Micelio
8768(11-02-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–005� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8768� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–febrero once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Sociedad CASA BRITÁNICA S.A. contra la sentencia del 19 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por GILBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ B. I.

ANTECEDENTES El señor Gilberto de Jesús González B. entabló demanda en contra de Casa Británica S.A. en la que formuló las siguientes pretensiones: Indemnización por despido sin justa causa, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones, pago de dominicales y festivos, indemnización por falta de pago, y la indexación por todos los anteriores conceptos.

Como fundamento de sus pretensiones informó el actor que laboró para la demandada entre el 14 de enero de 1975 y el 22 de octubre de 1992, siendo su labor la de pintor, con un salario promedio de $116.000.00 semanales. Además, manifestó que trabajó todos los días de la semana, pero que nunca le reconocieron descansos dominicales y festivos.

También dijo haber sido despedido sin causa justa, y no se le ha pagado la indemnización legal, sus cesantías, los intereses de ésta, la prima de servicios, y el descanso remunerado de vacaciones. La demanda fue contestada por la sociedad llamada al proceso, planteando las excepciones de cosa juzgada, pago, buena fe y prescripción. El juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que impuso condenas a la Sociedad reclamada por concepto de cesantías e intereses a las mismas, la absolvió de las demás pretensiones, y acogió las excepciones de buena fe y parcialmente la de cosa juzgada, desestimó las demás. La providencia del a quo fue recurrida por ambas partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de diciembre de 1995, condenó a la demandada a pagar a favor del actor las siguientes sumas de dinero: $8.170.011.70 por cesantías; $794.942.13 por intereses de ésta; $288.244.34 por prima de servicios; $288.296.83 por vacaciones compensadas; $179.650.25 por descanso dominical y festivo; $8.458.240.70 por indemnización por despido injusto; $2.133.395.50 por indemnización moratoria y $4.699.349.10 por indexación aplicada a las vacaciones y a la indemnización por el despido.

Asimismo, declaró parcialmente probada la excepción de pago por un valor de $1.135.809.00. La decisión del Tribunal se fundamentó en el hecho de que confrontó las demandas con que se iniciaronsendos procesos entre las partes, se concluye que no se dan los presupuestos del artículo 332 del C.P.C. para que se declare probada la excepción de cosa juzgada, ya que aunque existe identidad de partes, la causa y el objeto de ambos procesos no son los mismos, por lo que no se da cosa juzgada en torno a: cesantías, intereses sobre éstas, prima de servicios a partir del 1o. de julio de 1992, vacaciones compensadas desde el 1o. de agosto de 1991, descanso dominical y festivo desde el 5 de septiembre de 1992, salario base de liquidación de los anteriores créditos, indemnización por despido, indemnización por mora, e indexación aplicada a las condenas impuestas.

II. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el tribunal respectivo y admitido por ésta Sala, se procede a resolver, advirtiendo que no hubo réplica. Dice el impugnante que fundamenta su demanda en la causal primera de casación, pues la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial, planteando un único cargo.

Al fijar el alcance de la impugnación expresa la censura: “Solicito que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto modificó las condenas por cesantías e intereses a las cesantías impuestas por el a quo, para elevarlas, respectivamente, hasta las sumas de $8.170.011.70 y $794.942.13, y en cuanto revocó la absolución proferida por el a quo con respecto a primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación, para condenar por estos conceptos y respectivamente, a $288.244.34, $8.458.240.70, $2.133.395.50 y 4.699.349.10 (sic).

Para que la H. Corte, constituida en sede de instancia, modifique las condenas impuestas por el a quo por cesantías e intereses a las cesantías, pero elevándolas solamente hasta las sumas de $2.050.679.72 y $198.887.84, respectivamente, y para que mantenga la revocatoria de la absolución proferida por el a quo con respecto a primas de servicios, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria e indexación, para condenar por estos conceptos, pero solamente por las cantidades siguientes: $101.595.54, pro la prima correspondiente al segundo semestre de 1992; $2.120.937.42, como indemnización por despido injusto; $535.054.67, por indemnización moratoria, y $1.294.240.63 por indexación.”.

Continuando con la enunciación de su cargo dice el recurrente que acusa la sentencia de violar el artículo 332 del C.P.C., en relación con el artículo 145 del C.P.L., transgresión de normas adjetivas que sirvió de medio para la violación, por aplicación indebida y por la vía indirecta de los artículos 65, 249, 253, subrogado por el artículo 17 del decreto 2351 de 1965 y 306 del Código sustantivo del trabajo. 1o. de la Ley 52 de 1975, 1o. y 2o. del Decreto reglamentario 116 de 1976 y 8o., numeral 4 literal d) del decreto 2351 de 1965.

El recurrente le endilga al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1o. No dar por demostrado estándolo que en el proceso enfrentado por las mismas partes y fallado por el juzgado once laboral del circuito de Medellín el 19 de febrero de 1993 y por la Sala Laboral del Tribunal superior de Medellín el 27 de enero de 1994, fue debatido y quedó definido como cosa juzgada que el salario de Gilberto de J. González B. en Casa Británica S.A. y en el mismo contrato objeto del presente litigio fue el mínimo legal hasta el 4 de septiembre de 1992.

“2.- Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial del último año de servicios del demandante, que tomó como base para liquidar las cesantías, los intereses a las cesantías, la indemnización por despido y la indemnización moratoria fue de $576.593.66 mensuales. “3.- No dar por demostrado estándolo que el promedio salarial del último año de servicios del demandante fue de $144.609.37 mensuales.

“4.- Dar por demostrado sin estarlo que el promedio salarial del demandante entre el 1o. y el 22 de octubre de 1992 (base de la liquidación de la prima proporcional) fue de $910.245.30. “5.- No dar por demostrado, estándolo, que el promedio salarial del demandante entre el 1o. de julio y el 22 de octubre de 1992 (base de la liquidación de la prima proporcional) fue de $323.667.20” Como pruebas apreciadas erróneamente dice el impugnante que son las sentencias del proceso anterior que obran a partir de los folios 76 y 78, en relación con la demanda que dio origen al primer proceso, visible a folio 42 y siguientes, y con la que originó el presente, folio 2 y siguientes.

En la demostración del cargo se argumenta que es evidente que el Tribunal apreció los documentos trasladados del primer proceso entre las partes, pues se refiere a él en varias ocasiones y de él saca conclusiones acertadas, como que se refiere al mismo contrato de trabajo del actual litigio y como que lo definido antes constituye cosa juzgada sobre la naturaleza laboral del vínculo los intereses a las cesantías hasta diciembre 31 de 1991, las primas de servicios hasta el primer semestre de ese año, las vacaciones hasta el 20 de agosto de 1991 y los descansos dominicales hasta el 4 de septiembre de 1992, así como la fecha inicial del contrato precisada en el 21 de agosto de 1978.

Apunta, también el recurrente, que acierta el juzgador de segunda instancia al expresar que no constituye cosa juzgada el anterior proceso en cuanto a cesantías, intereses a las cesantías desde el 1o de enero de 1992, la prima de servicios causada durante la parte laborada del segundo semestre de 1992, a las vacaciones causadas desde el 21 de agosto de 1961, a los descansos causados desde el 5 de septiembre de 1992, a las indemnizaciones por despido y mora, y a la indexación de las condenas, pero que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los documentos señalados, pues no vio que en el litigio anterior se debatió el salario devengado por el demandante desde la fecha de iniciación del contrato y hasta la de presentación de la demanda, y que se había definido que era el mínimo legal.

Dice la censura que con relación a este salario hay cosa juzgada pues se trata de las mismas partes, es el mismo contrato de trabajo y un similar período de causación salarial, no obstante a que el proceso actual también comprende el período transcurrido entre el 21 de agosto de 1978 y el 4 de septiembre de 1992. Argumenta, igualmente el recurrente, que la debida apreciación de las pruebas indicadas habrían conducido al ad quem a concluir que el salario del demandante en 1991 y en 1992 era el mínimo legal vigente para cada uno de tales años, por lo cual habría inferido unos promedios muy inferiores a los que utilizó para calcular las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima proporcional del segundo semestre de 1992, la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria, por lo que, además, la indexación también habría sido inferior a la que en últimas concedió al actor.

Finalmente, en su ejercicio demostrativo, el censor procede a liquidar los créditos laborales que son objeto de su inconformidad, acudiendo a los salarios que él conceptúa debió haber acogido el ad quem, en defecto de los que tuvo en cuenta en su proveído. SE CONSIDERA Apoya la censura su ataque a la sentencia de segunda instancia en el predicado de que en torno al salario devengado por el actor existe cosa juzgada pues en un proceso anterior al presente, en el que litigaron ambas partes y en relación con el mismo contrato de trabajo, el ad quem tuvo en cuenta como remuneración del demandante la equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para el año 1992, mientras para dirimir el sub judice se remitió a una sustancialmente superior correspondiente a $576.593.66 mensuales.

Ahora bien al estar demostrado que entre las partes han existido dos procesos por la prestación de servicios que los vinculó, según se infiere de los documentos de folios 2 a 3 y 42 a 43 del cuaderno de primera instancia, razón le asiste al Tribunal cuando sentenció a folios 148 y 149: “La confrontación entre la demanda que dio origen al anterior litigio (fs. 42 a 43) y la actual (fs. 2 a 3), permite concluir que no se dan los presupuestos que exige el artículo 332 del código de procedimiento civil, pues aunque existe identidad jurídica de partes, la causa y el objeto no son los mismos.

Luego, no existe cosa juzgada en torno a éstos aspectos: “a. cesantía; b. intereses a la cesantía desde el 1o. de enero de 1992; c. prima de servicio desde el 1o. de julio de 1992 -segundo semestre-; d. vacaciones compensadas desde el 21 de agosto de 1991; e. descanso dominical y festivo desde el 5 de septiembre de 1992; f. salario base de liquidación de éstos conceptos; g. indemnización por despido; h. indemnización por mora, e i. indexación de las condenas”.

Efectivamente, para la Sala, en torno al salario del demandante el ad quem, en el presente proceso, que es el segundo que protagonizan las partes en relación con el mismo contrato de trabajo, no estaba sometido al imperio de legalidad de la sentencia que desató, en segunda instancia, la primera de las contiendas jurídicas entre ellos habidas, pues si bien es cierto en el límite subjetivo de la cosa juzgada, referido a la determinación de las partes, existe identidad procesal, no lo es menos que en el límite objetivo de la figura, relacionado con la causa y el objeto de pedir, tal esencial identidad no existe, lo cual hace inaplicable en el sub lite la categoría de la cosa juzgada, pues se sabe que para que ésta se tipifique deben confluir inexorablemente las tres identidades procesales anotadas, recogidas por el artículo 332, inciso 1o., del estatuto procesal civil, que son: identidad jurídica de partes, identidad de objeto e identidad de causa, mientras la falta de uno de los elementos de esta tríada trae como consecuencia que se tenga que considerar la existencia de procesos distintos no idénticos, como aquí acontece.

En punto del tema examinado se tiene por ejemplo que mientras en el primero de los procesos que tramitaron las partes el contrato de trabajo estaba vigente, en el segundo el vínculo contractual había terminado y el actor solicita, entre otras cosas, indemnización por despido injusto, cesantías, intereses sobre éstas, pago de dominicales y festivos e indemnización moratoria, pedimentos todos no formulados en el primero de los introductorios procesales.

Por ende para la Sala es claro que el Tribunal reflexionó con acierto jurídico cuando desestimó en el sub lite la figura de la cosa juzgada, no siendo dable adjudicarle entonces los errores que le endilga la censura en su apreciación de la prueba calificada visible a folios 2 y 3 y 42 a 43 de los autos. En consecuencia, a partir de la anterior conclusión jurídica es evidente que el juzgador de segunda instancia no estaba sometido en materia de salarios a la fuerza vinculante de la sentencia de segundo grado habida dentro del primer contencioso que enfrentó a las partes, por lo que estaba habilitado para acoger como remuneración del actor en el sub examine una asignación diferente, distinta a la del salario mínimo legal que se tuvo en cuenta en el primero de los litigios, más aún cuando se tiene que la cifra salarial acogida en el primer debate tiene su origen en una simple remisión del juzgador a dicho salario de consagración legal por falta de pruebas en los autos sobre el real monto de éste, deficiencia probatoria que no se observa en el segundo de los procesos, habida cuenta de la abundante prueba no solo documental, sino testimonial, con la que contaba el juzgador de segunda instancia para forjar su convencimiento al respecto.

Así las cosas, no puede la corporación imputar protuberante error de hecho al Tribunal de segundo grado cuando en su sentencia asumió como salario del reclamante la suma de $576.593.66 y desestimó la del salario mínimo legal vigente para 1992, reclamada por el censor en su cargo, pues, además, la prueba documental obrante en los autos, particularmente la visible a folios 178 a 209, 210 a 212 del cuaderno 2 de las instancias, que fue la que le sirvió al Tribunal para deducir aquella cifra salarial, enseña con claridad y contundencia que el salario mensual del actor en todo caso superaba con creces el mínimo legal, que es el que pretende el censor para tasar los efectos económicos del proceso, anotando la Sala que en realidad el salario deducido por el ad quem refleja los pagos realizados por la empleadora al actor, y que se desprenden de los documentos foliados como atrás se citó. Por lo anterior el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el día 19 de diciembre de 1995, dentro del proceso promovido por GILBERTO DE JESÚS GONZÁLEZ B. en contra de CASA BRITÁNICA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8768 � PÁGINA �14�