Micelio
8769(30-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2351 de 1965Ley 23 de 1982Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DRES. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Y JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 8769 Acta No. 2 Santafé de Bogotá D.C., Enero treinta de mil novecientos noventa y siete Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A. (FABRICATO S.A.), contra la sentencia del 22 de noviembre, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso seguido por DARÍO SANÍN DÍAZ a la recurrente.

ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Señor DARÍO SANÍN DÍAZ contra la “FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS EL HATO S.A. (FABRICATO S.A.), en la que formuló como pretensiones las siguientes: Que se declare que el actor fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, motivo por el cual se debe disponer su reintegro en las mismas o superiores condiciones laborales, con el pago de salarios y prestaciones con carácter salarial dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, declarándose que no existe solución de continuidad en el vínculo; que la demandada corra con las costas.

En respaldo de sus pretensiones afirmó el demandante: que laboró para la convocada al proceso entre el 23 de agosto de 1966 y el 2 de febrero de 1994, cuando se le despidió unilateralmente y sin justa causa; que su último salario fue de $24.236.45 diarios; que es Ingeniero Químico, y en Fabricato trabajó también como Jefe del Departamento de Control de Calidad, Acabados y Confecciones, además de Asesor Técnico de Calidad, Acabados y Confecciones de la reclamada, pero que a partir del año 1990 a su cargo se le asignó la denominación de Jefe del Departamento de Servicios Pre y Pos Venta, sin que sus funciones hubieren cambiado, correspondiéndole asesorar a los compradores de productos de la demandada, a los confeccionistas y atender y decidir sobre las reclamaciones de los clientes de la empresa.

Sostiene que su calidez humana y conocimientos técnicos son conocidos dentro y fuera de Fabricato S.A., y que siempre tuvo una limpia hoja de vida, además de vocación de servicio a su empleador, tanto como prudencia, ética, dedicación y preocupación por la calidad y servicio a los clientes en defensa de los intereses de la demandada, resultando sus decisiones y conceptos de alta confiabilidad y credibilidad, aún por fuera de FABRICATO.

Agrega, también, que durante la ejecución de su contrato de trabajo tuvo una abundante producción intelectual en aspectos técnicos de la fabricación de telas, concretamente en las áreas de calidad, confección, mantenimiento de prendas y lavandería de las mismas, por lo que él fue puntal para que su empleadora fuera la primera industria en conseguir el Premio Nacional de la Calidad.

Relata que “PUNTADAS” es una publicación que la empleadora destina a sus clientes y que en la entrega número 1 de esa publicación, en diciembre de 1993, contenía varios artículos, denominados “puntadas” técnicas de las que él fuera autor, sin que se le hubiera otorgado el correspondiente crédito, lo cual motivó un comentario suyo al vicepresidente de mercadeo de la empleadora, a través de una comunicación del 14 de diciembre de 1993; que no obstante ello en la segunda edición de “PUNTADAS” se repitió tal situación respecto a lo que originó su primer reclamo; que en la página 43 de la 2a. edición de la Revista Colombiatex se publicó un artículo titulado “LA ELECCIÓN DE UNA TELA DEPENDE DE SU USO FINAL”, atribuyéndose su autoría al Sr. ROQUE OSPINA DUQUE, mientras en realidad lo era él, a lo que guardó silencio la empleadora, a pesar que hizo el reclamo respectivo.

Dice que en los derechos de autor se distinguen los patrimoniales de los morales, y que estos últimos son irrenunciables, imprescriptibles e indesprendibles de aquel. Finzaliza expresando que disfrutó de vacaciones entre el 23 de diciembre de 1993 y el 15 de enero de 1994, y que el Dr. JORGE IVÁN CARVAJAL estuvo en vacaciones en ese mismo mes y año. En la contestación de la demanda se admitieron unos hechos, y con relación a otros se dijo atenerse a lo que fuera probado.

Con lo que denominó como “medio de defensa” propuso la falta de causa fundada en que por lo explicado en la carta de despido la empresa se vio obligada a dar por terminado el contrato de trabajo con el actor; formuló las excepciones de pago de lo debido, prescripción, compensación y cualquiera otra que se probare en el proceso. Mediante sentencia del 15 de mayo de 1995 el Juzgado Laboral del Circuito de Bello desató la primera instancia, declarando que el demandante fue despedido por la empleadora ilegal e injustamente, ordenando su reintegro, disponiendo que no existe solución de continuidad en el contrato laboral existente entre las partes y condenando a FABRICATO S.A. al pago de salarios entre la fecha del despido y la fecha del reintegro, con los incrementos acaecidos, y facultando a la empresa para descontar de las sumas causadas por salarios, las “prestaciones liquidadas y pagadas”.

Se condenó en costas a la demandada. La aludida sentencia fue apelada por la empleadora, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 22 de Noviembre de 1995, dirimió el recurso, confirmando la providencia de primer grado. Para tal determinación expresa que de las cartas que obran en el expediente no se infieren términos desobligantes ni afirmaciones temerarias, y que de la prueba testimonial recaudada no se deduce conducta disociadora del actor, sino que, por el contrario, existe noticia de que éste es una persona asequible, no conflictiva y muy conocedora de su oficio.

Además, puntualizó que los reclamos que hizo a la empleadora y que motivaron el despido eran legítimos y respaldados en la Ley 23 de 1982, la que regula los derechos de autor, de los cuales distingue los derechos patrimoniales y los morales, concluyendo que la demandada podía utilizar las creaciones de su trabajador en virtud de la “relación de trabajo”, pero que le estaba vedado efectuar su publicación sin darle crédito, pues este derecho es perpetuo, inalienable e irrenunciable, razón por la que sus reclamos no fueron desobligantes ni sus afirmaciones temerarias porque, “el hecho se dio”.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, lo que impone resolverlo, previo estudio de la demanda correspondiente y de su réplica. Para fijar el alcance de su impugnación dijo el casacionista: “El propósito de este recurso es obtener que la H. Sala case el fallo acusado, revoque luego el de primera instancia y, finalmente, absuelva a Fabricato de todas las súplicas del demandante Sanín.” Con fundamento en la causal primera de casación formula dos cargos contra la sentencia recurrida, a saber: PRIMER CARGO: Sostiene que el fallo impugnado dejó de aplicar siendo aplicable al sub lite el artículo 7, literal A, numeral 2 del Decreto 2351 de 1965, y aplicó indebidamente el artículo 8º.

Numeral 5 del mismo Decreto, que rige para el actor por el mandato del artículo 6, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990, y también aplicó indebidamente los artículos 3, 12 y 30 de la Ley 23 de 1982 sobre derechos de autor. Específica la censura que los errores de hecho en que incurrió la sentencia acusada son los siguientes: “1- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el 21 de enero de 1994 el demandante doctor Sanín le escribió una carta en términos injuriosos y desobligantes contra él y contra la empresa al doctor Álvaro Lafaurie Restrepo, Vicepresidente de Mercadeo de Fabricato, lo que también implica que el doctor Sanín incurrió en malos tratamientos contra su patrono. “2- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo claramente, que Fabricato tuvo justa causa para prescindir de los servicios del doctor Sanín por haberle dirigido a un superior suyo, Doctor Lafaurie, la carta a que alude el punto anterior.

“3- Dar por demostrado, sin estarlo, que Fabricato publicó creaciones o trabajos del demandante Sanín sin darle el crédito de autoría de ellos. “4- Dar por demostrado, sin estarlo y sin ser ello cierto, que los reclamos que le hizo Sanín a Fabricato por no haberle dado crédito de autoría de creaciones y trabajos suyos que la empresa publicó eran justificados y que, en consecuencia, el despido del demandante fue injusto.

Sostiene el impugnante que los yerros que señala los cometió la sentencia acusada por la apreciación equivocada de las siguientes pruebas: Carta del 21 de enero de 1994 ( fls 140 a 142). Carta del 14 de diciembre de 1993 (fl 143). Carta del 22 de Diciembre de 1993 (fl 144). Además, señala la acusación que los ejemplares de la revista “Puntadas” de los folios 19 a 22 no fueron apreciados.

En su desarrollo del cargo expone el censor que el artículo 7, literal A, numeral 2 del decreto 2351 de 1965 consagra como justa causa de despido todo acto de violencia, injuria o malos tratamientos en que incurra el trabajador durante sus labores contra el patrono, el personal directivo o los compañeros de trabajo y que la redacción del texto legal significa que el legislador no quiso excluir de su régimen represivo de la injuria y del mal trato a ninguna de las formas que pueden revestir esos actos para vejar, zaherir, insultar, agraviar o difamar “al prójimo”, sino que al producirse cualquiera de esas conductas, por acción de una o de varias personas, cualquiera sean las circunstancias en la que la falta se cometa, esa conducta del “empleado” le permite al “patrono” despedirlo por presentarse la justa causa prevista en la norma antes citada, tal como lo decidió esta Sala en sentencia del 27 de febrero de 1992, número de radicación 4810.

Argumenta también que entre el demandante y su superior existió un cruce de cartas y que en las suyas el actor acusa a éste de no haber leído su carta anterior, aparte de reclamarle airadamente no haberle dado crédito a su departamento en las publicaciones de Fabricato, calificando en términos agrios y descorteces la misiva del doctor Lafaurie, además de acusar a su empleadora de patrocinar el robo intelectual entre sus trabajadores, lo cual significa endilgar a la demandada propiciar la comisión de un delito, afirmación grave y temeraria, constitutiva de una conducta intolerable en una empresa, que encaja en el artículo 7, literal A, numeral 2, del Decreto 2351 de 1965.

Tras afirmar que con lo anterior quedan demostrados los dos primeros errores de hecho señalados en la demanda de casación, arguye que con solo examinar los ejemplares de la revista “Puntadas“, de los folios 19 a 22, se puede corroborar que los mismos no prueban que en sus ediciones se hubiesen publicado textos o trabajados realizados por el demandante, y que en el expediente no hay prueba de que la empleadora hubiese publicado creaciones o trabajos del doctor Sanín, siendo así claro el tercer y el cuarto error acusados.

La réplica expone que cuando por la vía indirecta se le atribuyen errores a la sentencia estos deben ser evidentes y protuberantes, por lo que si la apreciación de la prueba calificada no es manifiestamente equivocada, entonces el ataque no puede prosperar, pues el recurso de casación no es una tercera instancia y que el criterio del juzgador se presume acertado.

Plantea, igualmente, el opositor que en el presente caso no existen errores en la sentencia y que de haberlos ellos no son evidentes, ya que se demostró que Fabricato en una publicación suya sí publicó escritos del demandante sin darle crédito a su autoría, pues en la carta que dirigió el doctor Lafaurie Restrepo al accionante ese hecho no es discutido por la empleadora, sino aceptado, lo cual es corroborado por testimonios como los de BEATRIZ ARANGO H. (fl. 177), JORGE MALABET (fl. 184 vto.) y AUGUSTO MORENO (fl 191), todo lo cual hace justificados los reclamos de aquel, atendiendo la legislación sobre derechos de autor.

Agrega que no puede entenderse como acto de violencia, injuria o maltrato el reclamo de un “empleado” a su “patrono” por el incumplimiento de normas legales, sino que se trata del ejercicio de un mecanismo democrático y pacífico de solución de los conflictos o desacuerdos, y que como lo concluyó el ad quem la misiva del demandante a su superior no contiene términos desobligantes ni afirmaciones temerarias.

SE CONSIDERA Empieza la Corte por advertir que si bien es cierto que el trabajador está habilitado para formular reclamos al empleador por conductas que él estime irregulares o ilegales, también lo es que debe hacerlo en forma que no implique “acto de violencia, injuria, malos tratamientos o grave indisciplina”, pues de no ser así su conducta puede configurar la justa causa de terminación del contrato de trabajo prevista en el numeral 2º literal a) del artículo 7º del decreto 235l de l.965.

Es por lo anterior que en este asunto se hace innecesario entrar a precisar si al extrabajador le asistía la razón cuando en las misivas fechadas el 14 de diciembre de l.993 (flo. 143) y 21 de enero de 1.994 (fls. 140-142), reivindicó de su empleadora el reconocimiento de los derechos de autor en publicaciones, que argumentó, se hicieron de textos suyos en la revista “Puntadas”, sin hacerse mención de su nombre o del departamento que dirigía en la empresa.

Por lo tanto, no era ni es objeto de esta controversia determinar si en el contrato de trabajo se dan y se protegen los derechos de autor en los términos previstos por la Ley 23 de 1982. Planteada la situación así, comparte la Sala la apreciación que el Tribunal hizo de la carta que el recurrente señala como contentiva de “términos injuriosos contra él y contra la empresa al Dr. Alvaro Lafaurie Restrepo, Vicepresidente de Mercadeo de Fabricato”, ya que, como lo anota la sentencia impugnada, ese documento no puede ser mirado, para darle tal calificación, aisladamente sino en el contexto de unos hechos que finalizaron con ella y el despido del actor.

Acierta, entonces, el Tribunal cuando expresa: “Si se analiza la carta inicial del demandante, reclamando el reconocimiento del crédito, por lo (sic) autoría de un artículo de Puntadas, bien puede asumirse cierta ironía. Pero ocurre que la ironía por sí sola, no constituye una transgresión a los usos, sociales al derecho, a la ética social, a las relaciones de personal, cuando la ironía no deriva en sarcasmo, agresión verbal, mal trato, grosería. “Con la ironía sucede, como lo han analizado los filósofos del lenguaje, que cuando un sujeto, en conflicto con otro sujeto, no decide romperle la cabeza al otro de un garrotazo o no decide insultarlo, y solo decide ironizar, bien puede decirse del sujeto que solo ironiza, que es un sujeto culto, civilizado.

“El despacho no encuentra insultante, agraviante la carta, tampoco irrespetuosa del orden jerárquico de la empresa, ni disociadora porque precisamente el demandante, sin crear una situación subterranea, oculta, de comentarios, recurrió a la comunicación como medio abierto, como medio franco. “Ahora, a esa carta del demandante, el Dr. Lafaurie, Presidente de Mercadeo, respondió con otra carta, severa, puntual, donde hizo precisiones al demandante sobre los escritos que como producción intelectual, el demandante realizó para la compañía. Para el despacho, como observador neutro y distante de ese cruce de cartas, la respuesta del dr. Lafaurie es una respuesta normal para un jefe como lo era el Dr. Lafaurie con respecto al demandante.

“Como la comunicación continuó, el despacho no ve como irracional, absurda, agresiva la contra-respuesta del demandante, porque aunque el Vicepresidente de Mercadeo era el superior inmediato del demandante, en su carta al Dr. Lafaurie consigna una tesis, bastante discutible. (folios 287 y 289) Asimismo es de recibo la argumentación del fallo de segunda instancia cuando también dice: “Si en la compañía se generó una situación de reclamo, de cruce de cartas, debe observarse como el demandante aunque el problema era pequeño en cuanto a sus incidencias, teóricamente si era un problema de transcendencia (sic), relacionado con el tratamiento de la invención, derivada del encargo, como efecto del trabajo subordinado.

De manera que el reclamo del demandante no era absurdo y/o caprichoso, no era una sosería. “La respuesta de la Empresa tampoco era absurda o caprichosa. Era asunto debatible y susceptible de tratamiento mas mesurado” (folio 289) De otra parte, de lo antes transcrito y de lo que hasta aquí ha señalado la Corte, bien puede concluirse que la calificación que hizo el tribunal de la carta de despido para colegir que de sus términos no puede inferirse la justa causa de terminación del contrato prevista en el numeral 2o. literal a del artículo 7 del decreto 2351 de 1965, está basada en razonamientos serios y en circunstancias debidamente demostradas, lo que implica, entonces, que por ese motivo, así en gracia de discusión se admitiera que incurrió en un error, éste no revestiría la connotación de manifiesto o evidente, indispensable para que el cargo se acogiera.

Por lo tanto, el cargo que se deja analizado no prospera. SEGUNDO CARGO. Dice el censor que en el fallo acusado se aplicó indebidamente el artículo 8º, numeral 5 del Decreto 2351 de 1965, aplicable al caso conforme el artículo 6, parágrafo transitorio, de la Ley 50 de 1990. Puntualiza el casacionista que el error de hecho que originó la indebida aplicación normativa antes reseñada es el siguiente: “….no dar por demostrado, estándolo claramente, que la conducta del doctor Sanín en sus postreras relaciones con Fabricato constituye por sí sola causa o motivo suficiente para que resulte desaconsejable su reintegro al empleo que anteriormente ocupaba”.

El error imputado al ad quem lo adjudica la impugnación a la falta de apreciación de las siguientes pruebas: A. Documento del fl. 143, carta del actor al vicepresidente de mercadeo de la accionada. B. Documento de fl. 144, carta dirigida por el vicepresidente de mercadeo de la demandada al actor. C. Documento de folio 140, carta del demandante al mismo vicepresidente de mercadeo.

En su demostración del cargo argumenta el censor que basta una lectura de los documentos que cita como fuentes del yerro en que incurrió el ad quem para darse cuenta de la conducta manifiestamente agresiva e irrespetuosa del accionante en sus finales relaciones con la demandada, así como de la animadversión entre el Dr. SANÍN y su superior jerárquico.

En su oposición arguyó la parte demandante que el cargo en la forma como fue formulado no se atuvo a la técnica de este recurso extraordinario, pues no se puede confundir la falta de apreciación de una prueba con la indebida apreciación de la misma, como lo hace el recurrente al expresar en el cargo primero que en la sentencia impugnada se apreciaron en forma indebida unas pruebas, mientras a propósito del segundo cargo, refiriéndose a las misivas cruzadas entre las partes, afirma que las mismas no fueron apreciadas por el juzgador.

Asimismo plantea el opositor que cuando el ataque se formula por la vía indirecta, el recurrente debe enunciar de manera concreta y precisa los errores de hecho que con carácter de ostensibles le atribuye a la sentencia, exigencia que no satisfizo el impugnante en este caso, pues omite señalar cuales fueron los comportamientos del demandante que no harían aconsejable su reintegro.

Indica la réplica además que no tiene en cuenta el casacionista que fue la prueba testimonial la que le permitió al ad quem concluir que la conducta del actor no fue disociadora y que teniendo esta conclusión, fundamento del reintegro, respaldo en la apreciación de la prueba testimonial, sobre la cual no es posible estructurar error de hecho, no es dable casar la sentencia. Finaliza su oposición la parte demandante diciendo que ninguna de las pruebas que la censura caracteriza como no apreciadas por el ad quem evidencian una conducta agresiva o irrespetuosa del demandante, o de animadversión entre éste y quienes fueran sus superiores, pues las misivas en cuestión tenían como propósito la reivindicación de sus derechos de autor que legítimamente le corresponden.

SE CONSIDERA De acuerdo con el texto del cargo formulado por el casacionista, el error de hecho que le adjudica al fallo acusado tiene su génesis en la falta de apreciación, en lo que al reintegro se refiere, de los documentos de los folios 140 a 142, 143 y 144 del cuaderno de instancias, que tienen que ver con correspondencia cruzada entre el demandante y un superior jerárquico suyo, relacionada con la controversia surgida entre las partes y que a la postre desató la terminación del contrato de trabajo del actor, por decisión unilateral de la empleadora.

Efectivamente, examinado el texto de la sentencia del ad quem, encuentra la Corporación que en verdad dicho juzgador no apreció la prueba calificada referida para discernir en torno a la aconsejabilidad del reintegro del demandante porque para ello, leidos los argumentos que expuso en su proveído de folio 290, tuvo más en cuenta la “calidad del trabajador, su preocupación por el trabajo, la investigación, el estudio por el problema de la calidad”, atributos que inclusive no fueron discutidos ni controvertidos en el proceso, que el enfrentamiento que entre dos servidores de la demandada está indicando la documental que se afirma fue dejada de apreciar; enfrentamiento que implica, en sentir del censor, una circunstancia que desaconseja el reintegro en razón a las incompatibilidades creadas por el despido.

Es por lo anterior que a juicio de la Corporación es evidente que la conclusión del Tribunal respecto al punto que es objeto del cargo bajo estudio, carece de suficiente respaldo probatorio y, por ello se impone el examen de la triada de documentos en los que se evidencia el conflicto surgido entre el demandante y uno de los directivos de la demandada, lo que la censura, reclama en el recurso extraordinario.

Una vez asumido el estudio de la prueba calificada reseñada por el recurrente, encuentra la Sala que si bien es cierto que por sí solos los documentos de folio 143 dirigido por el actor al Vicepresidente de Mercadeo de la demandada, el 14 de diciembre de 1993, y el de folio 144 enviado por éste último al demandante, fechado el 22 de diciembre de 1993, no se coligen circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro del demandante, relacionando éstos con la documental obrante entre folios 140 y 142, calendada el 21 de enero de 1994, suscrita por el accionante en su condición de jefe de servicio de pre y pos venta, al Vicepresidente de Mercadeo de la demandada, sí se logra evidenciar que existen circunstancias que no hacen aconsejable el reintegro del demandante al cargo que ocupaba en el momento del despido, no obstante haber hallado la Corporación que éste fue injusto.

Y es que del conjunto de esa prueba documental es posible concluir que entre ambos ejecutivos -el Vicepresidente de Mercadeo y el Jefe de Servicio de Pre y Pos Venta de la demandada- fue surgiendo un enfrentamiento que trascendió los límites de lo conceptual y que permite traslucir una animadversión mutua, que en el sub lite cobra mayor trascendencia porque la protagoniza el trabajador reclamante y su superior jerárquico, y que llegó a tales extremos que en la última comunicación que el actor remitió ya imputa no solo al destinatario sino a la empresa una conducta delicitva, al expresar: “9.

Por qué se patrocina el robo intelectual entre los trabajadores de la Compañía, lo cual tiene como consecuencia inmediata un debilitamiento de la creatividad del personal, ya que nadie está dispuesto a crear para que otros se luzcan y ganen méritos con trabajos ajenos”. Para la Corte, unas relaciones personales de un perfil tan conflictivo necesariamente pueden afectar el clima de trabajo en la empresa demandada en el evento de ordenarse el reintegro del accionante, como éste lo ha reclamado, más aún cuando las personas de la mutua intemperancia son trabajadores del nivel directivo de la empleadora, que por su ubicación en la organización empresarial, y por la naturaleza misma de sus respectivas funciones, deben permanentemente relacionarse para mejor suceso de los fines perseguidos por el empleador en su actividad industrial.

Por esto no se comparte el planteamiento de la sentencia recurrida, al expresar, sin explicar el porque, que ello es “solucionable por las modernas teorías de la administración de personal y psicología industrial” (folio 290). Siendo entonces evidente el error de hecho del ad quem, al no apreciar la prueba documental visible entre folios 140 y 142, en lo concerniente a la pretensión de reintegro del actor, el cargo, en consecuencia prospera.

CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Sobre las circunstancias que en criterio de la Corte no hacen aconsejable el reintegro del demandante, se remite la Corporación a lo manifestado para decidir el segundo cargo de los propuestos por el recurrente. Pero debe precisar la Sala, en función de ad-quem que el actor en las pretensiones de su demanda no reclamó de manera subsidiaria el pago de indemnización por despido sin justa causa, sino que se limitó a la pretensión de “reintegro”, esta realidad impide a la Corte en sede de instancia hacer pronunciamiento al respecto por las siguientes razones: 1.- Tanto en el poder como en el libelo demandatorio expresó el actor su voluntad de incoar acción solamente por el reintegro, el pago de salarios, primas y la declaratoria de no solución de continuidad del vínculo laboral; entonces la controversia y discusión giraron en torno a estos supuestos y por ende no puede el juzgador válidamente dar otro alcance a la petición inicial, al no configurarse los presupuestos procesales del código de procedimiento laboral 2- Aceptar oficiosamente como pretensión “implícita” la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial como son los de derecho de contradicción, de defensa y debido proceso. 3.- Procesalmente la demanda es un todo coherente que el juez debe analizar y armonizar.

Este principio se aplica al sub judice donde en verdad existe claridad en las pretensiones formuladas, y ni en el capítulo de éstas ni en los hechos se hizo referencia al reconocimiento de la indemnización por despido; por tanto, al proferir decisión de fondo el juzgador, so pretexto de interpretar la demanda o la voluntad del actor, no puede suponer o atribuír que ella lleva ínsita la aspiración del reconocimiento de indemnización por despido; porque, además, al no haberse planteado controversia sobre este tópico se ignoran situaciones que eventualmente pueden ocurrir en la práctica, tales como si el empleador pagó tal concepto o si el demandante no lo desea, hipótesis que en desarrollo del proceso tendrían tratamiento diferente y por ende la correspondiente posición, defensa y prueba de las partes. 4.- En casos como el presente las opciones de reintegro o indemnización por despido, son alternativas y no acumulativas, razón por la cual procesalmente y de acuerdo con la jurisprudencia deben plantearse como pretensiones principales y subsidiarias.

Entonces, al haberse inclinado el demandante sólo por el reintegro solicitado, no es procedente que el juzgador de oficio agregue la opción indemnizatoria no deprecada por el trabajador desvinculado. Corolario de lo dicho es que siendo el reintegro y la citada indemnización peticiones legalmente excluyentes, la inclusión específica de la primera supone la exclusión de la otra. 5.-El reintegro y la indemnización por despido tienen naturaleza diferente: mediante el primero se restablece el vínculo laboral; en tanto que la segunda es de naturaleza indemnizatoria y parte del supuesto de la extinción definitiva del nexo contractual laboral. 6- No pedir en un juicio un derecho laboral no comporta renunciar ilegalmente a él. Si bien los derechos laborales son irrenunciables, en el evento de la negativa patronal a su otorgamiento, es el proceso laboral un mecanismo expedito para su reconocimiento y pago, siempre que se pidan y se cumplan las demás formas propias del juicio. 7.- Es cierto que en el curso del proceso se dio por establecido el despido injusto.

Pero este no es el único elemento relevante para fulminar la condena correspondiente, pues la indemnización depende en su monto del tiempo real servido (no basta simplemente que se superen los diez años de servicios como sucede con el reintegro) y del valor del salario base para la liquidación correspondiente (que puede coincidir con el debatido en relación con el reintegro, pero no es necesariamente igual).

Tales diferencias hacen discutible que aún el juez de primera instancia pudiera adoptar una decisión extra petita. 8.- El artículo 50 del C.P.T. otorga la facultad de condenar de manera extra petita solamente al juez de primera instancia, lo cual supone que excluye al juez de única y al de alzada. Esta medida busca garantizar el derecho de defensa y ser conse�cuente con el principio general de la doble instancia. En el presente caso, siendo claro que la indemnización no fue pedida (aspecto indiscutible), la condena que se impusiera por tal concepto por esta Sala, en desarrollo de sus funciones juzgadoras de segunda instancia, encuadraría dentro de una decisión extra petita que no le está autorizada por la ley al juez de segundo grado. 9.- Además, tal situación queda en oposición a lo precep�tuado por el artículo 305 del C.P.C. relativo a la consonancia de la sentencia con las peticiones de la demanda, cuya única excepción es el artículo 50 del C.P.T. para nuestro caso, que como norma de excepción es de interpretación y aplicación restringida.

El primero de estos artículos, como norma procesal de orden público, es de obligatorio cumplimiento. 10.- No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.

El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci�tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo.

Pero el punto llega hasta el planteamiento de algunos interrogantes: cómo debe comportarse el juez de segunda instancia ante un fallo en el cual no se incluyan condenas por peticiones implícitas, si para el A-quo no las hay, pero para el Ad-quem sí? En casos como el aquí tratado, es viable considerar que la indemniza�ción por despido es la única petición que va implícita cuando se demanda sólo el reintegro?. 11.- La redacción de la norma distingue los dos derechos: reintegro o indemnización, y mantiene tal diferencia�ción cuando alude a la potestad del juez para disponer el primero. Ello significa que no involucra en forma automática la indemnización como figura de obligatorio pronunciamiento subsidiario.

Tanto el reintegro como la indemnización por despido deben ser pedidos judicialmente si han sido negados por el empresario, sin importar que se trate de una prestación de servicios por más de diez años. Concluír que la indemnización por despido injusto debe ser pedida en los casos de contratos con menos de diez años de antigüedad y no hay necesidad de impetrarla cuando se supera tal límite (pues a ello es a lo que lleva la tesis de la petición implícita), es crear una distinción que no hace la ley. 12. - Si en criterio de la Sala la indexación de un derecho debe ser solicitada como medida complementaria para actualizar el valor del mismo, con mayor razón el que excluye (indemnización) al pedido (reintegro). 13.

En verdad, en criterio de la mayoría, la sola redacción de la norma aplicada, es suficiente para arribar al aserto de que para la procedencia de la indemnización por despido era menester pedirla en la demanda. No de otra manera puede entenderse la expresión “…podrá el juez, mediante demanda del trabajador… “, lo que implica que parte de la base de que en esa demanda se soliciten ambas pretensiones -reintegro e indemnización-.

En consecuencia, habrá de casarse totalmente la sentencia, revocar integralmente la de primera instancia y absolver a la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 22 de noviembre de 1995, dentro del proceso laboral de primera instancia promovido por el señor Darío Sanín Díaz contra la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A. (FABRICATO S.A.).

En SEDE DE INSTANCIA, REVOCA TOTALMENTE el fallo de primer grado, y en su lugar, absuelve a la demandada de todas las pretensiones de la demanda. Sin costas en el recurso de casación dada la precisión doctrinal. Costas en las instancias a cargo del demandante. Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la gaceta judicial y devuélvase al tribunal de origen.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&6 SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° � FORMTEXTO ��–8769� Con el debido respeto discrepamos de la decisión mayoritaria acogida en este proceso para el fallo de instancia en cuanto que al revocar la sentencia de primera instancia no condenó, en lugar del reintegro del demandante que en el mismo se había dispuesto, al pago de la indemnización en dinero que por el despido injusto prevé la norma legal a la luz de la cual fue desatada la controversia, como es el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965.

Disposición que por estimarse violada motivó por unanimidad la casación del fallo objeto del recurso extraordinario. Compartimos, entonces, respecto al punto que no se dio consenso, por ello salvamos el voto, la motivación y determinación que en la ponencia inicial se propuso en los siguientes términos: Sobre las circunstancias aparecidas en el juicio, que en su apreciación no hacen aconsejable el reintegro del demandante, se remite la Corporación a lo manifestado para decidir el segundo cargo de los propuestos por el recurrente.

Pero debe precisar la Sala, en función de ad quem, que aunque el actor en las pretensiones de su demanda no reclamó el pago de indemnización, sino que se limitó a la pretensión de reintegro, aquel resarcimiento económico procede en el sub lite, pues de acuerdo con el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, aplicable al actor por darse en su caso los supuestos de hecho del parágrafo transitorio del artículo 6o de la Ley 50 de 1990, el juez puede estimar aquellas circunstancias y a partir de ellas decidir sobre la aconsejabilidad del reintegro, no resultándole posible al demandante limitar su pedimento al reintegro, para restringir el fuero del Juzgador en punto de determinar si el mismo resulta aconsejable e impedirle reconocerle por el despido calificado como injusto la alternativa indemnizatoria.

Lo anterior quiere decir, entonces, que para la Corporación cuando el actor solamente demande el reintegro fundado en la disposición legal antes citada, tal pedimento comprende, por mandato de la misma ley, implícitamente la solicitud de que si no se encuentra procedente aquél en razón a incompatibilidades que lo hacen desaconsejable, se ordene la indemnización en dinero prevista para el despido injusto.

Esta es la causa por la cual tal decisión no implica un fallo extra ni ultra petita. Con respecto a lo antes puntualizado también es necesario agregar: 1. Que si bien el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 alude a que “el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d de este artículo”, ello es consecuencia de que la disposición viene reglando todo lo relativo a la indemnización en dinero por rompimiento del contrato sin justa causa, y, por ende, ese aparte de la norma se refiere a un derecho que de manera excepcional produce el despido, como es el reintegro; lo que a su vez implica que éste nunca podrá ordenarse sin petición del trabajador, como, también, que reclamándose únicamente la indemnización, el juez no puede disponer aquel.

O sea, que la pretensión de reintegro siempre tendrá que ser expresa. 2. Invocándose por la demandanda las circunstancias de incompatibilidad previstas por la norma en comento para que se case el fallo impugnado y se le absuelva de las pretensiones (demanda de casación folio 17), en razón al principio de la inescindibilidad, tal parte tiene que aceptar la aplicación de todo lo que ella dispone, es decir, que en sustitución del reintegro debe indemnizar en dinero.

Por este motivo tampoco habría fallo extra ni ultra petita, pues esa norma, como lo tiene dicho la Corte, al mencionar el juez del trabajo comprende tanto al de primera como al de segunda instancia (sent. cas. 19 de diciembre de 1974, G.J. CXLVIII, 556). En consecuencia, corresponde tasar la indemnización a que tiene derecho el demandante por el despido injusto del que fue objeto.

Para el efecto, no se presenta discrepancia en torno a los extremos cronológicos de la relación contractual laboral entre las partes, como tampoco existe discusión respecto al salario devengado a la terminación del contrato. De acuerdo con la demanda, y su contestación de la demanda (folio 3 y 131), el actor se vinculó a la empleadora el 23 de agosto de 1966 y laboró hasta el 2 de febrero de 1994, hecho además corroborado por el documento de folios 162 que contiene la liquidación de prestaciones sociales.

Tales extremos arrojan como resultado que laboró para la reclamada durante 27 años, 5 meses y 10 días. También según las piezas procesales antes reseñadas, el demandante devengaba un salario diario de $24.236.45. De otra parte, la indemnización debe tasarse en los términos del numeral 4, literal d, del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965 porque habiendo solicitado su reintegro, es palmario que el actor no se halla cobijado por el régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990.

Es así que por el tiempo de servicio y ultimo salario diario deducidos, entonces le correspondería una indemnización de $20.327.111.oo; cantidad esta que, en principio, sería la a tasar la condena por este concepto en contra de la demandada. Y se dice que en principio, porque: a) es sabido que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de aceptar la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciéndose para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación. b) También ha sostenido que uno de los créditos que puede ser objeto de tal actualización es la indemnización por despido injusto, y que para disponer la misma es necesario que se hubiera formulado súplica en ese sentido y pedido prueba con el objeto de acreditar el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Presupuesto, los dos últimos, es obvio, no se cumplen en este proceso. Empero, en este asunto habrá de reconocerse la indexación porque apenas es lógico que no cabe la aplicación de las pautas jurisprudenciales antes aludidas, pues al no pedirse la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria a la de reintegro, sino que fue la opción que acogió la Corte por lo ya comentado, la aceptación de tal crédito por el actor le es impuesta por el fallador, lo que obliga, a su vez, que éste le reconozca el valor correspondiente debidamente indexado; advirtiéndose que esta decisión no puede ser calificada de ultrapetita porque no se da más de lo debido en razón al rompimiento sin justa causa del contrato de trabajo sino lo efectivamente adeudado, que es lo que persigue la indexación. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) &&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&&& SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO Radicación N° � FORMTEXTO ��–8769� Con el debido respeto discrepamos de la decisión mayoritaria acogida en este proceso para el fallo de instancia en cuanto que al revocar la sentencia de primera instancia no condenó, en lugar del reintegro del demandante que en el mismo se había dispuesto, al pago de la indemnización en dinero que por el despido injusto prevé la norma legal a la luz de la cual fue desatada la controversia, como es el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965.

Disposición que por estimarse violada motivó por unanimidad la casación del fallo objeto del recurso extraordinario. Compartimos, entonces, respecto al punto que no se dio consenso, por ello salvamos el voto, la motivación y determinación que en la ponencia inicial se propuso en los siguientes términos: Sobre las circunstancias aparecidas en el juicio, que en su apreciación no hacen aconsejable el reintegro del demandante, se remite la Corporación a lo manifestado para decidir el segundo cargo de los propuestos por el recurrente.

Pero debe precisar la Sala, en función de ad quem, que aunque el actor en las pretensiones de su demanda no reclamó el pago de indemnización, sino que se limitó a la pretensión de reintegro, aquel resarcimiento económico procede en el sub lite, pues de acuerdo con el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, aplicable al actor por darse en su caso los supuestos de hecho del parágrafo transitorio del artículo 6o de la Ley 50 de 1990, el juez puede estimar aquellas circunstancias y a partir de ellas decidir sobre la aconsejabilidad del reintegro, no resultándole posible al demandante limitar su pedimento al reintegro, para restringir el fuero del Juzgador en punto de determinar si el mismo resulta aconsejable e impedirle reconocerle por el despido calificado como injusto la alternativa indemnizatoria.

Lo anterior quiere decir, entonces, que para la Corporación cuando el actor solamente demande el reintegro fundado en la disposición legal antes citada, tal pedimento comprende, por mandato de la misma ley, implícitamente la solicitud de que si no se encuentra procedente aquél en razón a incompatibilidades que lo hacen desaconsejable, se ordene la indemnización en dinero prevista para el despido injusto.

Esta es la causa por la cual tal decisión no implica un fallo extra ni ultra petita. Con respecto a lo antes puntualizado también es necesario agregar: 1. Que si bien el numeral 5o. del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965 alude a que “el juez del trabajo podrá, mediante demanda del trabajador, ordenar el reintegro de éste en las mismas condiciones de empleo de que antes gozaba y el pago de los salarios dejados de percibir, o la indemnización en dinero prevista en el numeral 4, literal d de este artículo”, ello es consecuencia de que la disposición viene reglando todo lo relativo a la indemnización en dinero por rompimiento del contrato sin justa causa, y, por ende, ese aparte de la norma se refiere a un derecho que de manera excepcional produce el despido, como es el reintegro; lo que a su vez implica que éste nunca podrá ordenarse sin petición del trabajador, como, también, que reclamándose únicamente la indemnización, el juez no puede disponer aquel.

O sea, que la pretensión de reintegro siempre tendrá que ser expresa. 2. Invocándose por la demandanda las circunstancias de incompatibilidad previstas por la norma en comento para que se case el fallo impugnado y se le absuelva de las pretensiones (demanda de casación folio 17), en razón al principio de la inescindibilidad, tal parte tiene que aceptar la aplicación de todo lo que ella dispone, es decir, que en sustitución del reintegro debe indemnizar en dinero.

Por este motivo tampoco habría fallo extra ni ultra petita, pues esa norma, como lo tiene dicho la Corte, al mencionar el juez del trabajo comprende tanto al de primera como al de segunda instancia (sent. cas. 19 de diciembre de 1974, G.J. CXLVIII, 556). En consecuencia, corresponde tasar la indemnización a que tiene derecho el demandante por el despido injusto del que fue objeto.

Para el efecto, no se presenta discrepancia en torno a los extremos cronológicos de la relación contractual laboral entre las partes, como tampoco existe discusión respecto al salario devengado a la terminación del contrato. De acuerdo con la demanda, y su contestación de la demanda (folio 3 y 131), el actor se vinculó a la empleadora el 23 de agosto de 1966 y laboró hasta el 2 de febrero de 1994, hecho además corroborado por el documento de folios 162 que contiene la liquidación de prestaciones sociales.

Tales extremos arrojan como resultado que laboró para la reclamada durante 27 años, 5 meses y 10 días. También según las piezas procesales antes reseñadas, el demandante devengaba un salario diario de $24.236.45. De otra parte, la indemnización debe tasarse en los términos del numeral 4, literal d, del artículo 8o del Decreto 2351 de 1965 porque habiendo solicitado su reintegro, es palmario que el actor no se halla cobijado por el régimen indemnizatorio de la Ley 50 de 1990.

Es así que por el tiempo de servicio y ultimo salario diario deducidos, entonces le correspondería una indemnización de $20.327.111.oo; cantidad esta que, en principio, sería la a tasar la condena por este concepto en contra de la demandada. Y se dice que en principio, porque: a) es sabido que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de aceptar la aplicabilidad de la teoría de la indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciéndose para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación. b) También ha sostenido que uno de los créditos que puede ser objeto de tal actualización es la indemnización por despido injusto, y que para disponer la misma es necesario que se hubiera formulado súplica en ese sentido y pedido prueba con el objeto de acreditar el porcentaje de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.

Presupuesto, los dos últimos, es obvio, no se cumplen en este proceso. Empero, en este asunto habrá de reconocerse la indexación porque apenas es lógico que no cabe la aplicación de las pautas jurisprudenciales antes aludidas, pues al no pedirse la indemnización por despido injusto como pretensión subsidiaria a la de reintegro, sino que fue la opción que acogió la Corte por lo ya comentado, la aceptación de tal crédito por el actor le es impuesta por el fallador, lo que obliga, a su vez, que éste le reconozca el valor correspondiente debidamente indexado; advirtiéndose que esta decisión no puede ser calificada de ultrapetita porque no se da más de lo debido en razón al rompimiento sin justa causa del contrato de trabajo sino lo efectivamente adeudado, que es lo que persigue la indexación. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santafé de Bogotá, enero treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997) �PÁGINA � �PÁGINA �38� Radicación Nro. 8769