SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8791 Acta 05 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrados ponentes: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelven los recursos de casación interpuestos contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que LUIS ROQUE GARZON SANCHEZ si�gue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES Para los efectos que al recurso interesan, el demandante promovió el proceso con el fin de obtener su reintegro al cargo de promotor de desarrollo rural, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo, o a otro empleo de superior categoría y remuneración, y el pago de los salarios y de las prestaciones compatibles con el reintegro o, en subsidio, la indemnización convencional por despido injusto "liquidada conforme lo indica la CR 121/82 debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (indexación), al momento de su pago efectivo" (folio 58), la pensión proporcional de jubilación y la indemnización por mora.
Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó entre el 17 de enero de 1977 y el 7 de abril de 1993 con un último salario mensual de $229.003,00, y en que la Caja Agraria, "de manera unilateral y sin que existiera justa causa desde el punto de vista legal" (folio 59), terminó su contrato de trabajo aduciendo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal" (ibídem), invocando para ello los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, en los cuales no se calificó como justa causa el despido ni se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, por lo que era aplicable el artículo 58 de la convención colectiva 1992-1994, pues tampoco eliminaron la acción de reintegro allí prevista, ni la indemnización convencional "ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años" (ibídem), además de no haber sido suprimido el empleo que desempeñaba.
La Caja Agraria al responder la demanda se opuso a las pretensiones "por carecer de fundamentos legales y de hecho" (folio 67), y alegó haber obrado de acuerdo con lo previsto en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, dictados en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, por virtud de los cuales se dispuso su reestructuración y se adoptó la nueva planta de personal.
De los hechos aseverados aceptó únicamen�te el tiempo de servicios, el último empleo y salario indicados en la demanda y el carácter de trabajador oficial del demandante. Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante la sentencia del 7 de marzo de 1995, condenó a la demandada a reintegrar al demandante en las mismas condiciones de empleo, sin solución de continuidad en la prestación de los servicios, y a pagarle los salarios que dejó de recibir desde el 8 de abril de 1993 hasta cuando lo reintegre "con todos los aumentos legales y convencionales que el cargo haya tenido" (folio 234).
Dispuso que de la suma que resultara de liquidar los salarios la Caja Agraria descontara lo que pagó por auxilio de cesantía e indemnización por despido. Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación de la Caja Agraria, el Tribunal, con la sentencia impugnada en casación, revocó la del Juzgado y, en su lugar, la condenó a pagar al demandante $8'411.135,00 "por concepto de reajuste de la indemnización por despido e indexación" (folio 265) y la pensión restringida de jubilación en cuantía de $267.156,00 desde la fecha en que cumpla los 50 años de edad, "con sus correspondientes aumentos legales y la advertencia que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la época de su pago" (ibídem).
La absolvió de las demás pretensiones, confirmó la condena en las costas de la primera instancia y no las fijó por la alzada. Acogiendo el criterio jurisprudencial de la Corte sobre el punto, el Tribunal consideró que la terminación del contrato por supresión del empleo prevista en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, no constituía una justa causa para la terminación del contrato de trabajo por encontrarse ellas taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; sin embargo, concluyó que la supresión del empleo imposibilitaba el reintegro previsto en la convención colectiva de trabajo, por lo que condenó a pagar la indemnización establecida en el dicho convenio, y la que, según los cómputos del fallador, ascendía a la cantidad de $13'145.822,60, de la que descontó los $6'857.323,00 pagados por la Caja Agraria por concepto de indemnización, para un total de $6'288.229,60, "pero indexada en los términos de la certificación obrante al folio 158 del plenario" (folio 263), por lo que efectuadas las operaciones pertinentes, y de acuerdo con las textuales palabras del fallo, "la suma en total de indemnización a pagar debidamente indexada, asciende a la cantidad de $8'411.135,00" (ibídem).
La absolvió de la indemnización por mora por considerar que en este caso se desvirtuó la presunción de mala fe porque la desvinculación unilateral "obedeció al juicio formado en torno a la observancia de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y bajo el entendimiento de obrar con justa causa" (folio 264). III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron inconformes e impugnaron la sentencia, recursos de casación que fueron concedidos y aquí admitidos, por lo que se procede ahora a resolverlos, comenzando por el del promotor del pleito.
EL RECURSO DE GARZON SANCHEZ Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto "al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en [el] informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, noviembre de 1994, muy anterior a la suya, 30 de octubre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria parcial del numeral segundo de la primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda" (folios 7 y 8), conforme está textualmente dicho en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 9), que fue replicada (folios 14 a 16) Acusa al fallo --y es esa la textual relación de normas-- de "infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 673 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de La Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4a. de 1976, 1º de la ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 8784 del Código del Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 del Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del decreto 2138 de 1992" (folio 8).
La razón de la inconformidad del recurrente radica en que el Tribunal "produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento" (folio 9), por cuanto para dictar la sentencia se basó en el certificado de folios 204 y 205 expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, que registra la variación del índice de precios al consumidor hasta noviembre de 1994, esto es, con un retraso de casi un año respecto de la fecha de la sentencia "con ignorancia de lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil" (ibidem), que considera lo obligaba a extender la condena hasta la fecha del fallo, para lo cual debió solicitar de oficio la actualización de dicho certificado para indexar la indemnización por despido injusto hasta la fecha de su expedición, por lo que pide a la Corte que así proceda en instancia. La replicante se opone a la prosperidad del cargo porque al haber reclamado el recurrente únicamente la actualización de la condena por la indemnización convencional por despido injusto, aun aceptando que ésta fuera del 200% no alcanzaría el interés para recurrir en casación, y porque trata de revivir el término probatorio para que la Corte practique de oficio la prueba del valor de la corrección monetaria "utilizando la casación como un recurso de instancia" (folio 14).
Como error de técnica anota además la circunstancia de haber simultáneamente acusado en el cargo las mismas normas por infracción directa y aplicación indebida, que son conceptos de violación excluyentes. Refiriéndose al fondo de la acusación, solicita que se desestime el ataque "ya que las normas utilizadas en los conceptos de violación no son las apropiadas por regular aspectos ajenos a la indexacción" (folio 16), pues la opositora estima que no pueden confundirse el concepto de indemnización de perjuicios, que se refiere a la reparación del daño, con el concepto de indexación, que "es la actualización del valor adquisitivo monetario" (ibídem).
SE CONSIDERA Son infundados los reparos de técnica expresados en la réplica, por las siguientes razones: Primero, porque la admisión de la demanda y la decisión de fondo dependen del cumplimiento de los requisitos formales previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y ninguno de ellos se refiere a la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación. El valor del interés económico para recurrir debe ser examinado por el Tribunal y luego por la Corte para determinar si el perjuicio que causa la sentencia impugnada equivale al legal previsto para conceder el recurso.
Requisito que, una vez cumplido y examinado, "perpetúa la jurisdicción de la Corte Suprema con independencia del valor que pueda tener el alcance que el impugnador le fije a su recurso". Así lo dejo sentado la Corte en las sentencias de 17 y 19 de septiembre de 1996 (Rad. 8633 y 8512). Segundo, el recurrente denuncia la infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil "como violación de medio, que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida" del extenso conjunto de normas con las que integró la proposición jurídica, sin que por ello esté planteando respecto de los preceptos finalmente violados dos conceptos de quebranto normativo opuestos y excluyentes, pues la expresión "infracción" es utilizada indistintamente por el Código Procesal del Trabajo como sinónimo de violación o quebranto de la ley y también como concepto de violación autónomo cuando habla de "infracción directa".
En este caso la violación final se produjo, al decir del recurrente, por una violación directa generada por la "aplicación indebida". Pero precisamente porque el ataque se dirige por la vía directa, advierte la Corte que existe un obstáculo insalvable para la prosperidad del cargo, conforme pasa a explicarse: En este caso el Tribunal, al resolver sobre la indemnización convencional por despido injusto, dejó sentado que la diferencia entre el valor que le pagó la Caja Agraria a Garzón Sánchez y el que debió pagársele por dicho concepto equivalía a la suma de $6'288.229,60 " pero indexada en los términos de la certificación obrante a folio 158 del plenario " (folio 263), para seguidamente, y después de efectuar las operaciones aritméticas que estimó pertinentes, concluir que " la suma en total de indemnización a pagar debidamente indexada, asciende a la cantidad de $8'411.135,00 " (ibídem).
Por la que fulminó condena. El recurrente, por su lado, y apartándose de lo textualmente asentado en el fallo, asevera que a la suma por la que se condenó como diferencia entre la indemnización pagada a la terminación del contrato y la que correspondía de acuerdo con la convención colectiva, no se le aplicó correctamente la corrección monetaria, porque el certificado que se tomó como base para efectuar los cómputos --y el cual dice obra a los folios 204 y 205 del expediente, cuando el Tribunal afirma que toma en cuenta un certificado del folio 158-- " sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta noviembre, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de casi un año " (folio 8).
Así las cosas, para dilucidar si la sentencia se ajusta a la ley o, por el contrario, la infringe, sería necesario examinar esta prueba del expediente para determinar cuál es la fecha del certificado a que alude el fallo impugnado, a fin de verificar si el Tribunal se equivocó o no al considerarlo suficiente para "indexar debidamente" el valor de lo adeudado por concepto de la indemnización convencional por despido injusto, a diferencia de lo ocurrido en otros casos análogos fallados por la Corte y en donde este examen no era necesario.
Por consiguiente, el cargo se desestima. EL RECURSO DE LA CAJA AGRARIA En la demanda con la que sustenta el recurso (folios 21 a 50), la recurrente le pide a la Corte que case totalmente la sentencia del Tribunal y, en instancia, revoque la del Juzgado y la absuelva, o subsidiariamente, que la case parcialmente en cuanto la condenó a pagar la suma de $8'411.135,00 por concepto de la indemnización convencional, para que, actuando en sede de instancia, le ordene al demandante devolverle "la suma de $6'857.323,00 que le fue entregada [a] título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138/92, más los intereses correspondientes" (folio 24).
Con ese propósito le formula cuatro cargos a la sentencia, los que la Corte estudiara junto con lo replicado. PRIMER CARGO La acusa de aplicar indebidamente los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067 de 1991; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8º de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8º de la Ley 16 de 1972 "y con referencia a los anteriores, el artículo(sic) 29 y 243 de la Constitución Política; 9º, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; arts. 6º al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º, y 6º del Decreto 619 de 1993, 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 16, 47, 48 y 49 del D.R. 2127/45, y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7º y 336 de la Constitución Política" (folio 24).
Violación indirecta de la ley en la que afirma incurrió el sentenciador al dejar de apreciar las copias auténticas de las sentencias del Consejo de Estado que negaron la nulidad de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 y apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato de trabajo y la convención colectiva de trabajo. Como errores de hecho en la demanda se puntualizan los siguientes: "1) No dar por demostrado, estándolo, que hicie�ron tránsito a cosa juzgada constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en convenciones colectivas de trabajo.
"2) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con(sic) Decreto 2138 de 1992 no podían predicarse presun�tos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.
"4) No dar por demostrado, estándolo, que hizo(sic) tránsito a cosa juzgada constitucional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria- a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de 'igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN.
"5) No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el artículo transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. "6) No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo transitorio 20 de la CN, no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización" (folio 25).
En lo que trae como demostración del cargo la recurrente argumenta que la cosa juzgada constitucional también se predica de las decisiones que dicta la jurisdicción en lo contencioso administrativo y que esta clase de fallos son erga omnes, se aplican a todos los casos futuros sin que puedan ser nuevamente juzgados por los mismos motivos y "todos los operadores jurídicos de la República quedan obligados por el efecto de la cosa juzgada material" (folio 26), según lo ha dicho la Corte Constitucional; y su obligatoriedad se refiere no solamente a la parte resolutiva sino a los conceptos expresados en la parte motiva, por lo que dice que de haber apreciado el Tribunal las sentencias del Consejo de Estado, debidamente incorporadas al expediente, habría concluido que en la de 17 de marzo de 1994 se dió por sentado que el Gobierno Nacional, en cumplimiento del mandato conferido en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y de lo consagrado en convenciones colectivas de trabajo; e igualmente que el principio de la primacía del interés general sobre el particular impedía que pudiera hablarse de un derecho adquirido a permanecer en el cargo o empleo o a no ser desvinculado "en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa" (folio 34).
En criterio de la recurrente, la postura del Tribunal está en abierta contradicción con las motivaciones del fallo del Consejo de Estado, y, por ello, de haberlo apreciado, habría llegado a la conclusión de que para el caso específico de Garzón Sánchez, su desvinculación se justificaba por razones de interés público, razón más que valedera "para entender tal desvinculación como de 'justa causa'" (folio 30), debido a que su actitud, al igual que la de las demás entidades estatales, "ya fue calificada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional como 'justificada' en aras de la prevalencia del interés público sobre el particular" (ibídem).
En opinión de la recurrente, las indemnizaciones consagradas en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992 "son en esencia la materialización del principio de igualdad en relación con las cargas públicas" (folio 30) y no tienen su fundamento "en la 'ausencia de justa causa de despido' sino en la necesidad de resarcir el perjuicio que sufre el titular del derecho en aras del interés público, que a su vez es la causa mediata de su desvinculación" (ibídem).
Concluye su razonamiento aseverando que si el Tribunal hubiera confrontado la comunicación de desvinculación y apreciado "las jurisprudencias allegadas al expediente" (folio 32), habría entendido que era inaplicable lo dispuesto en los artículos 45 y 58 de la convención colectiva de trabajo, dado que las supresiones de cargos fueron "justas" y en aplicación del principio de primacía del interés general, y también por no poderse predicar derechos adquiridos, ya que los decretos que desarrollaban el artículo 20 transitorio podían apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo.
El opositor, a su vez, y refiriéndose a los tres primeros cargos, afirma que el fallo del Tribunal no desconoce las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, por cuanto acepta la prevalencia de esas normas, asentando por ello que introdujeron temporalmente una nueva causa para terminar los contratos de trabajo de sus servidores, por supresión de los cargos que desempeñaban, por lo que desechó como incompatible el reintegro consagrado en la convención colectiva en ese momento vigente; pero arguye que la primacía del interés general sobre el particular, si bien suficiente para legalizar la supresión de cargos, no lo es para tornar el despido en justo, porque el artículo 20 transitorio de la Constitución Política no es contrario al artículo 53 de la misma, según el cual, la ley no puede menoscabar los derechos de los trabajadores.
SE CONSIDERA No obstante que el ataque se presenta por la denominada vía indirecta de la violación de la ley, acusando al fallo de quebrantarla por haber incurrido en los que en el cargo se puntualizan como errores de hecho, es lo cierto que lo planteado es un tema eminentemente jurídico, como lo es la tesis según la cual los fallos que se dictan por el Consejo de Estado o por la Corte Constitucional en ejercicio de la facultad que dentro de la órbita de su respectiva competencia tienen ambas corporaciones judiciales para ejercer el control de constitucionalidad de las normas jurídicas, producen efectos de cosa juzgada y son obligatorias no solamente en cuanto a la específica decisión de retirar del ordenamiento jurídico un determinado precepto, sino que igualmente tiene carácter obligatorio la doctrina que se expresa en las motivaciones de la correspondiente decisión. Debido a que la recurrente formuló el cargo por la comisión de supuestos errores de hecho originados en la apreciación de las prueba, pero en el desarrollo de la acusación plantea una tesis puramente jurídica, no es del caso entrar a elucidar si la misma se aviene o no al artículo 230 de la Constitución Política.
El cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicación indebida de los artícu�los 1º, 11 y 49 de la Ley 6a de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969, y "con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 25, 53, 58, 125, 150 num. 7º y 209 de la CP.; 8º de la Ley 153 de 1887; 4º, 9º, 25, 26, 27, 31, 32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6º a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1º, 2º, 5º y 6º del Decreto 619 de 1993; 3º, 4º, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo" (folio 34).
En su demostración manifiesta que le censura al Tribunal el haberle negado a las disposiciones del Decreto 2138 de 1992 "el alcance jurídico y político que tienen, de conformidad con sus antecedentes, los postulados de la Constitución y la voluntad de la Asamblea Nacional Constituyente" (folio 34), pues, mediante "un racionamiento(sic) estrecho, inconsulto con los demás auxiliares de interpretación" (ibídem), concluye que el modo de terminación allí establecido no se encuentra contemplado dentro de las causas de despido consagradas en el Decreto 2127 de 1945, lo que dice es apenas obvio y elemental por cuanto una disposición de naturaleza excepcional y transitoria como el Decreto 2138 de 1992 no podía incorporarse en una ordinaria y permanente como el Decreto 2127 de 1945, además de tratarse de decretos con fuerza normativa diferente por cuanto este último es apenas reglamentario y el primero tiene fuerza de ley.
Con invocación de las sentencias de la Corte Constitucional de 13 de mayo de 1992 y 9 de septiembre, 1º de octubre y 7 de diciembre de 1993, afirma que los decretos dictados por el Gobierno Nacional en desarrollo del transitorio artículo 20 de la Constitución Nacional tienen fuerza de ley, y de conformidad con la sentencia de 17 de marzo de 1994 del Consejo de Estado, mediante ellos podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en lo consagrado en las convenciones colectivas de trabajo.
Asevera que el Tribunal le da un carácter similar a los Decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945 al considerar que con el primero de ellos se hubieran podido adicionar las causales de los artículos 48 y 49 del segundo, pero como ello no se hizo, la supresión del cargo devino en un despido injusto, razonamiento con el que --así lo dice la recurrente-- "el ad quem está aplicando equivo�cadamente el Decreto 2138/92 que desarrolló el artículo transitorio 20, pues, se reitera que ni por su naturaleza jurídica, ni por su espíritu, ni por su transitoriedad, ni por sus motivaciones, ni por la materia que regulan, podían válidamente confundirse esos decretos con fuerza del ley con las disposiciones de los artículos 48 y 49 del DR. 2127/45" (folio 36).
Alega que el Tribunal se equivoca cuando pretende darle el significado de despido injusto a la supresión del empleo por la circunstancia de que no se haya calificado como justa la causal establecida en los decretos que se dictaron en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Política, pues dice que "la justa causa está implícita en el mandato constitucional" (ibídem); y que mientras las causales de terminación con justa causa previstas en el Decreto Reglamentario 2127 se relacionan con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a las obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo, la causal de supresión de cargos encuentra su justificación "en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre lo particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado" (folio 37).
Finalmente, transcribe apartes de la exposición de motivos del artículo transitorio, y de sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para concluir que es legítimo el daño que se produce al trabajador cuyo cargo es suprimido por mandato de la ley; que la reparación que se le otorga al trabajador es aplicación del principio de igualdad ante las cargas públicas, y que en estos casos el derecho adquirido a la estabilidad debe ceder ante el interés público.
El argumento del replicante para refutar la acusación es el mismo que se dejó resumido respecto del primer cargo. SE CONSIDERA Sea lo primero anotar que aun cuando la recurrente acusa al fallo de violar la ley por aplicación indebida de las normas con las que integra la proposición jurídica, en la demostración del cargo desarrolla una argumentación que se compadece más con la modalidad de quebranto normativo que se produce por interpretación errónea, pues con sus razonamientos pretende demostrar que el Tribunal se equivocó al darle "similar carácter" a los Decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945, y a convencer a la Corte que la genuina inteligencia de las normas contenidas en el primero de dichos estatutos obliga a considerar que sí se consagró una justa causa al establecer la supresión de cargos como una manera de terminar el contrato de trabajo, ya que en su criterio --y de acuerdo con sus textuales palabras-- "la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado" (folio 37).
Es por ello que remata su argumentación con la siguiente pregunta: "Si eso no es justa causa entonces qué lo es?" (ibídem). Las distintas maneras de quebrantar directamente la ley por las cuales puede acusarse en casación ante la Corte una sentencia obedecen a razones diferentes y se producen por errores en que incurre el fallador sobre la existencia y validez, el alcance o el significado del precepto legal, que trascienden a la parte resolutiva del fallo.
Y precisamente por obedecer a desaciertos que versan sobre diferentes aspectos, no es dable acumular en un mismo cargo y respecto de una misma norma conceptos que por ser distintos necesariamente son excluyentes. La violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea, la errónea interpretación, se produce en la premisa mayor del precepto; mientras que el yerro derivado de la aplicación indebida se produce en la premisa menor, y gira en torno a la relación que existe entre el hecho específico hipotético de la norma jurídica y el hecho específico concreto del caso litigado, y aunque lo más usual es que se produzca por la vía indirecta y tenga su origen en la falta de apreciación o la apreciación errónea de las pruebas, no excluye la violación de puro derecho cuando el error producido en la premisa menor es consecuencia de la indebida calificación o definición jurídica del caso particular.
El solo hecho de plantearse la aplicación indebida de las normas y en el desarrollo del cargo pretender demostrar que el Tribunal se equivocó por no haber interpretado que la causal de supresión de cargos constituye una justa causa, para de ahí deducir una aplicación indebida de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, porque se afirma fue legítima la desvinculación del trabajador y el resarcimiento de los perjuicios que sufrió, por tener lo uno y lo otro fundamentó en el artículo 13 de la Constitución Política y no en la injusticia de la acción del Estado, sería razón más que suficiente para desestimar la acusación, pues está ya explicado que la aplicación indebida y la interpretación errónea de la ley son conceptos de violación diferentes y excluyentes.
Sin embargo, importa aquí destacar que en ya un número considerable de sentencias esta Sala de la Corte ha explicado a la recurrente que la sola circunstancia de haberse autorizado en una norma transitoria de la Constitución Política la supresión de empleos en la administración pública, no convierte la decisión unilateral que de manera específica afecta a un determinado trabajador en un acto que no le irrogue perjuicios, y muchísimo menos en una justa causa de terminación de un contrato de trabajo debidamente celebrado.
Que ello no es así resulta del hecho de que la propia norma invocada por la impugnante contempla expresamente que deba repararse el perjuicio. Como es sabido, sólo se repara un perjuicio cuando se ha causado un daño; y dado que en los artículos del Decreto 2138 de 1992 que se incluyen en la proposición jurídica del cargo no se dispone expresamente que la Caja Agraria quede librada de pagar las indemnizaciones que por termina�ción del contrato sin justa causa tiene pactadas en convenciones colectivas legalmente celebradas, se impone concluir que la sentencia acusada no violó la ley al considerar que la terminación del contrato no obedeció a una justa causa, como tampoco al disponer que la reparación del perjuicio se hicera de acuerdo con lo pactado en el convenio normativo de condiciones generales de trabajo vigente al extinguirse el vínculo jurídico.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Acusa al fallo de violar las mismas normas con las cuales integró la proposición jurídica del primero de los cargos, en razón de infringir directamente unas y aplicar indebidamente otras, y, mutatis mutandis, en su desarrollo plantea esencialmente el quebrantamiento de tales preceptos por las mismas razones que explica en ese primer ataque, motivo por el que no es necesario volver a resumir los argumentos.
La réplica al cargo es la misma cuyo resumen se hizo al estudiar la primera acusación. SE CONSIDERA Al responder el primer cargo se resaltó por parte de la Corte el carácter puramente jurídico de los argumentos con los cuales la recurrente pretendió demostrar la violación de la ley, aunque allí se hizo por la vía indirecta en razón de la supuesta comisión de errores de hecho generados en la mala apreciación de unas sentencias del Consejo de Estado y de la convención colectiva de trabajo.
En esta acusación al igual que en aquélla, la tesis que se propone demostrar la recurrente es la de que los fallos producidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional en los que se juzga la constitucionalidad de una norma tienen carácter obligatorio no solo en cuanto a lo dispositivo de la sentencia sino también en cuanto a sus motivaciones y a la doctrina que de ellos resulta.
Para refutar esta tesis basta remitirse al artículo 230 de la Constitución Política, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial". El claro texto de la norma constitucional excusa cualquier comentario, por ser evidente que no tiene fundamento en la Constitución Política el aserto según el cual los criterios auxiliares de la actividad judicial que allí se mencionan, a saber, la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, se hallan investidos del mismo imperio que tiene la ley; imperio al cual sí se encuentran inexorablemente sometidos los jueces en sus providencias.
Fuera de lo anterior, importa destacar que en la sentencia del Consejo de Estado, en la que cree encontrar apoyo la recurrente a su tesis, además de reconocérsele fuerza de ley a los decretos dictados por el Gobierno Nacional para dar cumplimiento al mandato del transitorio artículo 20 de la Constitución, se asienta como criterio doctrinal el que no puede hablarse de "derechos adquiridos a permanecer en un cargo o empleo o a no ser desvinculado del mismo en razón de la inscripción en el escalafón de la carrera administrativa"; pero para nada se estudia lo referente a la validez o invalidez de las convenciones colectivas de trabajo, como tampoco se dice que la supresión del empleo no dé lugar a una indemnización, o que dando lugar a una indemnización, ella se reduzca exclusivamente a la legalmente prevista.
Estos aspectos no se tocan en la sentencia. Se impone entonces concluir que el fallo acusado ni infringe directamente las normas con las que se integra la proposición jurídica del cargo, ni las aplica indebidamente, dado que ni las ignoró ni se reveló contra las mismas, como tampoco las aplicó a un caso que ellas no prevén. Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera.
CUARTO CARGO En éste la recurrente acusa al fallo de aplicar indebidamente el mismo conjunto normativo con el que conformó la proposición jurídica del segundo de los cargos, adicionándolos con los artículos 34 de la Ley 153 de 1887 y 1494 del Código Civil, y, según lo precisa, la acusación está exclusivamente referida al alcance subsidiario de la impugnación; petición mediante la cual persigue que le sea devuelta la suma que a título de indemnización le pagó a Luis Roque Garzón Sánchez, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992.
Para demostrar este ataque afirma que "de haberse entendido correctamente este artículo, al igual que todo el texto del decreto declarado ajustado a la Constitución mediante decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional" (folio 50), el Tribunal por haber condenado al pago de la pensión restringida debió ordenar la devolución de la suma de $3'627.800,00; y, por ello, manifiesta que su discrepancia con el sentenciador radica en que aplicó indebidamente el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 al "no disponer de la incompatibilidad que existe entre la pensión sanción y el pago de la indemnización prevista en el artículo 11 del mismo decreto" (ibidem).
En la réplica se redarguye el planteamiento de la censura aseverando que la incompatibilidad establecida por el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992 se refiere a las pensiones causadas para los trabajadores al momento de suprimírseles el empleo, y que "el derecho a la pensión-sanción solo se causa a raíz y como consecuencia del despido injusto del que se les haga objeto" (folio 56), como aconteció en este caso.
SE CONSIDERA El Tribunal condenó a pagar la indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo y no la consagrada en el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992, por lo que el ataque parte de un supuesto que no se ajusta a la realidad procesal. Cosa diferente, y apenas elemental, es el hecho de que el Tribunal hubiera descontado del monto de la indemnización por despido injusto que resulta de aplicar la convención colectiva de trabajo, lo directamente pagado por la Caja Agraria como indemnización por la supresión del empleo.
De todos modos, y como se afirma en la réplica, es cierto que la incompatibilidad de la que habla el artículo 12 de dicho decreto se refiere a las pensiones ya causadas en favor del trabajador al suprimírsele el empleo y no a una como la pensión restringida de jubilación, que se causa precisamente en razón del despido injusto después de un lapso prolongado de servicios al patrono que termina el contrato injustificadamente.
El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Luis Roque Garzón Sánchez le sigue a la Caja de Credito Agrario, Industrial y Minero.
Sin costas en los recursos. Cópiese, notífiquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8791 �página \* arábico�2�