Micelio
8771(13-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1229 de 1972Decreto 2282 de 1989Decreto 2351 de 1965Decreto 678 de 1972Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969Ley 167 de 1938Ley 171 de 1978Ley 187 de 1959Ley 2351 de 1965Ley 4 de 1976Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 50 de 1990Ley 75 de 1986

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURECES CORPORATION “INTERCOR”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de enero de 1996, en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RADICACION N° 8771 ACTA N° 37 Santafé de Bogotá D.C, septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 19 de enero de 1996, en el juicio seguido por JOSE ALFONSO OLMEDO OCAMPO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal ratificó la condena impuesta por el a-quo a título de indemnización por despido injusto y luego de revocar lo pertinente de la decisión de primer grado proferida el 3 de agosto de 1995 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, ya que en los demás aspectos fue absolutoria, dispuso que Intercor cancelara al demandante los conceptos de incremento salarial por eficiencia y productividad, reajuste de cesantía, interés a la cesantía y vacaciones del último periodo laborado, prima de servicios del último periodo laborado, corrección monetaria de la indemnización por despido injusto e indemnización moratoria a razón de $6.751.21 diarios desde el 8 de octubre de 1989 y hasta que se cancelen las demás obligaciones.

Para imponer las referidas condenas el Tribunal se sustentó en lo siguiente: a) Las reliquidaciones del auxilio de cesantía, el interés a la cesantía y la compensación en dinero de las vacaciones, las impuso fundado en que la compañía accionada no tuvo en cuenta como salario en especie la alimentación, alojamiento y servicios que le fueron suministrados al actor en el campamento.

Para arribar a esta conclusión expuso entre otras cosas que el documento visible a folio 63 “ no contiene en manera alguna estipulación de salario en especie, como equivocadamente se aprecia en el fallo atacado, allí tan solo el trabajador autoriza a la empresa que de su salario le descuente, entre otros, la suma de $2.700,oo, en virtud de alimentación, alojamiento y otros servicios que se le suministren en el campamento.

En efecto, reza el susodicho documento: “Yo JOSE A. OLMEDO CAMPO autorizo a la compañía a realizar los siguientes descuentos de mi salario: 1) )la suma de $2.700.oo por concepto de alimentación, alojamiento y servicios que se me suministren en el campamento ”. Esa manifestación, contenida en el numeral 2o., tenida en cuenta por el a-quo, no es se repite, una estipulación salarial, sino una autorización dada por el trabajador a su empleador para que realice descuentos de su salario por los conceptos allí expresados..”.

Explicó además que tampoco es procedente la inclusión del salario en especie en el Reglamento Interno de Trabajo, como también erróneamente ha entendido el Juez de primera instancia, acogiendo el art 10 del Reglamento de la empresa enjuiciada. Concluyó en suma que el salario en especie se hallaba establecido en el proceso y que como no fue valorado expresamente en el contrato de trabajo, procedía la estimación pericial, de ahí que se haya apoyado a este respecto en el dictamen visible a folio 515 a 516, al cual otorgó plena credibilidad. b)El incremento salarial por eficiencia y productividad lo encontró viable con fundamento en el artículo 54 de la convención colectiva de trabajo, cuyo texto transcribió así: “ Como una nueva modalidad y adicional a los aumentos salariales anteriores, los salarios básicos individuales de los trabajadores sindicalizados serán incrementados así: “Un 2% cuando el trabajador cumple 36 meses en el desempeño de la misma posición. Estos tiempos comenzarán a contabilizarse desde la fecha que el trabajador sindicalizado haya entrado a ocupar dicha posición. “Parágrafo: Queda entendido que las posiciones a que se refiere este artículo están denominadas por un título y un grado, por ejemplo oficinista 1, almacenista 2, Técnico Operativo 5 etc.”.

Estableció luego que el actor había reunido los requisitos de esta norma y concluyó que “..revisadas las nóminas correspondientes al periodo reajustable (8 de septiembre al 7 de octubre de 1989), visibles a folios 446 y 447, se advierte la ausencia total de pago por dicho concepto. Por tanto, se debe condenar a la demandada por este valor, que hechas las operaciones de rigor resulta la cuantía de $2.058.oo..” c)La condena a título de indemnización por despido injusto se sustentó en que la demandada no acreditó la justa causa que adujo para producir el despido y la de corrección monetaria de su monto en el criterio jurisprudencial de esta Sala.

Acerca de estos temas expresó el ad-quem: “..Empero, la conducta que igualmente aduce como justificativa de su decisión unilateral, haber violado el trabajador, de acuerdo con una investigación adelantada por la empresa ‘los procedimientos y reglamentos que tiene establecida la compañía para el manejo, uso y control de explosivos, al situar explosivos en lugares no autorizados, entre otras razones’ no fue procesalmente demostrada ”, luego explica que los declarantes que expusieron sobre estos hechos no los presenciaron sino que se enteraron por conducto de otras personas.

Añade “ que la demandada, a este propósito, no expresó en su respuesta a la demanda, ni se conoce procesalmente que lo hubiere hecho a la terminación del contrato laboral, el motivo de la terminación ” (Subraya la Sala). d)Otra de las condenas fulminadas se refiere a la prima de servicios que se basa en que no le fue reconocida al accionante en la liquidación final del contrato de trabajo. e)Por último en lo que hace a la indemnización moratoria el ad-quem estimó su procedencia por pago incompleto de salario y prestaciones solicitadas en la demanda, “..toda vez que la accionada no adujo en la respuesta a la demanda ni probó motivos serios y atendibles que revelen buen propósito o buena fe que la exonere de la pena por mora que consagra el art 65 del C.S.T. Pues en relación a la prima de servicios correspondiente al último periodo laborado, en su libelo inicial se limitó a manifestar que el actor probara que su despido había sido injusto, y respecto de los incrementos salariales guardó silencio ” EL RECURSO Persigue la casación parcial del fallo impugnado en cuanto a las condenas que fulminó contra la demandada.

En sede de instancia la revocatoria de la condena impuesta por el a-quo y la absolución de la demandada de todos los reclamos formulados en su contra. Con este propósito formula tres cargos. Se estudiarán conjuntamente los dos primeros que aparecen formulados por la vía indirecta PRIMER Y SEGUNDO CARGOS El primero acusa el fallo impugnado de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos 3, 13, 19, 64 (subrogado por el artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965 y reformado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990), 55, 65, 104, 108, 110, 127, 128 y 129 (subrogados estos dos últimos por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990), 149, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 306 y 467 del C.S.T, 230 de la Constitución Nacional, 8 de la Ley 153 de 1887, 1 del Decreto 678 de 1972, 1 del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 2 de la Ley 187 de 1959, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 4 de 1976, 1 de la Ley 171 de 1978, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, 875 del Código de Comercio, 2 de la Ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938 en relación con los artículos 25, 31, 51, 55, 60 y 145 del CPL; 177, 194, 195, 198, 201, 201, 213, 251, 308 del CPC con las modificaciones introducidas a éste último código por el Decreto 2282 de 1989 (ver, folio 11 C. de casación).

Denuncia errores de hecho que se refieren a las condenas así: Los tres primeros errores tienen por equivocada la decisión del ad-quem de reajustar algunos de los derechos laborales percibidos por el actor, luego de incluir como factor salarial los suministros en especie percibidos por el trabajador. El cuarto plantea como error el que el fallador no hubiera tenido por probado estándolo, el pago completo de los salarios y prestaciones debidos al demandante.

Los errores 5,6 y 7 se refieren a que la justa causa de despido si quedó acreditada en el proceso y que la revalorización de la indemnización por despido era improcedente en tanto al propio tiempo se impuso la indemnización moratoria. Los errores 8, 9 y 11proponen que, al contrario de lo que estableció el Tribunal la prima de servicio fue pagada en exceso y que a la empresa le asiste el derecho a una compensación por cancelar lo que no debía. En el décimo error, lo mismo que en el cargo segundo, se cuestiona que el Tribunal no haya dado por acreditada estándolo en el proceso, la buena fe de la empresa frente al trabajador en lo que hace al reconocimiento y pago de las acreencias laborales adeudadas, lo que según el censor condujo a que se impusiera equivocadamente la indemnización moratoria.

Como “pruebas mal apreciadas o dejadas de apreciar” cita las siguientes: la demanda y la contestación (fols. 1 a 5 y 21 a 25), liquidación de prestaciones (folios 56 a 57), autorización del trabajador a la empleadora para que le descontara la suma de $2.700 por alimentación, alojamiento y otros servicios (folio 63), contrato de trabajo (folios 64 a 67), reglamento interno (folio 435), dictamen pericial (folios 515 y 516), confesión del representante de la demandada (folios 497 y 498), diligencia de inspección (folios 376 a 470), testimonios de los señores Castro (folio 182), Halblaub (folio 203), González (folio 320) y Ramírez (folio 501), documentos relativos a la investigación interna contra el actor (folios 68 a 91), tabla de contenido sobre manejo de explosivos (folios 20 a 55) y nóminas de pago (folios 444 y 445).

En la demostración de los cargos se tocan varios temas a saber: a) El salario en especie: Acerca de este punto el recurrente comienza por sostener que si el ad-quem hubiera estimado rectamente el documento de folio 63 habría concluido que los servicios de alimentación y alojamiento que le prestó la empresa al trabajador se los vendió y cobró por $2.700 pesos, de manera que no podían ser considerados como salario en especie.

Transcribe luego el artículo 90 del reglamento interno cuya parte final establece que salvo estipulación especial en el contrato de trabajo “ los salarios que paga la Empresa incluyen y cubren el valor de la alimentación del trabajador y su alojamiento personal ” y seguidamente defiende la legalidad de esta disposición reglamentaria, “ porque bien puede suceder que si en verdad llega a existir salario en especie se haga la pertinente salvedad o regulación al respecto en el contrato de trabajo..” Posteriormente regresa al documento del folio 63 para observar que el juzgador, a pesar de reconocer que este documento únicamente contiene una autorización de descuento de salario y no un pacto por salario en especie, incurre en la contradicción de declarar la existencia del salario en especie, sin indicar cuales pruebas lo llevaron a esta conclusión y reitera que “ el Tribunal no halló ninguna prueba de donde colegir la supuesta existencia del salario en especie y por ello no hizo sobre el punto el estudio probatorio que ordena el artículo 60 del CPL ”. b) Incremento salarial por eficiencia y productividad: A este respecto el censor sostiene que la cifra reconocida por el Tribunal a este título “ procedía en el caso del trabajador a los 18 meses posteriores a la vigencia de la convención colectiva de trabajo que consagró por primera vez esta conquista sindical, es decir, a partir del 8 de septiembre de 1989, por lo que resulta comprensible que si la compañía en un momento dado no se la tuvo en cuenta, no fue en forma mal intencionada, sino que debe observarse que el actor se encontraba en vacaciones cuando cumplió los 18 meses, teniendo que restar los 13 días que estuvo en licencia, y, todo lo cual coincidió su desvinculación con el tiempo exigido en el precepto convencional ” c) Indemnización por despido injusto: El recurrente inicia este tema observando que al contrario de lo que estableció el Tribunal, la demandada si se refirió al despido del trabajador en la contestación de la demanda cuando dijo que “..el contrato de trabajo no terminó sin justa causa..”.

Se queja luego porque si el fallador admitió la confesión del representante legal de la demandada, no debió tomarla por partes sino en forma indivisible, conforme a la regla del artículo 200 del C.P.C. Transcribe entonces la respuesta del representante en tanto dijo: “..Es cierto que Intercor dio por terminado el contrato de trabajo celebrado con José Alfonso Olmedo, en forma unilateral pero con justa causa, toda vez que de acuerdo con una investigación administrativa adelantada por la empresa el señor Olmedo violó los procedimientos y reglamentos que tiene establecida la compañía para el manejo, uso y contra de explosivos, al situar explosivos en lugares no autorizados, entre otras razones..”.

Explica que si el fallador hubiera examinado las diligencias contentivas de la investigación de INTERCOR habría concluido con apoyo en el informe dado por Indumil que los “multiplicadores fueron encontrados en Valledupar y que eran para la guerrilla” y que el señor Olmedo Campo tenía escondidos u ocultos varios de ellos, hecho que aceptó voluntariamente y por escrito.

Concluye pues que si el mismo demandante reconoció tener unos “busters” o multiplicadores que son elementos explosivos, en sitio que no era indicado por las normas de seguridad de las cuales tenía conocimiento, “es lógico que la empleadora tomara la decisión de despedirlo”. El Tribunal entonces se habría equivocado al no encontrar justificada la desvinculación dispuesta por el empleador, conclusión que respalda en las declaraciones de los testigos Halblaub, González y Ramírez, quienes declaran que Olmedo Ocampo violó las normas y procedimientos establecidos para el manejo y uso del material explosivo que utiliza la compañía. d)Prima de servicios: Acerca de esta condena explica el censor que le bastaba al Tribunal con revisar los documentos obrantes a folios 444 y 445 que corresponden a las nóminas de salarios y prestaciones pagados al trabajador los meses de septiembre y octubre de 1989, para comprobar que por prima de servicios le cancelaron $114.708 divididos en los dos meses citados fuera de los $57.354 (fol. 441) cancelados en junio de 1987 y $10.000 (fol. 442) en julio de igual año. De suerte que debió declararse probada la excepción de compensación. e) Indemnización moratoria: A este respecto se observa que en el segundo cargo el censor denuncia como equivocadamente valoradas la contestación de la demanda (fols. 21 a 25), la liquidación de prestaciones sociales (fols. 56 a 57) y como inestimadas las nóminas de salarios (folios 436 a 470).

Sostiene que aparece acreditado que la demandada se opuso a los incrementos salariales y que obró de buena fe en el pago de salarios y prestaciones sociales debidas al demandante. Luego de transcribir las motivaciones del Tribunal se alega en el ataque que en la contestación de la demanda la accionada hizo referencia a que nada se debía al demandante y no hubo silencio como se argumenta por el fallador.

Se repiten en seguida las explicaciones sobre el pago de la prima de servicios y se aclara que la indemnización por despido no guarda relación con la indemnización moratoria tratándose de un trabajador particular. Observa por último que al cancelarse la liquidación el demandante no se quejó y que esperó casi el vencimiento de los tres años que confiere la ley procesal para demandar.

CONSIDERACIONES a) Sobre el salario en especie: Con relación al documento de folio 63 corresponde anotar que el Tribunal lo apreció correctamente, pues según este lo entendió, en él aparece, entre otras, una autorización del señor Olmedo para que de su salario le fuera descontada la suma de $2.700.oo por concepto de alimentación, alojamiento y servicios suministrados en el campamento.

Con todo el censor estima que esta autorización descarta que los suministros hechos al actor puedan configurar salario, en atención a que en realidad le fueron vendidos. Empero, si bien este planteamiento es válido en apariencia, no contraría la conclusión del fallador en cuanto los considera remunerativos, pues es conocida la posición jurisprudencial de que los suministros a bajo precio pueden ser tenidos como salario en especie, en tanto ese menor costo favorece económicamente al asalariado, de manera que el descuento que informa el folio 63 no excluye que el mayor valor de las provisiones en cuestión, sean catalogados como remuneración en especie.

En lo que hace a la disposición del reglamento que prevé que los salarios cancelados por la empresa “..incluyen y cubren el valor de la alimentación del trabajador y su alojamiento personal..”, es obvio que no puede contraponerse a la realidad de que frente a cada operario en concreto, la compañía haya excluido del concepto salarial suministros retributivos del servicio, pero naturalmente estos por disposición legal deberán ser adicionados al salario para los efectos pertinentes.

De consiguiente, la aludida norma reglamentaria tampoco desvirtúa que el fallador haya encontrado que el demandante adicionalmente a su remuneración en dinero percibiese también contraprestaciones del servicio en especie. En suma, como las argumentaciones del recurrente en torno al punto que se examina, se basan sólo en las pruebas mencionadas, el ataque no es viable por este aspecto. b) Respecto al incremento salarial por eficiencia y productividad Con referencia a este tema, el recurrente en realidad no cuestiona el derecho del promotor del litigio, sino que excusa a la empleadora pues, como arriba quedó dicho, se limita a explicar que no tuvo mala intención “..sino que debe observarse que el actor se encontraba en vacaciones cuando cumplió los 18 meses, teniendo que restar los 13 días que estuvo en licencia, y, todo lo cual coincidió su desvinculación con el tiempo exigido en el precepto convencional ”.

No procede entonces que la Sala revise la condena emitida por este concepto, pues el censor no dice propiamente que haya resultado contraria a la evidencia del proceso. c) Acerca de la condena por concepto de indemnización por despido injusto: El ad-quem sostuvo que en la contestación de la demanda no se expresó el motivo del despido del señor Olmedo Campo y ello corresponde a la realidad, pues conforme lo resalta el propio censor en la réplica únicamente se aseveró que “el contrato no terminó sin justa causa”.

También expresó el fallador, como sustento de la conclusión de despido injusto, que no se conoce procesalmente que a la terminación del contrato de trabajo la Compañía haya expresado al promotor del litigio el motivo de su desvinculación. Esta deducción probatoria no fue objeto de crítica en el ataque de ahí que no pueda ser revisada por la Sala y es suficiente por si misma para mantener el corolario cuestionado, esto es el de que el despido fue injusto, ya que conforme a la ley la justa causa debe ser alegada a la terminación del nexo laboral (Dcto 2351 de 1965, art 7, parágrafo).

En efecto, el esfuerzo del impugnante se dirigió a demostrar que, contrariamente a lo definido en el fallo recurrido, en el informativo aparece la prueba de la justa causa, pero los argumentos expuestos en la demostración no tocan el aludido punto de la aducción adecuada de la misma, de suerte que, en virtud del rigor particular del recurso de casación, la Sala tiene vedado efectuar una revisión oficiosa.

En cuanto a lo declarado por el representante legal de la demandada, aparece que este reconoció que Intercor dio por terminado el nexo laboral y añadió en declaración que es perfectamente escindible de la anterior, en tanto alude a hechos distintos del confesado, que la desvinculación obedeció a determinados comportamientos del trabajador constitutivos de justa causa.

Esta aseveración no hace prueba por si sola de tales conductas que requieren de un apoyo demostrativo diverso de la mera afirmación de parte interesada. De observarse también que el declarante no se refirió a si se le informó al trabajador afectado el motivo de la determinación en el momento de producirse el despido. Es cierto que de los documentos obrantes a folios 85 y 86 se desprende que el propio actor reconoció haber colocado unos “buster” en una lonchera, pero aún si se admitiera la irregularidad de tal conducta y su virtualidad como justa causa de despido, se encontraría vigente el corolario fundamental de que no aparece en el expediente que le fuera informada al trabajador como motivo de la terminación unilateral del contrato.

Este aspecto del cargo, entonces, tampoco está llamado a prosperar. d) Con relación a la prima de servicios: En lo que hace a esta prestación, cuyo pago el juzgador no encontró, sostiene el recurrente que su cancelación en exceso se desprende de los documentos de folios 441, 442, 444 y 445. No obstante, analizados estos documentos, advierte la Sala que no figuran suscritos o reconocidos por el demandante y por ende no lo vinculan, fuera de que en si mismos considerados no contienen constancia ni podían contenerla por su fecha (junio, julio y septiembre de 1989) de que el demandante haya percibido la prima de servicios reconocida por el ad-quem, esto es la generada durante el periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 7 de octubre de 1989 cuando terminó el nexo laboral.

Por lo tanto, este acápite de la censura también resulta impróspero. e) Respecto de la indemnización moratoria: El Tribunal no encontró la buena fe de la demandada en tanto dejó de cancelar los derechos que reconoció al señor Olmedo Campo y el recurrente desprende tal buena fe de la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones y las nóminas, pero observa la Sala que ninguno de estos elementos de juicio justifica a la empresa en lo que hace a la falta de pago del incremento salarial, los reajustes prestacionales y la prima de servicios del último semestre laborado.

En efecto, de la contestación de la demanda (fols. 21 a 25), aun cuando es dable desprender la oposición de la compañía frente a las pretensiones de la demanda original, cuyo texto fue sustancialmente reformado, no es posible extraer la prueba de hechos que justifiquen razonablemente la falta de pago de los conceptos impuestos. Igual cosa puede decirse de las nóminas y de la liquidación de prestaciones que solo reflejan las cifras reconocidas al trabajador.

Sin embargo, ninguno de estos elementos de juicio, ni los demás calificados en casación laboral (ley 16 de 1969, art 7) citados en los cargos, permite a la Sala ilustrarse por ejemplo acerca de las modalidades, características y naturaleza en general de los suministros percibidos por el actor que el Tribunal calificó como retribución en especie y que condujeron al reajuste prestacional, de manera que resulta imposible establecer las motivaciones de la compañía para discutir dicho ajuste.

En estas condiciones este aspecto del ataque tampoco está llamado a prosperar. TERCER CARGO Acusa por la vía directa la aplicación indebida del artículo 65 del C.S.T, en concordancia con otras disposiciones en que radicó el derecho indexatorio, para criticar que “la sentencia gravada reformó la resolución del juzgado a-quo para condenar a la sociedad demandada tanto por mora por ‘pago incompleto de salario y de prestaciones sociales’ como por la indexación monetaria de los perjuicios causados por el despido del trabajador”.

Se fundamenta en una sentencia de la Sala que excluye la procedencia de la corrección monetaria cuando ya existe condena por indemnización moratoria. Concluye en suma la procedencia de “..que la Corte infirme el numeral segundo, literal f) de la sentencia acusada..”, es decir el que reconoce corrección monetaria de la indemnización por despido injusto.

SE CONSIDERA En sentir de la Sala, la incompatibilidad que plantea el recurrente no se da en el presente caso, pues con arreglo al artículo 65 del C.S.T la indemnización por despido injusto no genera la indemnización moratoria, de ahí que el Tribunal haya impuesto este derecho sólo con respecto de los salarios y prestaciones sociales reconocidos en la sentencia al demandante en su calidad de trabajador particular y no por la falta de pago de la indemnización por despido, por ende no existen impedimentos para que proceda la indexación de este concepto.

El cargo, por tanto, no está llamado a prosperar. No se imponen costas en el recurso extraordinario, dado que no se causaron. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de enero de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha en el juicio seguido por JOSE ALFONSO OLMEDO CAMPO contra INTERNATIONAL COLOMBIA RESOURCES CORPORATION “INTERCOR”.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. �PÁGINA �18� �PÁGINA �9� EXP 8771