CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL PAGE Radicación Nro. 8787 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8787 Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996) Se desata el recurso de casación propuesto por RUBEN PEDRAZA QUIGUA contra la sentencia proferida el 31 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso que promovió a la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. I.
ANTECEDENTES El recurrente citó a juicio a la aludida demandada para que se le condenara a reajustarle y pagarle “la pensión de jubilación por valor del 85% del salario promedio del último año, es decir, por la suma de $839.881,16 m/cte. y a partir del 17 de septiembre de 1990 y tal como se observa en la parte motiva de la Resolución N° 053 del 23 de enero de 1991 y hacia el futuro”; también reclama los reajustes pensiónales legales, todo debidamente indexado “incluyendo para el efecto los intereses a partir de la exigibilidad de aquellos” (flo. 3).
Como fundamento de las anteriores súplicas, en síntesis, se expresó: que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por haber servido a la demandada durante 19 años, 3 meses y 27 días y 2 años, 10 meses y 6 días para el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; que la convención colectiva 1990 - 1991 en su cláusula 22 literal B reconoce para un tiempo de servicio de 22 años cumplidos una pensión de jubilación “en porcentaje del salario promedio básico mensual del último año de servicios correspondiente al 85%”; además establece que “La Empresa pensionará a los trabajadores que hayan adquirido el derecho, es decir, veinte (20) años de servicio en entidades oficiales y cincuenta años de edad ( )”; que la aludida convención lo cobija; que por resolución 053 del 23 de enero de 1991 se le otorgó pensión en cuantía de $615.375,oo cuando en la misma señala que el 85% de la pensión extralegal era de $839.881,16; que por medio de apoderado solicitó reajustar su pensión a ésta última suma, lo que negó la empresa, y con lo que agotó la vía gubernativa; que la pensión no puede ser liquidada con el tope establecido en el “artículo 2o. de la Ley 71 de 1988 el artículo 2 de la ley 71 de 1988 de 15 salarios mínimos legales mensuales, toda vez que no se trata de una pensión legal sino extralegal establecida en una Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su liquidación, de prevalente aplicación, por cuanto el Derecho Sustantivo del Trabajo dispone que en ‘caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador.
La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad’”; que su cargo por estatutos le da la condición de trabajador oficial. En la contestación de la demanda hubo oposición a las pretensiones y se propusieron las excepciones denominadas “inexistencia de las obligaciones pretendidas”, “pago de lo legalmente debido”, “cobro de lo no debido”, “falta de título y causa jurídica para pedir” y de “Inequidad y desequilibrio entre el sueldo mensual devengado por el actor como trabajador y la cuantía de la mesada pensional que pretende se le reconozca sin normatividad aplicable”.
El juzgado del conocimiento, lo fue el Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad, despachó la primera instancia con sentencia favorable al demandante del 13 de octubre de 1995, la que apeló la contraparte y, el Tribunal, por medio de la providencia ahora recurrida en casación revocó la del a-quo y condenó al actor a pagar las costas. El juzgador de instancia limitó en los siguientes términos el punto materia de controversia: “El punto materia de discusión se centra en determinar si lo previsto en el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988 era o no aplicable a la pensión de jubilación convencional que la reconoció y venía pagando la empresa a el (sic) demandante” En su sentencia el Tribunal se refiere a la resolución que reconoció la pensión de jubilación al demandante, y destaca que ésta expresa: “Igualmente tomando en cuenta que la convención vigente estableció que se debe tener en cuenta las normas legales, y debido a que la convención colectiva consagró los topes de la pensión, razón por la cual el tope de la pensión corresponde al fijado por la Ley 71 de 1988.
Lo devengado en el último año de servicios es de $11’857.145,45, sin embargo, la pensión reconocida fue de $615.375,oo,es decir lo equivalente a 15 salarios mínimos mensuales” Seguidamente cita lo que dispone el literal b) de la cláusula 24 de la convención colectiva de 1984, para agregar: “Esta cláusula convencional no hizo regulación alguna en cuanto al valor máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado.
En estos aspectos la norma convencional modificó lo dispuesto en la ley, es decir que no se estipuló un límite máximo a la pensión extralegal y expresamente se estatuyó que en los aspectos no contemplados en la convención colectiva de trabajo debía procederse de acuerdo a la ley, es decir que el tope establecido por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988 de quince (15) salarios mínimos es aplicable al monto de la pensión reconocida al actor, por lo cual la demandada obro (sic) de conformidad al limitar el monto de la pensión de jubilación del demandante en la forma prevista por el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988”.
II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que se replicó. Con su demanda de casación que contiene un solo cargo, el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en su lugar, como ad-quem, confirme en todas sus partes la proferida por el Juez Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, el día 13 de octubre de 1995.
El cargo acusa a la sentencia del Tribunal de haber infringido indirectamente, por aplicar indebidamente el artículo 2o. de la Ley 71 de 1988, “lo que condujo igualmente a la violación indirecta por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: La Cláusula Vigésima Cuarta literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre le Empresa de Teléfonos de Bogotá y su Sindicato de Trabajadores el 8 de marzo de 1984, vigente el 17 de septiembre de 1990, infringiendo de paso los artículos 21 y 467 del C.S.T. y 1618 del C.C., violación que se produjo debido a ERROR EVIDENTE, como consecuencia de la errónea apreciación de la Convención como prueba”.
“Dicho error se concreta en no dar por establecido, estándolo, que mi mandante tiene derecho a los beneficios convencionales”. En la sustentación del cargo el impugnante manifiesta: “Este error evidente de hecho es consecuencia de la equivocada apreciación del literal b) de la cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo de Marzo 8 de 1984 celebrada entre la demandada y su Sindicato, que obra a folios 121 y 122 del cuadernos principal.
En efecto, el ad-quem debió considerar acertadamente la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 8 de Marzo de 1984, vigente el día 17 de Septiembre de 1990, fecha en que emergió el derecho pensional extralegal del actor, en su cláusula Vigésima Cuarta, literal b), la cual establece que la Empresa reconocerá a los trabajadores que hayan cumplido 50 años de edad y 22 años de servicio, el derecho a la pensión de jubilación en proporción del 85% del promedio mensual de todo lo devengado en el último año de servicio, empleando los mismos procedimientos y factores tomados para la cesantía definitiva, norma que al ser aplicada al demandante en la Resolución No. 053 de enero 23 de 1991, folios 9, 10, 11 y 12 del cuaderno principal, arroja una pensión mensual extralegal de $839.881,16 que constituye el valor real que ha debido percibir el actor a partir de la fecha de efectividad de su derecho pensional.
“El ad-quem incurrió en error manifiesto en la exégesis de la cláusula convencional precitada al coincidir con la torticera interpretación de la demandada cuando liquida la pensión con un tope de 15 salarios mínimos conforme a la ley 71 de 1988, desentrañando equivocadamente un espíritu inexistente en la misma y omitiendo que se debe obediencia a la intencionalidad de las partes contratantes en materia laboral, cuando en la Convención Colectiva fijan las condiciones que deben regir los contratos de trabajo durante su vigencia, según lo preceptuado por los artículos 1618 del C.C. y 467 del C.S. de T. “Cabe anotar que el ad-quem centró su decisión en el inciso final del literal b) de la cláusula Vigésima Cuarta de la Convención Colectiva de 1984 que dice que ‘para los demás aspectos no contemplados en este literal, se procederá de acuerdo a las normas que estipula la Ley’.
Este inciso es anfibológico, por lo cual el ad-quem ha debido darle aplicación al artículo 21 del C.S. de T. que dispone que ‘En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador, la cual debe aplicarse en su integridad’. Hay que anotar que las convenciones Colectivas de Trabajo aunque no son normas de derecho legislado, constituyen verdaderas proposiciones jurídicas que deben ser analizadas con mayor profundidad, toda vez que engendran derecho laboral sustancial.
“Para terminar, quiero que por carecer la Convención Colectiva de Trabajo del alcance nacional que tienen las leyes de trabajo, a la Honorable corte Suprema de Justicia no le corresponde interpretar y sentar criterios jurisprudenciales sobre la normatividad de las mismas, pero si puede actuar como Tribunal de Casación para corregir la equivocada valoración como prueba de esos convenios normativos, cuando el desatino o equivocación del Tribunal Superior sea de tal magnitud que pueda calificarse como error de hecho manifiesto.”.
La entidad opositora observa que las normas convencionales en casación deben estudiarse como prueba y su valoración corresponde a los falladores de instancia; que es un contrasentido aceptar que el inciso segundo de la mentada cláusula 24 es anfibológica y sostener que es un desatino no dársele la aplicación al significado más favorable; que la ambigüedad de la norma “descarta de plano la ocurrencia de un error de hecho manifiesto” II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya tuvo oportunidad la Corte al decidir un caso semejante del que ahora se ocupa, pues los supuestos fácticos y la argumentación jurídica expuesta para desatarlo coincide en lo sustancial a los del presente, de analizar el cargo aquí formulado en casación. Por ello es pertinente, para evitar repeticiones con otras palabras, traer a colación lo puntualizado respecto al mismo como sustento de la determinación de no acoger el recurso.
Dijo la Corporación: “La cláusula veinticuatro de la recopilación de convenciones de 1984 consagró el derecho a la pensión de jubilación en cuantía del 100% del promedio mensual de lo devengado en el último año para los trabajadores de la demandada que hubieran laborado más de 25 años continuos o discontinuos a su servicio. El parágrafo de esa norma dispuso que para los aspectos no contemplados en ella ‘se procederá de acuerdo a las normas que estipula la ley’.
“El precepto en mención no hizo regulación expresa del tope máximo de la pensión y sólo determinó el monto de la prestación en relación con el salario devengado. Las partes celebrantes del convenio colectivo tampoco estatuyeron en otra norma un valor máximo para dicha pensión extralegal ni determinaron la inexistencia de límite, a la vez que dispusieron que en los aspectos no contemplados por la convención debía procederse de acuerdo con la ley.
Ese razonamiento fue el que plasmó en su conclusión el Tribunal y por ello no puede decirse que hubiera incurrido en error de hecho y menos en uno que ostente el carácter de manifiesto, pues no se apartó del texto del precepto en cuestión. “La Corte ha señalado que cuando una cláusula convencional admite diversos entendimientos, si el fallador acoge uno de ellos no puede incurrir en error fáctico que pueda considerarse ostensible, lo cual es aplicable al presente caso en el que la comprensión que tuvo el Tribunal de la norma convencional aparece como razonable dentro de un marco en el cual se procure el adecuado cubrimiento de todas las obligaciones pensiónales a cargo de una entidad y no solo la de una poca con valores elevados cuya atención puede generar el detrimento de las otras.
Por ello, para que se entienda superado o suprimido el límite máximo señalado por la ley para las pensiones, es más adecuado que en el acuerdo convencional se consigne ello en forma expresa, como corresponde a las medidas de excepción. “La introducción de topes máximos para las pensiones de jubilación es tema de especialísima importancia porque persigue que el patrimonio de las empresas no sufra mengua apreciable con el establecimiento de cargas prestaciones que a la postre hagan imposible el pago de las futuras prestaciones sociales, y entre ellas la pensión de jubilación, que es vital para la persona que por razón de su edad ya no puede procurarse con el trabajo un medio de subsistencia. Por ello, el criterio de la interpretación más favorable no puede reducirse al campo de lo ventajoso del caso concreto litigioso, pues no siempre lo que representa mejora en una situación particular resulta ser lo más favorable para el trabajador, tomada esta expresión en su concepto genérico y por lo que representa dentro de la sociedad y en la relación capital trabajo.
(Sentencia de agosto de 1996, radicación Nro. 8720) En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 31 de enero de 1996, en el juicio promovido por el Rubén Pedraza Quigua contra la Empresa de Telecomunicaciones de Santafé de Bogotá. Costas del recurso de casación a cargo del recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria PAGE 2