Micelio
8773(21-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 528 de 1964

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8773 Acta 07 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiuno (21) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se decide el recurso de casación de EDUARDO MEJIA PEREZ contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que le sigue a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS.

I.

ANTECEDENTES. Al conocer de la apelación del mismo recurrente contra el fallo dictado el 31 de marzo de 1995 por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el Tribunal, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la absolución que dispuso su inferior. El proceso que así concluyó en las instancias lo promovió el demandante para obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa por un valor de $31'918.623,00; el pago en dinero efectivo "o en especie si fuere necesario" (folio 5) de la carne a la que tenía derecho de conformidad con el artículo 57 de la convención colectiva de trabajo en un total de 2.634 kilogramos de carne por la suma de $5'268.000,00; a que se determinaran los ascensos a que tenía derecho por comparación con el personal directivo de iguales condiciones y trabajo y se ordenara a la demandada concederlos con los ajustes salariales que sobre las prestaciones, salarios y emolumentos hubiera devengado como trabajador, e igualmente se le ordenara modificar el concepto de incapacidad total que respecto de él tiene y que le restableciera "su capacidad normal dentro de la hoja de vida" (folio 6).

Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haberle prestado por virtud de un contrato de trabajo escrito desde el 31 de agosto de 1970 hasta el 31 de octubre de 1973, con un último salario mensual promedio de $972.994,00, y en que el contrato fue terminado sin justa causa reconociéndole una pensión de jubilación prematura que no había solicitado y sin que cumpliera los requisitos legales "amparándose en una supuesta invalidez total inexistente, que no es más que una forma directa de violar la ley sustancial del trabajo" (folio 3), conforme está dicho en la demanda inicial.

Al contestar la demanda Ecopetrol negó los hechos aseverados por el demandante, aceptando como cierto únicamente la afirmación de éste de haberle negado las indemnizaciones que de manera directa le reclamó, pues sostuvo que cumplió a cabalidad con todas las obligaciones legales y convencionales que le correspondían al ingeniero Mejía Pérez.

II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 18 al 31), que fue replicada (folios 42 al 44 ), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal "accediendo a las pretensiones que se formularon con la demanda" (folio 21).

Con tal finalidad le formula un cargo al fallo en el cual lo acusa simultáneamente de violar la ley sustancial "en forma directa por falta de aplicación, e indirecta como error de derecho por violación de normas probatorias en la evaluación de las pruebas llevadas al proceso" (folio 21). Según el recurrente, las normas violadas son el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 por errónea interpretación y el artículo 8º del mismo decreto por falta de aplicación; el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas "y para establecer la violación de las normas sustanciales como consecuencia de errores de derecho, las siguientes normas procesales: Art. 175 C.P.C.;

Art. 251 C.P.C.; Arts. 21, 22 y 25 Decreto 2651 de 1991" (folio 22). En lo que en la demanda se presenta como sustentación del cargo se asevera que el Tribunal erró al aplicar indebida�mente el numeral 14 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965 que "no fue analizado en su contenido" (folio 22) porque aunque menciona los documentos aportados al proceso les desconoce totalmente el valor probatorio.

También se hace un examen de la historia clínica del ingeniero Eduardo Mejía Pérez, de la convención colectiva de trabajo vigente para los años de 1991 a 1993 y de "diferentes dictámenes sobre el ingeniero Eduardo Mejía Pérez" (folio 30). La opositora en la réplica afirma que la sentencia acusada no violó la ley "porque se analizaron previamente a la decisión todas las pruebas allegadas" (folio 30) para concluir que concedió el beneficio de la jubilación por invalidez teniendo en cuenta lo consagrado en el numeral 14 del Decreto 2351 de 1965.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Aunque la parte opositora en su réplica nada dice al respecto, debe la Corte anotar que el recurrente al plantear la casación pasó por alto que se trata de un recurso extraordinario en el que la demanda por medio de la cual se sustenta debe ceñirse estrictamente a lo previsto por los artículos 87, 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo, en la forma en que dichos preceptos han sido modificados por el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964 y el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.

Y precisamente por no tomar en consideración lo dispuesto en dichas normas, el recurrente además de extenderse en consideraciones jurídicas propias de los alegatos de instancia y no plantear sucintamente su demanda como lo ordena el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo, acumuló en un mismo cargo violaciones a la ley por las vías directa e indirecta, cuando, como lo tiene suficientemente explicado la jurisprudencia, esta mixtura no se compadece con la técnica del recurso, en la medida en que si el impugnante utiliza la directa o de puro derecho está obligado a compartir las conclusiones a las que haya llegado el juzgador respecto de los hechos y de la prueba que los acredita.

En cambio, cuando el recurrente endereza el ataque por la indirecta es precisamente porque no comparte las conclusiones del fallador sobre la cuestión de hecho que fue materia del litigio. Esta es la razón lógica por la que no pueden acumularse en un mismo cargo ataques por ambas vías. Además de ello, y como igualmente lo ha explicado en muchedumbre de fallos la jurisprudencia de la Sala, cuando por discreparse de las conclusiones sobre la situación fáctica que tuvo por establecido el sentenciador se acude a la vía indirecta, debe el recurrente singularizar las pruebas y expresar la clase de error que se cometió, esto es, si un error de hecho o uno de derecho en la apreciación de las pruebas, puntualizando los desaciertos y precisando si ello ocurrió por errónea apreciación de las pruebas o por falta de apreciación de ellas.

En este caso el recurrente, además de acusar indebidamente la violación directa de las normas y su violación indirecta, según él, por errores de derecho, desconoce que esta especie de yerro en la casación del trabajo está reservada a aquellos casos en los que se ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, lo que obliga a no admitir la prueba del hecho por otro medio, y también cuando siendo del caso hacerlo deja de apreciarse una prueba ad substantiam actus.

Olvida igualmente el recurrente que la prueba pericial no es calificada en la casación del trabajo para estructurar autónomamente un error de hecho manifiesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Además de que en verdad no puntualiza cuáles son los errores de hecho que considera cometió la sentencia. Por todos estos defectos que hacen inestimable el cargo, resulta obligatorio su rechazo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que Eduardo Mejía Pérez le sigue a la Empresa Colombiana de Petroleos.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8773 �página \* arábico�2�