Micelio
8772(09-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993

BANTRA [ESQUIVEL] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8772 Acta No. 34 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis (1.996) Se decide el recurso de casación inter�puesto por el señor JOSE GILBERTO GRANADOS LIZCANO contra la sentencia proferida el 4 de Diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso que adelanta contra la sociedad BELONDA COLOM�BIANA S.A. I.- ANTECEDENTES.

Por medio de la demanda que da comienzo al presente proceso persigue el actor el reconocimiento de la existencia de una relación laboral única, como fundamento para solicitar la condena a cargo de la demandada por reajuste del auxilio de cesantía, sus intereses con la sanción moratoria consecuente, la indemnización por despido injusto y la pena moratoria por retardo en el pago de prestaciones sociales y por la falta del certificado médico de retiro.

Respalda sus aspiraciones en la supuesta invalidez de una renuncia presentada en 1988, para sostener que en la realidad la vinculación laboral que existió entre las partes se extendió del 15 de Junio de 1978 al 5 de Febrero de 1993, fecha en que el actor presentó una renuncia que, según la demanda, no fue espontánea y por ello tampoco debe aceptarse como válida.

La demandada por su parte, sostiene que existieron dos contratos, uno entre Junio 15 de 1978 y Junio 7 de 1988 y otro entre Septiembre 12 de 1988 y Febrero 2 de 1993, los cuales terminaron por mutuo consen�timiento configurado por la renuncia que el demandante presentó frente a ambos contratos, que fue aceptada por la empresa. Afirma igualmente que el valor arrojado por las liquidaciones correspondientes fue atendido oportunamente y propone como excepciones de fondo, sin explicarlas, las de prescripción, cobro de lo no debido, pago, buena fe en la demandada e inexistencia de las obligaciones reclamadas.

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga del cual pasó, en cumplimiento de las disposiciones de descongestión, al Juzgado Promiscuo del Circuito de Zapatoca que dictó la correspondiente sentencia el día 31 de Mayo de 1995, por la cual negó las pretensiones formula�das por el actor y le impuso las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La parte demandante interpuso el recurso de apelación en virtud del cual llegó el expediente al conocimiento del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que por medio de la sentencia ahora impugnada confirmó la decisión de primer grado. Sostuvo el Tribunal que el demandante estuvo vinculado a la demandada inicialmente hasta el 8 de Junio de 1988 "lo que equivale a decir, que su derecho para reclamar por esa renuncia 'provocada' nació el 9 de Junio de 1988, luego para la época en que se presentó la demanda (nov. 23 de 1993), ya había prescrito (exceptivo propuesto por la parte demandada) cualquier derecho causado en dicha relación (art. 151 C.P.T.)".

Concluyó que el primer contrato terminó como consecuencia de un acuerdo que no fue desconocido por el demandante dentro del término prescriptivo de tres años y respecto del segundo contrato, que lo considera iniciado el 9 de Septiembre de 1988, de igual modo concluye que terminó por la renuncia presentada por el Sr. Granados pues "no existe prueba alguna, que enerve la legalidad del retiro del actor".

Desarrolla algunas consideraciones sobre la configuración del mutuo acuerdo como modo de terminación del contrato para complementar su conclusión según la cual en este caso, la presencia de una bonificación por el retiro del actor, aceptada por éste, respalda la existencia de tal acuerdo, por lo que no resultan admisibles las afirmaciones incluídas en el libelo inicial sobre la existencia de un contrato de trabajo único.

III - EL RECURSO DE CASACION El recurrente manifiesta que persigue la casación total de la sentencia acusada "revocándola en su totalidad", para que en sede de instancia "se dicte sentencia en reemplazo" por la cual se hagan las declara�ciones que relaciona en el correspondiente capítulo y que invoca como fundamento de las pretensiones a las que ahora aspira con el recurso extraordinario.

Con el propósito señalado presenta dos cargos que se estudian a continuación conjuntamente con las observaciones planteadas por la réplica frente a los mismos. PRIMER CARGO Se formula por la vía indirecta y afirma que el Tribunal violó "por aplicación indebida los arts. 60 y 151 C.P.T., lo que condujo también, a la violación indirec�ta por aplicación indebida de los arts. 13 C.S.T. y 53 C.N., y a dejar de aplicar otras normas sustanciales: Contrato de Junio 15/78; arts.: 24, 43, 55, 59 No. 9, 64 (ley 50/90 art. 6o. nos. 1, 2, 4 parágrafo transitorio), 65, 142, 249, 254, 259, 267 (ley 50/90 art. 37), 306, 340, 488 C.S.T.; art. 32 C.P.T.; ley 171/61 art. 13, Decreto Ley 2351/65 (art. 5o.

No. 2o.), Ley 52/75 (art. 1o. Nos. 1 y 3), Ley 50/90 (art. 5o. parágrafo 1o.), ley 100/93 (arts. 17, 20, 36, 271); arts. 48 C.N.; arts. 27, 1511, 1513, 1519, 1524, 1740, 1741, 1742 C.C. art., 90 C.P.C., al incurrir en errores evidentes de HECHO que aparecen de manifiesto en los autos como consecuencia de falta de apreciación de unas pruebas y la errónea apreciación de otras" Afirma que los errores de hecho cometidos por el Tribunal fueron: "1.

Encontrar demostrado sin estarlo que todos los derechos causados en la relación estaban prescritos. "2. Encontrar probado sin estarlo la exis�tencia y validez de un 2o. contrato alegado por la parte demandada. "3. No encontrar demostrado estándolo la nulidad absoluta del llamado 'Plan Puente'. "4. No encontrar demostrado estándolo, que en Febrero 5/93 existió despido indirecto.

"5. Encontrar demostrado sin estarlo que las prestaciones fueron debidamente liquida�das en febrero 18/93". En el capítulo que titula el recurrente "sustentación del cargo", señala las deficiencias y omisiones probatorias que le atribuye al Tribunal por medio de los siguientes títulos: "1. Falta de evaluación del escrito de demanda como prueba. 1.1 Errónea evaluación del escrito de excepciones. 2.

Falta de apreciación de la demanda como prueba en relación con su contestación. 2.1 Errónea evaluación de los documentos Fls. 44 y 155. 3. Falta de evaluación de la confesión provocada a Gilberto Granados. 3.1 Errónea evaluación del documento Fl. 155 3.2 Falta de evaluación de los documentos Fls. 156-160 4. Errónea evaluación de los documentos Fls. 161-162 5.

Errónea evaluación del documento Fl. 159 5.1 Falta de evaluación del escrito de demanda como prueba 5.2 Falta de evaluación de documentos fls. 174-175-176 5.3 Falta de evaluación del documento F. 155 5.4 Falta de evaluación documentos 165-170 5.5 Falta de evaluación de los documentos Fls. 71-169-171 5.6 Falta de evaluación de documentos Fls. 156 -161 -162 c.p." SE CONSIDERA Tiene razón el opositor al destacar que la parte recurrente cambia en el escrito sustentatorio del recurso extraordinario, las pretensiones que señaló en el libelo inicial, unas porque modifica el valor y otras porque no habían sido incluídas en aquel, lo cual es totalmente inadmisible.

También se observa que en el alcance de la impugnación se incluyen expresiones contradictorias al pedir al mismo tiempo la casación y la revocatoria de la decisión de segunda instancia, no precisar lo que se solicita frente al fallo de primer grado y pedir una decisión de instancia en la que se incluyan declaraciones que no fueron objeto del proceso.

Con todo, puede estimarse comprensible lo perseguido por el recurrente y por ello se procede al estudio de las censuras aunque naturalmente centrándolo en las peticiones que fueron materia de debate en las instancias pues, como antes se anotó, esta etapa extraordinaria no es una oportunidad para modificar el marco del litigio. Le asiste razón al recurrente cuando afirma que los hechos en sí mismos no prescriben pues lo que puede ser materia de tal modo extintivo son los derechos que puedan provenir de esos hechos, pero tal planteamiento por ser de orden jurídico corresponde a la vía directa de violación de la ley sustancial y ello impide su estudio dentro del contexto de la censura que ahora se analiza.

Ello conduce a rechazar el primero de los errores fácticos denunciados pues en sentido riguroso contiene una conclu�sión jurídica y no un hecho o una omisión. Situación similar se presenta con los errores de hecho que se identifican con los números 2 y 3 pues la validez de un contrato y la nulidad absoluta del "llamado 'Plan Puente'", en realidad encierran definiciones de orden jurídico que pueden nacer de situaciones fácticas que conduzcan a ellas, pero en sí mismas no pueden tenerse o aceptarse como hechos.

Las conclusiones sobre las cuales el Tribunal construye su decisión corresponden a la termina�ción por mutuo acuerdo de un primer contrato, la celebra�ción real de un segundo contrato y su finalización por renuncia aceptada, y la debida liquidación de las presta�ciones derivadas de éste. Para ello se apoya, entre otras pruebas, en el documento del folio 47 (el segundo contrato que aparece celebrado el 12 de Septiembre de 1988) que no es atacado en el cargo y por tanto mantiene la plena virtualidad de respaldar el fallo acusado y en el escrito que obra en el folio 44 en el que aparece una renuncia con eficacia a partir del 8 de Junio de 1988 cuyo texto coincide plenamente con lo concluído por el fallador de segunda instancia y por ello no se encuentra que exista error de apreciación sobre el mismo.

Si el hecho de la terminación del primer contrato en Junio 8 de 1988 se sostiene, como efectivamente ocurre, opera frente a los derechos nacidos de aquel la prescripción que a la postre declaró el Tribunal, por lo que no es susceptible de quebrantamiento tal decisión, aunque la razón, como atrás se anotó, no sea exactamente la misma a la señalada por el Ad-quem.

A su vez la firmeza del hecho de la termina�ción del primer contrato le brinda sustento a la existencia de un segundo contrato que por lo demás encuentra respaldo probatorio en el documento del folio 47, no atacado, del cual se desprende efectivamente la celebración de un contrato a término indefinido a partir del 12 de Septiembre de 1988.

Si a ello se suma que el mismo demandante acepta una "interrupción del servicio" y no se alega siquiera que entre la terminación del primer contrato y la iniciación del segundo el demandante hubiera trabajado, no resultan desacertadas las conclusiones del Tribunal en los aspectos que se vienen analizando. Lo anterior es suficiente para concluír que el cargo no puede alcanzar su objetivo y no se encuentra en el extenso escrito con que se sustenta, ninguna argumenta�ción propia del recurso extraordinario que pueda conducir a demostrar uno de los errores fácticos que se denuncia, pues en realidad el censor se explaya en alegaciones que como lo señala la ley, no son propias del recurso de casación. Sin embargo es necesario señalar que ni en la demanda ni en la contestación se encuentran expresiones que puedan respaldar la conclusión de la existencia de un solo contrato pues las afirmaciones del demandante, tanto en el libelo como en el interrogatorio que se le formuló, no pueden tenerse como prueba en favor de la posición procesal que asume y la demandada no acepta tal hecho.

A su vez se encuentra que los documentos que contienen los dos contra�tos, sus liquidaciones y las inscripciones al Seguro Social, como también las dos cartas de renuncia, consagran en sus textos el respaldo pleno de lo concluído por el Tribunal por lo que, como ya se anotó, no se encuentra que éste hubiera incurrido en desaciertos probatorios que lo hubieran llevado a conclusiones fácticas contrarias a las que se derivan de la recta apreciación de las pruebas recaudadas durante el proceso.

Los otros documentos vinculados al cargo, como son las liquidaciones parciales de cesantía, los comprobantes de pagos de intereses y primas y las comunica�ciones al I.S.S., lejos de respaldar lo afirmado por el censor sobre la existencia de un solo contrato, lo que muestran es que el tratamiento que las partes dieron a su vínculo partía de la existencia de los dos contratos a los cuales se ha hecho alusión, por lo que ellos no aportan elementos nuevos de juicio sobre los errores fácticos denunciados, respecto de los cuales es pertinente agregar que de los documentos de folios 161 y 162 se colige claramente la existencia de una renuncia aceptada, tal como lo sostuvo el Tribunal, sin que exista prueba alguna de la presencia de un hecho que por conducir a un vicio del consentimiento, pudiera afectar la validez de las expresio�nes contenidas en tales documentos.

Para concluír este estudio y dada la forma como se presenta el cargo, es necesario agregar que el contrato de trabajo no es norma sino prueba para los efectos del recurso extraordinario, que el Tribunal no dejó de aplicar los artículos consagratorios de los derechos perseguidos con el libelo inicial sino que por los hechos que concluyó determinó con base en ellos, la absolución para la demandada y que una prueba no puede acusarse a la vez de no apreciada y de mal apreciada dentro de un cargo pues se trata de situaciones contrarias, todo lo cual contribuye a que no se le pueda reconocer prosperidad al cargo.

CARGO SEGUNDO Se formula igualmente por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 60 y 151 del C.P.T y por falta de aplicación del contrato de junio 15 de 1978, de los artículos 9, 24, 43 y 55 del C.S.T., el artículo 5o. del decreto 2351 de 1965, el artículo 271 de la ley 100 de 1993 y los artículos 25, 1515, 1740, 1741, 1742, 2475, 2476, 2536, 2539, 2543 y 2544 del C.C., violación que según el censor se produjo por la comisión por el Tribunal de "ERRORES EVIDENTES DE DERECHO" que señala así: "1.

No encontrar demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado en Junio 15/78 tuvo vigencia hasta febrero 5/93. 2. No encontrar demostrado estándolo el reconocimiento expreso por parte del patrono de las obligaciones contractuales, hecho que interrumpió en forma natural en 1988 la prescripción de las acciones surgidas de la relación laboral iniciada en Junio 15/78. 3.

No encontrar demostrado estándolo que el acuerdo transaccional celebrado en 1988 derivado del denominado 'Plan Puente' care�ció de validez". En la demostración del cargo vincula como no apreciados los documentos de folios 3 a 5, 42-43, "48 exp. en relación documento Fl.47", y 46, a partir de los cuales brinda las explicaciones con las cuales persigue la sustentación de lo afirmado en el enunciado de la censura.

SE CONSIDERA El censor repite en este cargo las deficien�cias de orden técnico que se anotaron respecto del primero pero además omite la inclusión de las normas sustanciales que consagran los derechos salariales, prestacionales e indemnizatorios que persigue, lo cual imposibilita el estudio de fondo del ataque. Por otra parte, lo que señala como "errores evidentes de derecho" no corresponden a las situaciones que la ley prevé bajo tal denominación para los efectos del recurso extraordinario de casación, pues en el presente proceso, y particularmente en los aspectos ventilados en este recurso, no se involucran hechos para los cuales la ley señale un medio específico de prueba.

Tanto el contrato de trabajo como los acuerdos de las partes que lo comple�menten o conduzcan a su terminación, pueden ser demostrados por cualquier medio probatorio. Lo anotado conduce al rechazo del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 4 de diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio que JOSE GILBERTO GRANADOS LIZCANO adelanta contra la sociedad BELONDA COLOMBIANA S.A..

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8772 � � Casación 8772 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�