SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8788 Acta No. 41 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y seis. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto en el juicio de JESUS ALIRIO BAUTISTA LOPEZ contra LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, frente a la sentencia que profirió el 31 de enero de 1996 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
ANTECEDENTES Citó a juicio el actor a la demandada con el propósito de obtener, de modo principal, su reintegro al cargo de Mecánico Industrial Tornero III, del Distrito 2 del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, y el pago de “todos los salarios y prestaciones sociales en dinero y en especie, exigibles al momento del reintegro con los aumentos salariales y prestacionales y ascensos convencionales que el cargo haya tenido o llegare a tener legal y convencionalmente desde la fecha del despido y hasta que se produzca efectivamente el reintegro”, mas la declaración de que no ha habido solución de continuidad en la relación laboral.
Subsidiariamente pretendió la indemnización por despido, la indemnización moratoria, el “auxilio de cesantía total” y “cualesquier - sic - otro derechecho tales - sic - como salarios, primas de servicios, vacaciones compensadas, primas semestrales convencionales”. Expresó como hechos fundamentales de sus pretensiones el actor que trabajó para el Ministerio de Obras Públicas y Transporte “en actividades propias a la construcción mantenimiento - sic - y conservación de las Obras Públicas Nacionales”, entre el 1o. de junio de 1976 y el 17 de mayo de 1990, fecha esta última en que se le canceló su contrato “en forma unilateral, ilegal y sin justa causa”, pues los hechos que se le esgrimieron para el efecto no son ciertos, amén de que el procedimiento convencional para dar por terminado un contrato de trabajo no se le siguió; que era beneficiario de la normatividad convencional vigente en la entidad demandada; y que agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda expresaron tanto la Nación como el Ministerio de Obras Públicas y Transportes que no les constaba la vinculación del actor, en el cargo y con las funciones que afirmó tener el actor; negaron los restantes hechos y sobre afirmar que el despido se produjo con justa causa, se opusieron a las pretensiones del demandante y propusieron las excepciones de inexistencia de la obligación y las demás que aparezcan probadas en el juicio; la Nación propuso, además, la de caducidad de la acción de reintegro.
El 19 de abril de 1995, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá dictó sentencia de primera instancia y en ella absolvió íntegramente a la parte demandada de las pretensiones del actor, a quien, además, condenó en costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 31 de enero de 1996 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá desató la apelación del actor revocando en todas sus partes la sentencia del a quo, decidió, en su lugar, “CONDENAR a la NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, a reintegrar al demandante JESUS ALIRIO BAUTISTA LOPEZ al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría y al pago de los salarios a razón de $115.000.oo mensuales y las prestaciones correspondientes desde la fecha del despido hasta el día que sea efectivamente reintegrado, con los aumentos legales y convencionales, declarando igualmente que el contrato no ha tenido solución de continuidad”.
Declaró “no probadas las excepciones propuestas” y decidió “sin lugar a costas”. Para tomar las resoluciones transcritas, el ad quem encontró cabalmente demostrados en el juicio el agotamiento de la vía gubernativa, la prestación del servicio del actor, dentro de los extremos temporales indicados en la demanda, la modalidad de contrato ficto de trabajo, y el despido del actor.
Sobre las pretensiones de reintegro y pago de salarios y prestaciones, discurrió el fallador de segunda instancia señalando, primeramente, que el reintegro aquí discutido es de origen convencional y está vigente la disposición pertinente, la que, por lo demás era aplicable al demandante por ser éste beneficiario de tal normatividad. Afirma la sentencia que “analizadas en conjunto las pruebas se advierte que no se demostró, por la demandada, la “existencia de la justa causa invocada para dar por terminada la relación contractual laboral”.
Y a propósito hace referencia a las declaraciones de los celadores Luis Emilio Barbosa y Luis Eduardo Noriega, de las cuales dice que no arrojan ninguna luz sobre aquél particular, “pues ambos señalan a Lázaro Alvarez, celador igualmente, como la persona que les informó sobre la conducta desplegada por el demandante, declaración que brilla por su ausencia en el infolio, circunstancia que permite a la Sala concluir que no existe prueba demostrativa de los hechos que se le imputaron al demandante para darle por terminado su contrato de trabajo”.
Y a renglón seguido expresa el ad quem que debe destacar “que a igual conclusión llegó la Unidad Local de la Fiscalía de Ocaña (folio 185 a 187), para concluir la investigación penal que adelantó contra el aquí demandante por el presunto delito de hurto por no encontrar reunidos los requisitos del artículo 411 del C.P.P.”. Señala además el Tribunal que las pruebas de la investigación administrativa (anexo 1) no fueron controvertidas ni ratificadas en el juicio “y por consiguiente carecen de eficacia para dar por demostrada la justa causa del despido”; y por su parte la carta de despido tampoco es elemento hábil para probar dicha circunstancia, según claras pautas de la jurisprudencia nacional.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión del Tribunal, la apoderada del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, hoy Ministerio de Transporte, interpuso el recurso extraordinario de casación que, luego de tramitado debidamente, decide ahora la Corte, con fundamento en la demanda respectiva y en la réplica del actor. Persigue la censura con su recurso que la Corte case totalmente el fallo gravado y que luego como falladora de instancia confirme el absolutorio de primer grado.
Para obtener su propósito, el recurrente formula un solo cargo, por la vía de los hechos, en la siguiente forma: CARGO UNICO Dice: “Acuso la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida de los artículos del Código Sustantivo del Trabajo así: artículo 60 numeral 1, artículo 62, subrogado por el Decreto 2351 de 1965, artículo 7, literal A, numerales 5 y 6; así mismo, la cláusula 8 de la Convención Colectiva de Trabajo del año 1969 relativo al reintegro de los trabajadores oficiales cuando son despedidos en forma ilegal y sin justa causa.
“La violación se produjo a consecuencia de error de hecho por apreciación errónea de las pruebas, toda vez que el Tribunal Superior de Bogotá dió por demostrado, sin estarlo, que el contrato celebrado entre las partes fue terminado unilateralmente en forma ilegal y sin justa causa por no haber apreciado en su conjunto el proceso administrativo disciplinario adelantado contra el actor el cual fue aportado al proceso como prueba decretada en la tercera audiencia de trámite visto a folio 63 del cuaderno principal.
“DEMOSTRACION DEL CARGO “En la sentencia impugnada, el Honorable Tribunal fundamenta sus consideraciones en que el despido del actor fue ilegal e injusto pues la empleadora no demostró la justa causa invocada, más sin embargo no tuvo en cuenta la investigación administrativa disciplinaria que se adelantó en contra del actor, la cual fue allegada al proceso judicial dentro del término legal, en donde se observa a folios 7, 8, 9, 10, 71 y 72 del anexo A, que la declaración que rindió el señor LAZARO ALVAREZ ante la funcionaria investigadora del Distrito de Obras Públicas No. 2 de Ocaña y ante el Juzgado Segundo Penal Municipal, ofrece serios motivos de credibilidad tan es así, que la entidad expidió la resolución No. 1171 de febrero 19 de 1990 por cuanto consideró la existencia de la justa causa para dar por terminado el contrato al actor.
“Ahora bien, el Tribunal argumenta que ‘ En relación a la investigación administrativa (anexo 1) al revisar las pruebas arrimadas al infolio observa la Sala que no fueron controvertidas ni ratificadas en el proceso y por consiguiente carecen de eficacia para dar por demostrada la justa causa del despido ’, más sin embargo deja de lado que las pruebas soportes del registro disciplinario si fueron controvertidas en su oportunidad por el actor, como fueron en el Comité Laboral que se efectuó el día 30 de enero de 1990 (folios 42 y ss.) y en los recursos de reposición y apelación interpuestos, los cuales fueron decididos en forma negativa por la administración en consideración a que las explicaciones dadas por el accionante no desvirtuaron su responsabilidad disciplinaria.
“Ahora bien, el Tribunal expone que la declaración del señor LAZARO ALVAREZ ‘brilla por su ausencia en el infolio’ (folio 237) lo cual es cierto a pesar que se adelantaron las diligencias respectivas, librándose el Despacho Comisorio a efectos que el Juzgado Laboral del Circuito de Ocaña ratificara tal declaración lo que no fue posible realizar pues hay que tener en cuenta que el MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE, en virtud del proceso de modernización efectuada bajo los mandatos del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política, entró en proceso de reestructuración y supresión de cargos lo que conllevó a que el declarante testigo de los hechos, ya no se encontrara al servicio de la entidad al momento de ser citado por el juzgado en mención a efectos de rendir su declaración, circunstancia esta que no debe ser óbice para que el Tribunal concluya que el actor fue despedido sin medir justa causa, dejando sin piso toda una actuación que en su momento adelantó esta entidad dentro de los términos fijados en la Convención Colectiva de Trabajo.
“Así mismo, el Honorable Tribunal destaca que ‘ a igual conclusión llegó la Unidad Local de la Fiscalía de Ocaña (folio 185 a 187), para concluir la investigación penal que adelantó contra el aquí demandante por el presunto delito de hurto por no encontrar reunidos los requisitos del artículo 411 de C.P.P.’, olvidándose por completo que la acción disciplinaria es independiente de la acción penal siguiendo los parámetros de la Ley 13 de 1984 y su Decreto Reglamentario 482 de 1985, es más se agrega que la ación penal es de naturaleza distinta a la disciplinaria, toda vez que está regulada en un régimen especial de competencia de otra autoridad por el interés jurídico que tutela debido a que la responsabilidad penal afecta a la sociedad en general y la libertad humana; mientras que la acción disciplinaria tutela la disciplina administrativa, el buen crédito y la eficiencia de la administración pública que claramente se refleja en los principios orientadores y rectores de la ley disciplinaria y mal podría argumentar que como la justicia penal absolvió al actor es necesario concluir que no hubo justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo.
“Todo lo expuesto nos lleva a concluir que si el Honorable Tribunal hubiese observado la prueba testimonial obrante en el folio 7 del registro disciplinario habría concluido que esta entidad si tuvo motivos suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo al señor JESUS ALIRO BAUTISTA LOPEZ” (folios 7 y 8 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Bien puede deducirse del planteamiento del cargo transcrito que el mismo se orienta en esencia a acusar el fallo del Tribunal por no haber tomado en consideración la declaración de LAZARO ALVAREZ - único elemento de la “investigación administrativa” que se singulariza y destaca en el ataque -.
Y así, en efecto, se confirma en el último párrafo, en el que a modo de síntesis se expresa que “todo lo expuesto lleva a concluir que si el Honorable Tribunal hubiese observado la prueba testimonial obrante en el folio 7 del registro disciplinario habría concluido que esta entidad sí tuvo motivos suficientes para dar por terminado el contrato de trabajo al señor JESUS ALIRIO BAUTISTA LOPEZ”.
Es verdad conocida con suficiencia que el error de hecho evidente, en la casación del trabajo, solo puede alegarse cuando deriva de la apreciación errónea o de la inestimación “de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”, como lo consagra inequívocamente el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969. Y que aunque por excepción y con un criterio de amplitud, la jurisprudencia de esta Corporación ha admitido que se acuse como fuente del pretenso yerro fáctico evidente una prueba distinta de las mencionadas, ello solo lo ha sido en el supuesto necesario de haberse demostrado previamente el error por medio de una prueba calificada, con el propósito de que no quede sin confrontación ningún soporte de la sentencia. Esta orientación, sin embargo fue desoída en el cargo que se estudia, en el que - se reitera - la única fuente de error señalada es el testimonio de LAZARO ALVAREZ, cuya falta de ratificación, además, - destacada, a propósito, por el ad quem para declarar sin valor la prueba - pretende superarse en el ataque por un medio absolutamente exótico cual es la dificultad de la demandada para obtener dicha ratificación. Por lo cual hay que concluir que el cargo debe ser desestimado, como con razón lo reclama también la réplica.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de enero de 1996, en el proceso ordinario adelantado por JESUS ALIRIO BAUTISTA LOPEZ contra LA NACION - MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTE.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8788.