Micelio
8766(03-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1985Ley 6 de 1945Ley 75 de 1986

EXP. 8766 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 8766 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Octubre tres (3) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Jairo Ramírez Parra contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de diciembre de 1995, en el juicio seguido por el recurrente contra Mecánicos Asociados S. A. y Hocol S.A.

ANTECEDENTES: La demanda inicial fue promovida ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con el propósito de obtener el pago de los beneficios salariales y prestacionales consagrados en las convenciones colectivas celebradas por Hocol S. A., vigentes entre 1985 y 1991, por ser dicha empresa la beneficiaria de la obra realizada por la contratista Mecanizados Asociados S.A., empleadora del demandante por los años mencionados.

Solicitó además la indemnización moratoria y la indexación de los derechos reclamados. Expuso el actor que entre las demandadas existieron diferentes convenios para el mantenimiento preventivo, correctivo, mecánico y eléctrico en los diferentes distritos petroleros de Hocol S.A., en los que laboró el accionante en el cargo de mecánico “B”, sin que se le reconocieran los beneficios pretendidos a través de este proceso, con desconocimiento de las normas laborales, lo que en concepto del demandante constituye mala fe de la empleadora.

Agregó que el Ministerio de Trabajo calificó la actividad desarrollada por Mecánicos Asociados S.A., como propia de la industria del petróleo y conminó a la beneficiaria de la obra, Hocol S.A. a cumplir con el mandato convencional que le impone velar porque sus contratistas apliquen los preceptos de las convenciones colectivas de trabajo.

La demandada Hocol S.A., fundada en que el actor no fue su trabajador, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, e invocó además las de pago, compensación y prescripción (folios 69 a 71). Por su parte la empresa Mecánicos Asociados S.A., sólo admitió de modo genérico la vinculación aducida por el demandante, pero indicó que fue como mecánico ayudante “B” y afirmó que le canceló a su trabajador todas las acreencias laborales (folios 115 a 119).

El juzgado del conocimiento en audiencia pública celebrada el 7 de julio de 1994 condenó solidariamente a las demandadas al pago de una prima semestral extralegal y las indemnizaciones por despido y moratoria, aclarando que Hocol S.A. debe dicha sanción desde el 30 de julio de 1991, mientras la impuso a Mecánicos Asociados, a partir del día 1º de tales mes y año; condenó a las demandadas a sufragar las costas de la instancia (folios 385 a 402).

El Tribunal de Neiva, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las accionadas, modificó, disminuyendo, el valor de la indemnización por despido injusto, la cual indicó debe cancelar la demandada Mecánicos Asociados S.A.; revocó las restantes condenas impuestas por el a-quo; señaló que las costas de primer grado estarían a cargo de Mecánicos Asociados S.A., en un 30%, en favor del actor y las impuso al demandante en favor de Hocol S.A.; las de segunda instancia las dejó a cargo del mismo accionante en beneficio de aquella empresa.

Conclusiones del Tribunal: Acerca del aspecto controvertido el sentenciador consideró: 1º Según jurisprudencia de esta Corporación, la extensión de los preceptos convencionales de la beneficiaria de la obra a los trabajadores de la contratista exige: a) Que tanto la empresa beneficiaria como la contratista independiente se dediquen a la exploración, explotación, transporte o refinación del petróleo. b) Que los beneficios a aplicar estén consagrados en la ley, convención, pacto colectivo o laudo arbitral. c) Que los salarios y prestaciones de los trabajadores de la beneficiaria se paguen en la respectiva zona en la que laboran los servidores de la contratista. 2º Del interrogatorio absuelto por el representante de la empleadora y de las declaraciones de Juan Carlos Cárdenas Pérez y José Augusto Medina Romero se infiere que el demandante prestó sus servicios en los campos petroleros de Hocol S.A. durante el desarrollo de los contratos de mantenimiento celebrados entre las dos demandadas y aportados al juicio. 3º Los contratos allegados, los Nos. 86-900 del 9 de mayo de 1986 y 87-523 del 6 de mayo de 1988 dan cuenta de su objeto, esto es, el referido a la exploración y explotación de petróleo y gas. 4º Era carga probatoria del demandante demostrar la existencia del convenio laboral con su empleadora, así como los contratos celebrados entre las accionadas, y la relación de causalidad entre ellos.

Como los acuerdos allegados tuvieron vigencia de dos años cada uno, el último hasta mayo de 1990 y la única convención aportada rigió con posterioridad a ese acuerdo, esto es, desde el 1º de septiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992, no pueden aplicarse sus beneficios al actor, ni predicarse la solidaridad entre las dos demandadas.

RECURSO DE CASACIÓN: Interpuesto por el apoderado del demandante fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, ante la cual se surtió el trámite correspondiente, sin que las demandadas presentaran réplica a la demanda de casación, según las constancias de la Secretaría vistas a folios 19 y 21. El censor pretende la casación total del fallo impugnado, para que en sede de instancia, la Corte confirme la sentencia de primer grado y en el evento de no prosperar la indemnización por mora impuesta por el a-quo, pretende, en subsidio, que la indemnización por despido injusto sea indexada.

PRIMER CARGO: La acusación denuncia la aplicación indebida de los arts. 34, 64, 65, 467 y 469 del C. S. del T, 56 del C. P. del T, 29, 228 y 230 de la C. N, violación, que en concepto del impugnante, condujo a que el juzgador aplicara indebidamente los arts 13 a 15, 55 y 127 del C. S. del T, el Dec 284 de 1957, la resolución 644 de 1959, los arts 48, 49 y 83 del C. de P. L, 244, 246 y 393 del C. de P. C. Señala que el sentenciador no apreció la inspección judicial de folios 381 a 384, la comunicación de folio 157 y el comprobante de pago de fol. 156 y que estimó erradamente la liquidación de fol. 53 igual a la del 74, los certificados de la Cámara de Comercio de folios 111 a 114 y 136 a 142, el interrogatorio absuelto por el representante de Mecánicos Asociados S. A. (fol. 143 a 145) y la convención colectiva visible de folio 174 a 205.

Seis yerros atribuye la censura al Tribunal, los dos primeros referentes a la conducta renuente que dice tuvo Hocol S. A. en la práctica de la inspección judicial; dos errores atinentes a la relación existente entre las dos demandadas y la conexidad del contrato de trabajo del actor y los convenios entre esas dos empresas; otro yerro en cuanto se consideran insolutas las obligaciones reclamadas y el último referente a la aplicación de la convención colectiva de folios 174 a 205 al demandante.

En criterio de la impugnación el Tribunal no valoró la renuencia de Hocol S.A. a la práctica de la inspección judicial o en todo caso no la requirió, como debía, para que allegara los ejemplares de los contratos que celebró con la otra accionada; advierte que si existieron tales convenios, lo que al menos se infiere del documento de folios 27 a 29 en el que se menciona el Nº 0239; conducta omisiva que dice el censor, debió estimarse en el fallo acusado para tener por cierta la existencia de contratos posteriores al 15 de mayo de 1991, sin que fuera necesario un trámite incidental, según apartes, que cita el cargo, de una sentencia de esta Corporación. Añade que un error procedimental, como el del juzgador, que no hizo la declaración de confeso de la demandada, no puede afectar el derecho sustancial reclamado.

Expone que del interrogatorio absuelto por el representante del empleador se colige que el actor siempre laboró en los campos petroleros de Hocol S.A., en virtud de los contratos celebrados entre las dos demandadas, los cuales no se aportaron por la renuencia de Hocol, y que entre ellos se encuentran los citados en los documentos de folios 27 a 29; añade que de la liquidación de fol. 53, de la constancia de pago de la prima de antigüedad (fol. 156), y de las declaraciones de los testigos Carlos Cárdenas Pérez y José Augusto Medina Romero se colige que el accionante desarrolló las labores en campos petroleros de Hocol en virtud de los convenios celebrados entre las dos demandadas.

Agrega que la empleadora canceló primas de antigüedad al demandante, con posterioridad a su desvinculación según documento de folio 156 y que en la liquidación de fol. 53 se tuvieron como factores salariales las primas extralegales semestral y de vacaciones, hechos estos que en criterio del recurrente demuestran que el accionante prestó sus servicios en los campos de Hocol.

Concluye que conforme con lo anterior debió confirmarse la solidaridad de las demandadas declarada por el juez a-quo, en tanto: 1º ambas empresas se dedican a la industria del petróleo de acuerdo con los certificados expedidos por la Cámara de Comercio y con las respuestas a las preguntas uno y dos del interrogatorio formulado al representante de la empleadora; 2º existieron los convenios celebrados entre las dos empresas durante la existencia del vínculo contractual del actor; 3º hay relación de causalidad entre tales contratos y el del demandante, y 4º el actor era beneficiario de la convención de folios 174 a 205, por disposición legal.

SE CONSIDERA: La confrontación de los medios de prueba acusados en el cargo no permite inferir la existencia de un error de hecho evidente en que haya podido incurrir el juzgador ad-quem y no aparece desvirtuada por el censor la inferencia del Tribunal según la cual el demandante sólo laboró en los campos petroleros de Hocol S.A. durante la ejecución de los dos contratos allegados al plenario, celebrados por las dos accionadas con vigencia entre mayo de 1986 y mayo de 1990.

En efecto, la citada inferencia del Tribunal se sustentó en el análisis conjunto de la declaración de parte rendida por el representante de Mecánicos Asociados S.A, los dos contratos aportados al juicio y dos testimonios de terceros. Es así como surge del estudio individualizado de las pruebas calificadas en casación, apreciadas por el juzgador, que en el interrogatorio de parte, específicamente la respuesta al sexto cuestionamiento, no se observa la confesión que pretende el recurrente, puesto que allí no se indicó que el accionante, durante todo el tiempo de su vinculación a la empleadora, hubiese ejecutado sus actividades laborales en terrenos de Hocol S.A. Dicho interrogante se formuló así: “PREGUNTA 6: Diga si es cierto o no, que el señor Jairo Ramírez Parra laboró para Mecánicos Asociados S.A. CONTESTO: Si, además y como compromiso laboral de todo trabajador donde el patrono lo exija.” (ver fol. 144).

Del texto transcrito bien puede colegirse, como se hizo en la sentencia acusada, con fundamento en otros medios de convicción inatacados por el recurrente, que esa aceptación de la prestación de servicios del accionante en los campos petroleros de la beneficiaria de la obra estaba referida únicamente al lapso durante el cual tuvieron vigencia los convenios celebrados con la contratista y no por períodos diferentes, lo cual descarta el error manifiesto.

En la documental de folio 156 sólo consta el pago que la empleadora hizo al demandante por concepto de una prima extralegal de antigüedad de origen desconocido, con posterioridad a la desvinculación del trabajador. Así mismo la liquidación final de prestaciones sociales vista a fol. 53 del expediente da cuenta de los valores sufragados al actor y de las bases de dicha liquidación. Tales hechos no llevan a la convicción de la existencia de los contratos y convenciones colectivas que echó de menos el Tribunal.

La comunicación de fol. 27 no es prueba hábil en casación laboral, es un documento emanado de un tercero, que se asimila al testimonio (C. de P. C, art, 277). Por último del acta de la inspección judicial practicada en el despacho judicial no surge un yerro fáctico de naturaleza ostensible, dado que allí no figura la pretendida renuencia de la demandada a la práctica de esa diligencia. En lo pertinenete sólo consta lo que sigue: “..Informa al respecto el abogado de la demandada Mecánicos Asociados S.A. Respecto a estos contratos ellos han sido demandados para su exhibición a la sociedad Hocol S.A., y si bien esto exhibe (sic) a mi representada para presentarlos, ello no se hace por no tenerlos en sus archivos estos documentos al haber sido aportados a otros procesos.

En cuanto a este punto precisa la apoderada de la parte demandante que posee los mencionados contratos y los aportará en la Inspección Judicial a celebrarse en Hocol S.A.” (ver fol 381 vto). En el aparte del acta referente a la demandada Hocol S.A. se lee: “ Se practica en el local del juzgado y se le concede el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandante, quien manifestó: Me permito limitar la inspección judicial al primer punto de la misma y para su efecto aporto los contratos números 86-900, en 9 folios.

Y el contrato Nro. 87-523 en 8 folios debidamente autenticados y que fueran suscritos entre la empresa Hocol. S.A. y Mecánicos Asociados S.A.”. El juzgado del conocimiento limitó la práctica de la inspección en la forma indicada y el apoderado de Hocol se comprometió a allegar los contratos que existieran, para lo cual se concedió un término de 2 meses y se citó en esa oportunidad para la audiencia de juzgamiento.

Luego se reitera que no se demostró que el Tribunal incurriera en error manifiesto alguno derivado del citado medio de prueba. Por todo lo expuesto el cargo no es próspero. SEGUNDO CARGO: Señala la falta de aplicación de los arts. 230 de la C. N., 8 de la Ley 153 de 1887 y 19 del C. S. del T, lo que dice, condujo a inaplicar los arts 1 del Dec 678 de 1972, 1 del Dec 1229, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1985, 178 del C. C. A, 308 del C. de P. C, 64, 65, 146, 148 y 467 del C. S. del T, 2 de la Ley 187 de 1959, 2 y 8 de la Ley 10 de 1972, 1 de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6 de 1945, 1 del Dec 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C. C, 847 del C. de Co., 2 de la ley 46 de 1933 y 3 de la Ley 167 de 1938.

Precisa que el “H. Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil-Labora, revocó la condena por sanción moratoria y modificó la cuantía de la indemnziación por despido sin corrección monetaria, sin argumentar ni expresar las razones para ello. No expuso ningún criterio al respecto, en estas circunstancias, no pudo haber ninguna exégesis de las normas que le hubieran conducido a la aplicación analógica de aquellas otras que permiten corregir, en otros aspectos de nuestro derecho laboral, o en derecho distinto a éste, los efectos de la devaluación monetaria en el valor real de las obligaciones no solucionadas oportunamente; pero, tampoco, obviamente, rebelarse contra su perspectiva.

Ergo, la transgresión en que incurrió fue, necesariamente, la de la inaplicación de todas, por ignorancia u olvido de su existencia, ya que, por la reseña que hace al inicio de su proveído, de la demanda incoativa del proceso, se cae en la cuenta de que tuvo presente que mi mandante había solicitado entre sus pretensiones la corrección monetaria o indexación; que aspiro a que sea corregida en esta sede de instancia.” “De no haber sido por esta ignorancia o por olvido, a buen seguro que otra, precisamente la opuesta, habría sido su decisión sobre el particular que se examina en este cargo, referida a la indemnización por despido; único de los conceptos laborales a que se condenó y que resulta corregible en los efectos de la reducción de su valor real derivada de su no pago oportuno; como en reiteradas oportunidades lo ha manifestado la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral, como la del 8 de abril de 1991, Rad. 4087, M.P. Dr. Ernesto Jiménez Díaz).

SE CONSIDERA: El Tribunal, mediante el fallo acusado, al decidir las apelaciones interpuestas por las dos empresas demandadas, estudió la legalidad de las condenas impuestas por el juez de primera instancia, mas no se ocupó de las reclamaciones no concedidas al demandante, como la indexación, que es la pretensión a la que aspira el recurrente a través de esta acusación, dado que el actor no recurrió la decisión de primer grado.

Luego, éste carece de interés para controvertir dicho aspecto, por no haber impugnado la sentencia del a-quo que se abstuvo de proferir condena por ese concepto. En consecuencia no prospera el cargo. LAS COSTAS. Dado que no existe constancia de su causación, no hay lugar a imponerlas. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el juicio promovido por Jairo Ramírez Parra contra Mecánicos Asociados S. A. y Hocol S.A. Sin costas en el recurso.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ramón ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria