior de Bogotá en el juicio que RIQUILDA MARIA MARES DIAZ le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUS�TRIAL Y MINERO en cuanto liquidó la indexación de la condena por indemnización convencional por despido con sujeción al certifi�cado de variación de precios al consumi�dor ocurrido hasta el mes de noviembre de 1994 y NO LA CASA EN LO DEMAS.

En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística a fin de que expida constancia sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el mes de diciembre de 1994 y hasta la fecha de la misma. Costas en casación a cargo de la recu�rrente demandada.

Sin costas para el recu�rrente demandante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8792 � Casación 8792 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�