CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8765 Acta No. 048 Santafé de Bogotá D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de INDUSTRIAS HACEB S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por LUIS FELIPE RÍOS ALZATE.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Señor LUIS FELIPE RÍOS ALZATE contra HACEB S.A. en la que formuló los siguientes pedimentos: Que se declare que el demandante laboró al servicio de la demandada durante más de 30 años y que la empleadora está obligada a continuar pagando a su favor la pensión de jubilación que le venía cubriendo al 31 de mayo de 1994.
Igualmente suplicó el accionante que a la demandada se le condenara al pago de la indemnización moratoria prevista en la ley 10 de 1972. Como fundamento fáctico de sus pretensiones dijo el demandante que laboró para la empleadora entre el 10 de enero de 1946 y el 20 de febrero de 1976, motivo por el cual se hizo exigible a su favor una pensión de jubilación, la cual le reconoció la empleadora, en los términos de ley, cuando cumplió 55 años de edad, pero cuyo pago suspendió intempestivamente a partir del 1º de junio de 1994.
Informa que el 25 de julio del mismo año reclamó por escrito a la demandada los pagos pensionales correspondientes a los meses de junio y julio, pero que sus peticiones fueron infructuosas, pues el 27 de junio de 1994, la gerencia de relaciones industriales de HACEB S.A. le comunicó lo siguiente: “Nos permitimos informarle que debido a que usted cumplió los sesenta (60) años de edad, el 19 de enero de 1994, fecha en la cual debía solicitarse al ISS la pensión de vejez, sin que hasta la fecha lo haya hecho, la empresa se ve en la necesidad de suspenderle la pensión que hasta la fecha le ha venido reconociendo.
Por lo anterior, INDUSTRIAS HACEB S.A. si es su deseo procederá a solicitar al Instituto de Seguros Sociales, el reconocimiento de su pensión de vejez. Quedamos a la espera de su respuesta ”. Agrega que al 1º de enero de 1967 el actor tenía más de 20 años de servicio a la demandada y que por ello corre a cargo de ésta la pensión de jubilación. La demanda fue contestada por la empresa llamada al proceso negando el primer hecho y anunciando como extremos del vínculo laboral los siguientes: 1° de enero de 1948 al 1º de febrero de 1976.
Al hecho segundo dijo que es cierto el reconocimiento pensional al demandante al tenor del artículo 260 del C.S. del T., pero que no es cierto que el trabajador hubiera laborado para ella durante 30 años. Admitió como cierto el hecho cuarto en cuanto reconoce que cesó en la obligación de reconocerle al petente su pensión de jubilación cuando éste cumplió sus 60 años de edad, pues argumenta que aquella pensión quedó subrogada por el ISS.
Sobre el hecho quinto dijo que el actor debía probarlo, admitió como cierto el sexto y expresó que no era cierto el séptimo. Se opuso la demandada a la prosperidad de las pretensiones y nominó como excepciones las siguientes: Pago, prescripción, falta de causa para pedir, subrogación del riesgo de la pensión de vejez por el ISS, ilegitimidad de la personería sustantiva por pasiva, la genérica u oficiosa y que el contrato de trabajo entre las partes fue suscrito el día 15 de julio de 1971 con la sociedad denominada “ELECTRICIDAD MEDELLÍN J.M. ACEBEDO A. & CIA“ que fue constituida en 1955.
Mediante sentencia del 29 de septiembre de 1995 el Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción de “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR” y absolvió a la demandada de los cargos que le formulara el actor. Esta providencia fue recurrida por el extremo vencido en la instancia inicial y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo calendado el cinco de septiembre de 1995, REVOCÓ el proveído del juzgador de primer grado y condenó a la reclamada a continuar pagando al demandante la pensión de jubilación que le venía cubriendo a 31 de mayo de 1994, en cuantía igual al salario mínimo legal y demás derechos legales que a aquel le pudieran corresponder.
Consideró el ad quem en su proveído que resulta indiscutible que para el 1º de enero de 1967 el actor llevaba más de 15 años de servicios para HACEB S.A. y que por lo tanto, como en efecto lo hizo, la pensión de jubilación debió ser reconocida por la empleadora tan pronto el demandante acreditara veinte años de servicios y cincuenta y cinco años de edad, pero que solamente hubiera podido dejar de cubrirla en el momento en el que por haber continuado la empresa cotizando al ISS este instituto le reconociera al extrabajador la pensión de vejez.
Argumentó el Tribunal de segunda instancia que esa subrogación no opera como lo entendió la demandada en el documento obrante a fl. 9, sino que además del requisito de haber llegado el accionante a los 60 años de edad era preciso que se hubieran acreditado las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social, que le permitieran a éste reconocer la pensión de vejez.
En su pronunciamiento se remitió el ad quem a providencia de esta Sala, que refirió como fechada el 8 de agosto de 1980. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue presentado por la empresa demandada, concedido por el ad quem, admitido por esta corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda y de su réplica. En el alcance de su impugnación dice el recurrente que pretende que la Corte case el fallo recurrido y en su lugar confirme el absolutorio de primera instancia. Con fundamento en la causal primera de casación formula el censor un cargo único así: Acusa que el fallo controvertido aplicó indebidamente los artículos 260 del C.S.T., 11 y 60 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, además de dejar de aplicar, siendo aplicables, los artículos 259 del CST, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 6 ordinal h del Decreto 2351 de 1965, en armonía con los artículos 7 y 8 del mismo decreto.
Endilga la censura que el fallo acusado incurrió en los siguientes errores de hecho: “1- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo que antaño existió entre Industrias Haceb y sus antecesoras jurídicas y el señor LUIS FELIPE RÍOS ALZATE fue terminado el 1º de febrero de 1976 por retiro libre, espontáneo y expreso de dicho señor Ríos y cuando apenas había cumplido 42 años de edad.
“2- No dar por demostrado, estándolo, que desde el 1º de enero de 1967 (cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en Medellín) y hasta el 1º de febrero de 1976 ( cuando el demandante Ríos renunció a su empleo) el señor Ríos cotizó en el ISS por cuenta de HACEB para los riesgos de invalidez, vejez y muerte un total de 447 semanas.
“3- No dar por demostrado, estándolo, que durante el tiempo en el que el Señor Ríos estuvo pensionado por Haceb ( o sea desde el 14 de Junio de 1989 hasta el 11 de octubre de 1994) cotizó por cuenta de dicha empresa para los riesgos de invalidez, vejez y muerte otras 278 semanas. “4- No dar por demostrado, estándolo, que durante los períodos a los que se refieren los dos puntos anteriores, o sea, mientras el demandante Ríos fue trabajador activo de Haceb y mientras estuvo pensionado por la empresa cotizó 725 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
“5- En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo que el señor Ríos estuvo afiliado al ISS y cotizó para los riesgos aludidos por cuenta de Haceb por todo el tiempo en que legal y reglamentariamente era lícito y pertinente hacerlo. “6- Dar por demostrado, sin estárlo (sic), que el demandante Ríos tiene derecho a que Haceb le pague permanentemente la pensión de jubilación que antaño le reconocía.” Dice la censura que los anteriores errores de hecho los cometió el ad quem por la falta de apreciación de las siguientes pruebas: a.) El certificado del ISS obrante a folio 49, b.) la partida de bautismo del actor visible a folio 10 y c.) carta de renuncia de su empleo presentada por el actor a la demandada, observable a folio 50 vuelto y reconocida por el petente en la respuesta primera al interrogatorio de parte, folios 62 y 63.
Además indicó el recurrente que las siguientes pruebas fueron mal apreciadas: a.) Carta del 17 de marzo de 1980 del fl. 70 y que el demandante confesó haber reconocido, fl 50 vto., b.) Carta del 27 de junio de 1994, visible a fl. 9. En desarrollo del cargo dice el casacionista que esta Sala ha enseñado que cuando el trabajador se retira voluntariamente de su empleo sin haber alcanzado a completar el número de semanas para pensionarse por vejez por cuenta del sistema de seguridad social, el riesgo de no llegar a pensionarse por deficiencias de cotización lo asume el trabajador dimitente y no el empleador.
Sostiene que en tal evento solo es de cuenta de éste el servicio de la pensión empresarial de jubilación hasta la fecha en que el empleado renunciante cumpla los 60 años necesarios para pensionarse, pues cada cual responde por sus propios actos y por sus consecuencias, no pudiendo transmitir su responsabilidad a terceras personas. Sostiene la impugnación que en la carta de folios 62 y 63 queda en evidencia que el demandante renunció a su empleo el 1 de febrero de 1974, cuando tenía 42 años, tal como lo acredita el documento de fl. 10, y en el momento en el que apenas tenía cotizadas al ISS 447 semanas, como lo acredita el certificado del fl. 49.
Arguye adicionalmente el censor que con los documentos de folios 70 y 9 quedó claro que la demandada pensionó al actor desde el momento en que cumplió 55 años de edad y hasta que llegó a los 60 años indispensables para la pensión de vejez por cuenta del ISS. Agrega el recurrente que conforme el documento del fl. 49 está demostrado que Haceb S.A. cotizó otras 278 semanas para el mismo riesgo, no siendo posible para la empleadora, conforme los reglamentos del ISS, continuar cotizando después que el trabajador cumplió 60 años.
Sostiene a partir de sus anteriores razonamientos que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 260 del C.S.T al condenar a la empleadora al pago permanente de la pensión de jubilación, además del artículo 60 del Acuerdo 224 del Consejo Directivo de aquel instituto, aprobado por el decreto 3041 del mismo año, pues no se dio cuenta el juzgador que la demandada solo debía pagar la diferencia cuantitativa entre la pensión de jubilación y la de vejez.
Argumenta que también aplicó indebidamente el ad quem el artículo 11 del acuerdo 224 al no percatarse que fue por la voluntad del actor y no por el querer de la empresa que éste no completó el número mínimo de semanas para pensionarse por vejez. El cargo único fue replicado por el extremo demandante, argumentando que el censor no precisa en qué consistió el error de hecho en la copia de la carta cuyo texto es similar a la fotocopia visible a folio 70, pues a la misma no se le hizo decir algo distinto a lo que dice.
Dice que las demás pruebas que afirma el censor fueron dejadas de apreciar no lo fueron, pues sin nombrarlas el ad quem tuvo en cuenta implícitamente la partida de bautismo del actor y el certificado del ISS sobre el número de semanas cotizadas, haciendo notar el fallador que el actor no alcanzó las necesarias para gozar la pensión de vejez.
Indica que el argumento central del impugnante es que al trabajador demandante haber renunciado sólo él es responsable de la falta de cotizaciones necesarias para pensionarse, pero que la realidad es otra, pues si la demandada no hubiera suspendido el pago de la pensión cuando el actor cumplió 60 años de edad y hubiera seguido cotizando habría logrado que el petente accediera a su pensión del ISS.
Hace referencia el replicante a que la pensión compartida cesa únicamente cuando aquel instituto satisface la que le corresponde y sostiene que así lo ha sentenciado la Sala, por ejemplo en su sentencia del 8 de noviembre de 1979, número de radicación 6508. Finalmente afirma que en la contestación de la demanda la empleadora confesó los extremos del contrato laboral, lo que significa que al 1º de enero de 1967, cuando el ISS asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, el demandante tenía 19 años de laborar para la reclamada, motivo por el cual le es aplicable el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, que impone al patrono la obligación de otorgar la jubilación, estando obligado a cubrirla, pero continuando cotizando al seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para pagar la pensión de vejez, deber que, afirma, no cumplió la demandada en el sub examine.
SE CONSIDERA De acuerdo a la motivación que el Tribunal dio a su fallo, revocó la determinación del a quo y, por ende, acogió la súplica de la demanda, nó en razón de haber concluido que el demandante no estaba cobijado por el régimen de la pensión compartida establecida por el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, expedido por el Consejo Directivo del ICSS y aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sino debido a dos planteamientos que hizo para fijar el alcance de tal disposición, que lo llevó a sostener que la subrogación que la misma posibilita sólo opera cuando el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, para lo cual, en su sentir, es necesario la conjunción de varios requisitos, a saber: el cumplimiento de los 60 años; que la empresa hubiese seguido cotizando para el riesgo de vejez del jubilado, y que se compruebe tener 500 semanas de cotizaciones en los últimos 20 años o 1000 semanas en cualquier tiempo.
Presupuestos, los dos últimos, que para el fallador de segunda instancia no se dan en este caso. Por su parte, el recurrente asevera, sin discrepar que la norma aplicable para la solución de la controversia entre las partes sea la aludida, que ella empieza a operar cuando el extrabajador cumpla 60 años de edad, y no comparte el planteamiento de la sentencia impugnada argumentando, básicamente, que el fallador pasó por alto que el contrato de trabajo terminó por “retiro libre, espontáneo y expreso del dicho señor Ríos y cuando apenas había cumplido 42 años de edad”, lo que impidió que éste alcanzara a cumplir el número mínimo de cotizaciones para disfrutar de pensión de vejez, y de lo cual no es responsable la empresa.
Por lo tanto, el interrogante a resolver es si las circunstancias anotadas por el casacionista, las que valga decir están plenamente demostradas en el proceso, imponen darle un entendimiento distinto a la norma legal aplicada por el Tribunal para acoger la pretensión del demandante. Cuestionamiento al que debe responderse negativamente, y por lo que no habrá lugar a quebrar la sentencia impugnada.
Y es que está plenamente acreditado en el sub lite, porque efectivamente lo confesó la llamada a responder en el proceso, al pronunciarse sobre el hecho primero del libelo demandador (fl 27), que al 1º de enero de 1967, cuando el entonces ICSS asumió el riesgo de vejez, el trabajador demandante llevaba laborando para HACEB S.A. más de quince (15) años de servicios y menos de veinte (20), hecho éste que, como atinadamente lo coligió el ad quem, coloca al ex trabajador demandante en las hipótesis de incidencia del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo de aquella entidad de seguridad social y aprobado por el decreto 3041 del mismo año. O, lo que es lo mismo, dicha realidad fáctica ubica la situación jurídica del actor en el reglamento de transición propio de la evolución del régimen de la pensión común de jubilación al de la pensión de vejez que subroga a aquel.
La norma de seguridad social antecitada que gobierna el tránsito de legislación pensional dispone: “Artículo 60: Los trabajadores que al iniciarse la obligación de asegurarse en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, lleven 15 años o más de servicios continuos o discontinuos en una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($800.000.oo) moneda corriente o superior, ingresarán al seguro social obligatorio como afiliados para el riesgo de invalidez, vejez y muerte.
Al cumplirse el tiempo de servicios y la edad exigidos por el Código Sustantivo del Trabajo podrán exigir la jubilación, a cargo del patrono y éste estará obligado a pagar dicha jubilación, pero continuará cotizando en este seguro hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el instituto para otorgar la pensión de vejez, y en este momento el instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.” De acuerdo con la norma antes transcrita, un trabajador con el tiempo de servicios del actor al 1º de enero de 1967, está jurídicamente habilitado para acceder a la pensión de jubilación directamente a cargo de su empleadora, a partir del momento en que acredite haber cumplido 55 años de edad y tener el tiempo de servicios referido por el C.S.T., lo cual se infiere aconteció en el sub examine, no sólo de la contestación de la propia demanda a propósito del pronunciamiento de la reclamada sobre el hecho segundo del introductorio (fl. 27), sino del tenor de los documento de folios 9 y 70, de los que es evidente que la empleadora pensionó directamente a su antiguo trabajador, otorgándole el tratamiento previsto en el precitado artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966.
Siendo, entonces, ajeno a toda duda el marco normativo en el que el demandante fue jubilado por la demandada, el cual, se enfatiza, identificó con acierto el Tribunal, observa la Corte que en cuanto a los efectos y duración de la prestación pensional jubilatoria disfrutada por el demandante hasta mayo de 1994, en aplicación de la disposición legal tantas veces citada, evidentemente la razón la tiene el ad quem y no la impugnación, pues si bien es cierto que en este caso el actual INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES estaría llamado a subrogar al empleador en el pago de la pensión de jubilación común que este viene cubriendo, ello solo se presentará cuando se hayan reunido los requisitos de semanas cotizadas y edad necesarios para que esa entidad de seguridad social asuma el riesgo de vejez.
De modo, pues, que no es jurídicamente aceptable que, como lo entiende la demandada, tal subrogación opere por la única circunstancia de que el trabajador pensionado arribe a la edad de 60 años. Este no es el cabal entendimiento del precepto en comento, pues resulta incontrovertible que los requisitos de edad y número mínimo de semanas cotizadas para acceder a tal pensión de vejez forman una unidad indisoluble, así se colige de los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, lo que implica que a falta del cumplimiento de uno de ellos el derecho a esta pensión simplemente no existe.
Debe, finalmente, precisar la Sala que la anterior conclusión no se desvirtúa por el hecho de que, como en el sub examine, haya sido el trabajador demandante el que voluntaria y libremente pusiera fin al contrato laboral que lo vinculó con su empleadora, pues el régimen de transición reglado en el tantas veces citado acuerdo protege indistintamente el derecho a la pensión de jubilación de trabajadores que como el demandante al 1º de enero de 1967 llevaban laborando al servicio de un empleador más de quince y menos de veinte años de servicios, y sin que esa disposición restringiera sus efectos protectores a los asalariados que como el actor puso fin voluntariamente al contrato de trabajo después de cumplir 20 años de servicios y antes de llegar a la edad de los 55 años.
Lo antes puntualizado está en armonía con lo expresado por esta Corporación en providencia del 21 de agosto de 1980, radicación 7186, y la que al aludir a una del 8 de noviembre de 1979 sobre las diferentes situaciones que se presentan al asumir el Instituto de Seguros Sociales el riesgo de invalidez, vejez y muerte, en uno de sus apartes dice: “Los preceptos 60 y 61 del mismo reglamento contemplan situaciones especiales y las tratan de diferente manera.
El primero de ellos admite como afiliados forzosos a los trabajadores que en el momento inicial de la obligación de asegurarse lleven 15 años o más de servicios a empresa obligada a pagar la pensión plena del C.S.T., y les reconocen el derecho a reclamar la de ella a cumplir la plenitud de los requisitos que la causan y la hacen exigibles; y reafirma la obligación del patrono de pagar dicha pensión y le impone la de continuar cotizando hasta completar las cuotas mínimas requeridas por el instituto para otorgar la pensión de vejez.
A partir del momento en que las dichas cuotas queden satisfechas, el instituto comienza a pagar la pensión a su cargo, pero el trabajador conserva su derecho a seguir persiguiendo el valor completo de la pensión de jubilación que había ganado en la empresa, por lo cual ésta debe cubrirle la diferencia que llegare a existir entre las dos. En este último evento, el pago de la pensión total que reciba el trabajador será, por lo tanto, compartido, en la proporción que corresponde, entre le Instituto de los Seguros Sociales y la empresa”.
Asímismo, en providencia del 17 de septiembre de 1993, de la extinguida Sección Segunda de esta Sala, radicación Nro. 6087, después de transcribirse el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, se dijo: “De la lectura de la norma transcrita surge una especial regulación del ya reseñado tránsito legislativo. Al disponer este artículo 60 que el empleador asume el pago de la pensión e igualmente asume la obligación de seguir cotizando hasta cumplir con los requisitos mínimos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez, establece que ese patrono sólo queda relevado del pago de la pensión cuando él mismo cubre las cotizaciones suficientes para que el Seguro Social asuma la pensión de vejez.
Hay en el mandato del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966 una orden específica para el empleador, de manera que no cabe ninguna duda que dentro del régimen legal de transición allí establecido, si aquél deja de cotizar en orden a cubrir el riesgo de vejez de su extrabajador pensionado, la obligación a su cargo no se extingue y continuará gravándolo hasta cuando él mismo cubra las necesarias cotizaciones para que el riesgo sea asumido por el Seguro mediante la pensión de vejez, caso en el cual, y como lo dice la norma, será de cuenta de ese empleador (y no de otro) ‘únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que le venía siendo pagada por el patrono’.
“No puede aceptarse, frente a la regulación del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, que el patrono obligado a pagar la pensión de jubilación del C.S. del T. pueda liberarse de ella si por cuenta de otro empleador el riesgo de vejez es asumido por el Seguro Social, porque dentro del sistema de transición de las prestaciones el mandato de la referida norma es concreto y específico, con un sujeto pasivo determinado, el empleador, y no cualquiera sino precisamente aquél que venía pagando la pensión del C.S. del T.” Finalmente, es de anotar que el criterio que expone el casacionista respecto a las consecuencias que debe asumir el trabajador por su retiro voluntario “sin haber alcanzado a completar el número de cotizaciones indispensable para pensionarse por vejez por cuenta del sistema de la seguridad social”, está en consonancia con lo dicho por la extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte en sentencia del 23 de julio de 1993, radicación Nro. 5784.
Empero, lo allí sostenido es aplicable entratándose de la pensión restringida reglada por el artículo 8o. de la ley 171 de 1961, y no para el caso, como aquí sucede, que el trabajador se retire con más del tiempo mínimo exigido para la denominada pensión plena de jubilación y después obtenga el derecho a gozar de ella cumplida la edad de rigor.
En consecuencia, como es acertado el análisis jurídico y probatorio del tribunal, no es dable quebrar su sentencia, por lo que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, fechada el 5 de diciembre de 1995, en el juicio promovido por LUIS FELIPE RÍOS ALZATE contra INDUSTRIAS HACEB S.A. Costas a cargo del impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8765 � PÁGINA �20�