Micelio
8790(20-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1947Decreto 1229 de 1972Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2567 de 1964Decreto 2967 de 1991Decreto 3130 de 1968Decreto 528 de 1964Decreto 619 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 2127 de 1945Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 37 de 1973Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1995Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 8790 Acta Nº 49 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., veinte de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 31 de enero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá dentro del juicio que le adelanta LUIS FRANCISCO MERCADO ALMANZA a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Luis Francisco Mercado Almanza llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para que fuera condenada de conformidad con las siguientes: “PRETENSIONES PRINCIPALES “PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento de su despido, o a otro de superior categoría y remuneración. “SEGUNDO: Como consecuencia del Reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.

“TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. “CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS “ PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.

“SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. “TERCERO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.

“CUARTO: Las costas y agencias del presente proceso” (folios 2 y 3). En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada entre el 4 de julio de 1977 y el 7 de abril de 1993, siendo su último cargo el de Inspector Agropecuario de la Oficina de Tolú (Sucre), con un último salario promedio mensual aproximado de $323.000.oo; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la empleadora, de manera unilateral y sin que mediara justa causa, procedió a cancelarle su contrato, aduciendo ‘reestructuración y adopción de nueva planta de personal’.

Agrega que el Decreto 2138 de 1992 por ninguna parte calificó expresamente la supresión del empleo como justa causa de despido, ni adicionó las causales contenidas en el Decreto 2127 de 1945, así como tampoco suprimió la acción de reintegro convencional, ni el pago de la indemnización convencional, ni la pensión sanción por despido sin justa causa con más de diez o quince años.

Aduce que la Caja, al tomar dicha determinación, “se llevó de calle” los beneficios pactados el 14 de marzo de 1992, vigentes hasta el 15 de enero de 1994, la cual en su cláusula 58 consagra la prohibición para despedir un trabajador si no existe justa causa para ello; pero que si eso sucediese, llevando más de 10 años de servicios, puede intentar la acción de reintegro ante el juez del trabajo.

Considera que los decretos en los cuales se pretende basar el despido “son inconstitucionales por extemporaneidad, indebida delegación de funciones, exceso y abuso en las facultades e.t.c.” En la respuesta a la demanda, la entidad crediticia se opone a las pretensiones, acepta la vinculación laboral, el cargo desempeñado, del salario promedio indicado dice que debe probarse y niega los demás hechos.

Alega que canceló al demandante la totalidad de los derechos legal y convencionalmente causados y que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que aquel desempeñaba, autorizado por el Decreto 2138 de 1992, dictado de conformidad con el artículo 20 transitorio de la Constitución Política. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, y la genérica que se desprendiera de lo probado en el curso del juicio.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 9 de marzo de 1995 (folios 234 a 238), condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a Luis Francisco Mercado A. al mismo cargo desempeñado al momento del despido, o a otro de igual o superior categoría y remuneración y al pago de todos los salarios dejados de percibir y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, junto con sus aumentos legales y/o convencionales, y la absolvió de las demás pretensiones formuladas.

Le impuso costas a la demandada. Apeló la parte demandada y el Tribunal, a través del fallo proferido el 31 de enero de 1996 (folios 250 a 263), revocó el de primer grado y condenó a la Caja a pagar al demandante $5.005.667.30 por reajuste a la indemnización por despido, incluida la indexación, y a pagar la pensión sanción en cuantía mensual de $214.868.13 a partir de la fecha en que el demandante demuestre ante ella haber cumplido cincuenta (50) años de edad y la absolvió de las demás peticiones.

Fijó costas a la demandada en las dos instancias. Ambas partes interpusieron el recurso de casación que les fue concedido. Admitido se entra a resolver. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Con el aspira a que se “case totalmente la sentencia acusada para que una vez hecho ello y constituida en sede de instancia, si así procede, luego revoque integralmente el fallo del juez a-quo, con la provisión correspondiente en materia de costas, para en su lugar absolver a la demandada de todo concepto.” “Alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de reajuste de indemnización por despido injusto y pensión restringida de jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa Sala como Tribunal de Instancia, si así lo estima procedente, revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi demandada a pagar el ajuste de la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación, pero acordando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o (puro y simple), con la provisión que corresponda en materia de costas”.

(folio 25 C. de la Corte) Con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 528 de 1964), formula cuatro cargos que se estudian a continuación, junto con la respectiva réplica (folios 25 a 45 y 49 a 53 C. de la Corte). PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65,127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 12,77 y 84), y las disposiciones visibles de folios 51 a 73 y 87 a 109 y al haber dejado de apreciar las providencias del Consejo de Estado allegadas al proceso (folios 117 a 149).

“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una indemnización en los términos del Decreto 2138 de 1992, debe ser absuelta de las peticiones formuladas en la demanda.” (folio 26 del C. de la Corte).

En su demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 12, 77 y 84) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 51 a 73 y 87 a 109), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan.

Agrega que probado que el demandante desempeñaba el cargo de Inspector Agropecuario, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera concluido que el modo empleado para el finiquito fue un proceder unilateral e injusto.

Aduce que si las sentencias del Consejo de Estado arrimadas en copia durante la inspección judicial, hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Solicita que, casada la sentencia, se tengan como razonamientos de instancia el que la supresión del cargo del actor fue consecuencia de la reestructuración de la entidad, con fundamento en el Decreto Ley 2138 de 1992 y en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que generaba una indemnización en favor del trabajador, de acuerdo al artículo 11 del citado decreto, distinta a la prevista en la convención, que tiene su origen en el despido sin justa causa; que no cabe en este asunto la aplicación del principio de la favorabilidad ante la inexistencia de dos normas que regulen la misma materia, puesto que basta realizar un simple cotejo entre los artículos 58 de la convención y 11 del Decreto 2138 de 1992, para aceptar que gobiernan asuntos totalmente diversos: el primero, el despido sin justa causa, y el segundo, la terminación del contrato como consecuencia de la supresión del cargo; que en el sub-lite no cabe la razón del “derecho adquirido” para apoyar la tesis de la aplicación convencional, ya que ella no es válida en situaciones en las que está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general, como lo expuso el Consejo de Estado y; que como el extrabajador recibió la indemnización originada en la supresión de su empleo y no tiene derecho a recibir la indemnización prevista para el despido injusto, se impone la total absolución para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

La réplica se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que al considerarse que el despido del trabajador, fue sin justa causa, por haber sido tomada, simplemente, con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción y no de apreciación probatoria, inatacable por la vía escogida por la censura, que impide la demostración del primer error de hecho, así como tampoco la del segundo, puesto que si la desvinculación obedeció a un despido, mal pudo provenir de apenas el uso por ella de ‘un modo rescisorio’ ajeno a aquella decisión unilateral suya”.

(folio 50 C. de la Corte) SE CONSIDERA En relación con el despido, el Tribunal, luego de transcribir el contenido de la carta de desvinculación, concluyó, básicamente, lo siguiente: “De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realizada en la demandada y que da cuenta el Decreto 619 de 31 de marzo de 1993.

“El decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7º autoriza a la entidad demandada en caso de supresión de un cargo y debido a la reestructuración a terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. “Ahora bien, no obstante lo anterior puede concluirse que la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación laboral no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo pues las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Y por que si bien, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7º, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea ‘La supresión del cargo’ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.” (folios 256 y 257) A pesar de que el sentenciador de segundo grado hizo referencia a la carta mediante la cual se le terminó el contrato de trabajo al actor, con origen en “lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional “(folio 256), de acuerdo a la transcripción anterior, resulta imperioso afirmar que, fue para concluir que la supresión del cargo, no constituía causa justificativa para terminar el vínculo contractual, lo que llevó a cabo fue una interpretación de orden estrictamente jurídico.

En esas condiciones el ataque debió enderezarse por la vía directa y no por la indirecta que fue la escogida por el censor, pues se advierte que, no obstante valerse de las pruebas para reconocer la indemnización convencional, como el mismo recurrente lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue ello consecuencia de haber establecido que el despido fue injusto.

En relación con el segundo error de hecho planteado, importa precisar que, contrario a lo pregonado por el impugnante, el Tribunal si encontró acreditado que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, según se desprende de la parte inicial del pasaje transcrito, no siendo este aspecto por tanto, motivo de controversia y que posibilite un análisis de nuevo jurídico que lo llevó a concluir que tal forma de desvinculación, aunque legal, no dejaba de ser injusta.

Consecuencialmente, se desestima el cargo SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2º de la ley 187 de 1959; 1º del Decreto 2567 de 1964; 1º y 2º de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; y 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (folio 35 del C. de la Corte) En su desarrollo sostiene que, a pesar de que el fallador de segundo grado acertadamente encontró demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto.

“ que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).

Que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa.” (folios 36 y 37 del C. de la Corte).

Como consideraciones de instancia, pide que se tenga en cuenta que la cancelación del contrato se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992; que tal supresión sólo genera el pago de la indemnización que el mismo decreto prevé y; que, como por tal concepto le pagó la indemnización debida, debe absolverse a la demandada.

La opositora señala que como el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto - que incluye la convencional por remisión -, excepto la referida al reintegro y sus secuelas en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista.

SE CONSIDERA El fallador de alzada, en la sentencia acusada, aunque reconoció que el artículo 7º del Decreto 2138 de 1992 consagraba la terminación de la vinculación por la supresión del cargo, como consecuencia de la reestructuración de la Caja, acogió el criterio de esta Sala, según el cual dicho modo de terminación, si bien, era legal, “no está contemplado en norma alguna como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo pues las normas aplicables a este tipo de trabajadores están reguladas en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.” (folios 256 y 257) La tesis adoptada por el Tribunal, en verdad corresponde a la determinada por la Corte al decidir asuntos similares al examinado, dentro de los que se cuentan los fallos proferidos en los procesos 7392 de junio de 1995 y 8030 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo de 1996.

En el primero de éstos dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.

O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;

"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;

"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” Por tanto, se impone afirmar que el Tribunal no incurrió en la violación legal que le atribuye la censura.

Así las cosas, no prospera el cargo. TERCER CARGO Dice que: “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y 7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (folios 37 y 38 del C. de la Corte).

En la demostración argumenta que si el Tribunal hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja y que constituye un modo genérico y no una justa causa de despido como erróneamente lo entiende.

Que “las causales de despido” subsumen hipótesis fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de “justas” y que “ los modos rescisorios”, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de “justos o injustos”. Agrega que casada la sentencia se tengan como consideraciones de instancia las expuestas en el salvamento de voto.

La réplica argumenta que se debe acudir al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para establecer que la supresión del cargo no se encuentra como una justa causa de despido, pero que, en últimas, la desvinculación constituyó un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Es necesario precisar que las razones expuestas al decidir el precedente cargo, sirven para resolver éste, restando solamente por agregar que en ningún error interpretativo incurrió el Tribunal respecto del Decreto 2138 de 1992, pues éste en el fallo aceptó que el artículo 7º de dicha normatividad facultaba a la Caja de Crédito Agrario y Minero, para finiquitar el contrato de trabajo, por supresión del empleo o cargo, pero, enfatizando que ello constituía un modo legal que no dejaba de ser injusto, por no estar previsto de tal forma en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945.

No sobra anotar que este razonamiento, por demás corresponde al sostenido por la Sala. Por tanto el cargo, no prospera. CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21,55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1. 2. 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 186 a 233), en conexión con la circular reglamentaria 121 de 1982 (folios 159 a 183) y de haber ignorado la hoja de vida del trabajador en el aparte que determina el valor del último salario percibido por él (folios 80 y 112).

“El error de hecho consiste en: “No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante fue de $323.000.oo (folios 253 y 258) y que con ese guarismo debe liquidarse el ajuste de la indemnización convencional de despido y la pensión restringida de jubilación, ya que de acuerdo con el texto convencional que obra en autos el salario ordinario o ‘puro y simple’ es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichas obligaciones.” (folios 41 y 42 del C. de la Corte).

Refiere la censura que este cargo lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. En su desarrollo precisa que si se hubiesen apreciado los folios 80 y 112 y en su momento se hubiese cotejado el guarismo que allí se advierte, con las disposiciones de la Convención Colectiva traída al acervo, que el juez de alzada apreció erróneamente al estimar que funcionaban en relación con la circular reglamentaria de folios 159 a 163, se habría a la convicción de que uno es el salario (promedio) con el cual se cubre la cesantía y otro muy distinto (ordinario o puro y simple) el que sirve para liquidar las compensaciones derivadas del despido.

Que los errores de apreciación probatoria condujeron al ad-quem, a entender que el salario para derivar el monto de la condena, involucra conceptos y “devengos” que por expreso mandato del artículo 37 de la convención colectiva sólo deben tomarse para pagar la cesantía, pero que en manera alguna constituyen el salario ordinario, o ‘puro y simple’ al cual se refiere la regla 45, literal d), convencional.

Que por ello, debió estimarse el equivalente a $180.317.oo mensuales, que figura en la hoja de vida del demandante y que es el que corresponde al criterio que sobre éste aspecto ha considerado la doctrina de esta Corte, la cual transcribe. Pide que en sede de instancia, una vez casada la sentencia y hecha la liquidación pertinente, se declare que al actor le corresponde por indemnización derivada del despido la suma de $5’223.358.20, de donde resulta un saldo a favor de la Caja, puesto que le reconoció $6’672.237.oo por dicho concepto.

Que el mismo procedimiento debe utilizarse para efectos de la mesada pensional, pues, “Considerando el indiscutible carácter indemnizatorio de esta pensión, es obvio que deba cuantificarse con base en el último salario mensual ordinario o ‘puro y simple’ percibido por el extrabajador. De modo que la obligación por este concepto actualmente asciende, verificadas las operaciones correspondientes, a la suma de $118.604.17, por lo que, entonces, la demandada sólo queda obligada a cubrirle el salario mínimo vigente al momento en que el demandante cumpla 50 años”.

(folio 45 del C. de la Corte). La opositora predica que la convención colectiva, referente a la indemnización, sólo habla de salario, sin el calificativo de ordinario o puro y simple. Que las instrucciones del Manual de Administración de Personal indican los conceptos que debe integrar el salario variable para liquidar la indemnización por despido, y que esos fueron los que tomó la demandada resulta la suma que tomó el Tribunal.

SE CONSIDERA Si el ad-quem acogió como salario promedio mensual el de $363.542.19 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor, con los factores que la misma Caja establece para la liquidación por despido (folio 159), y para tasar el monto de la pensión sanción, no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación (folio 76) y, de otro, el artículo 45 convencional, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.

No obstante lo anterior, cabe precisar que en el supuesto de que la acusación tuviera éxito, la Corte como Tribunal de instancia, para fijar el salario a tener en cuenta al liquidar la indemnización, establecería el mismo valor, luego de examinar la respuesta a la pregunta segunda del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 98 y 99), la circular No. 3 de junio 10 de 1988 (folios 44 y 45).

Consecuentemente, el cargo no prospera. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el aspira a que se “case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, solo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, julio de 1994, muy anterior a la suya, 31 de enero de 1996, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre agosto de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda.” (folios 7 y 8 C. de la Corte) Para tal fin formula un sólo cargo en el que acusa al fallo de “infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146,147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la Ley 153 de 1887, 1º del Decreto 678 de 1972, 1º del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1972, 1º de la Ley 4º de 1976, 1º de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6ª de 1945, 1º del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933 y 3º de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.” (folio 8 C. de la Corte) En la demostración dice que “El ad-quem no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 31 de enero de 1996, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folio 134, expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta julio, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de casi un año y medio, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual, necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces que el ad - quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó, finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en ese momento.

“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación entre agosto, inclusive, de 1994, y la fecha de su respuesta, para darle, así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma procesal acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio.

“Sólo que, a manera de consideraciones de instancia, conviene agregar que, como lo ha divulgado el DANE y ha venido siendo acogido y aplicado por la jurisprudencia, para actualizar una suma de dinero se multiplica ella por la variación acumulada o el porcentaje de inflación en un período determinado. Cuando la variación acumulada, certificada por el DANE, corresponde exactamente al periodo comprendido entre la fecha en que causó la obligación dineraria y la que se va a establecer su valor actual, simplemente se multiplica la variación acumulada por la cantidad de pesos a actualizar.

Pero, cuando así no sucede, hay que determinar primeramente cuál es la variación acumulada en un determinado período. Para ello se toma el último índice del período en referencia y se lo divide por el índice base. El resultado se multiplica por 100 y a la nueva cifra se le deducen 100. Así se logra obtener el porcentaje que se busca, que es el que, se itera, se multiplica por la suma de dinero a actualizar.” (folios 7 a 10 del C. de la Corte).

Finaliza su demostración con la formula que, considera, es la que se debe utilizar. La opositora sostiene que se debe desestimar el recurso interpuesto, ya que el Tribunal al concederlo tuvo en cuenta la significación económica al menos, en el valor que representaría la condena de reintegro y las consecuencias económicas que de ella se desprendieran, que rebasaban el equivalente a los 100 salarios mínimos exigidos para acudir en casación, pero nada dijo respecto a la diferencia indexatoria ahora reclamada, por lo que considera obvio que ese eventual derecho carezca de la repercusión económica que prescribe la ley como requisito para conceder el recurso.

Arguye que el casacionista sólo persigue un ajuste sobre la indexación del crédito fulminada por el ad-quem y que cuando solicita que se case el fallo impugnado a fin de obtener que la indexación se extienda, por lo menos, hasta la fecha en que se responda su solicitud probatoria, esta limitando la cuantía del interés para recurrir, la cual, en cualquier liquidación que se le hiciera de acuerdo a la inflación acreditada por el DANE, no sobrepasaría el tope de los 100 salarios mínimos.

Que realizadas las operaciones aritméticas, según la certificación, en la hipótesis que abarcara el periodo atendido por el Tribunal con base en el certificado del DANE (folios 134 y 135), “adicionado al que pudiera derivarse por el lapso que corre entre agosto de 1994 y la fecha sobre la cual el DANE reportare un nuevo dato, es claro que la cuantía del interés para recurrir en casación también sería insuficiente.” Asevera que una vez realizadas las operaciones aritméticas arroja un resultado de $902.661.30 que “Surge de todo lo anterior que el ajuste de la indexación monetaria pedida en el sub-lite tendría una significación económica que no satisface la exigencia del artículo 1º del Decreto 719 de 1989 (100 salarios mínimos vigentes $11.893.350.oo), y que por ende se debe desestimar el recurso interpuesto”.

(folios 18 y 19 C. de la Corte) SE CONSIDERA: No le asiste razón a la replica en su petición de que se descalifique el cargo porque, a su juicio, la cuantía del interés para recurrir no supera el equivalente a 100 salarios mínimos, ya que, a pesar de que el Tribunal para establecerla, tuvo en cuenta valores que representaban la pretensión principal equivalente al reintegro, ello no significaba que el demandante estuviera en la obligación, entonces, de formular esa pretensión en casación, sino que, bien podía hacerlo por el ajuste de la corrección monetaria, dado que esta petición fue ventilada en el juicio.

En el estudio de fondo del cargo, debe decirse que el Tribunal, no obstante que concedió la indexación sobre la suma fulminada por concepto de indemnización convencional por despido injusto, sólo lo hizo hasta la fecha acreditada por el DANE, según el certificado allegado durante el trámite del proceso, pero se abstuvo actualizarla, al menos, hasta la fecha de la sentencia, con lo cual dejó de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que lo autorizaba, en la segunda instancia, para solicitar al DANE una certificación actualizada a ese momento sobre el índice de precios al consumidor.

En relación con la indexación de las sumas de dinero por concepto de indemnización por despido injusto convencional, en el caso de los trabajadores desvinculados de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, con fundamento en lo previsto por el artículo 20 transitorio de la Constitución Política y en los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, esta Sala ha admitido su aplicación, al considerar la necesidad de actualizar una suma de dinero a la que la entidad estaba obligada a cancelar y que por el transcurso del tiempo ha sufrido depreciación. Referente a la prueba oficiosa, importa transcribir lo pertinente que sobre el tema decidió la Sala Laboral dentro del proceso 8739 el 14 de agosto de 1996.

“Es de aclarar que la circunstancia de que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, de que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

“De otra parte, la sola consideración de que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.” (Rad. 8739) Por consiguiente prospera el cargo y, en ese orden, se casará parcialmente el fallo recurrido.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: Sumadas a las consideraciones expuestas al resolver el cargo, debe advertirse que en el caso bajo examen procede la corrección monetaria sobre la suma de $4’103.006.oo, valor fijado por el Tribunal como condena por reajuste de indemnización convencional por despido(folio 258). En consecuencia, por la Secretaría se oficiará al Departamento Nacional de Estadística DANE, a fin de que certifique el índice de variación de precios al consumidor desde el 8 de abril de 1993 - día siguiente al despido (folio 12 C.1) - hasta cuando ésta se expida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por el numeral segundo de su parte resolutiva, al condenar a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO por ajuste de la indemnización convencional por despido injusto, le aplicó la corrección monetaria sólo hasta julio de 1994 de acuerdo a certificación del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta esa fecha.

En sede de instancia se mantiene la modificación al fallo de primer grado, pero la corrección monetaria se actualizará debidamente. Para mejor proveer se dispone que la Secretaría libre oficio al DANE conforme y para los fines ordenados en la parte motiva del fallo. Costas a cargo de la demandada COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �41� �PÁGINA �46� Casación No. 8790.