Micelio
8764(13-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1160 de 1989Decreto 1819 de 1964Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

VILLAYOT [COLTABACO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8764 Acta No. 39 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., trece de septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Jairo de Jesús Villa, María Olga Ramírez Ramírez, Juan de Jesús Restrepo Gómez y Ramiro Edgardo Morales Mora contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le siguen a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO".

I - ANTECEDENTES Los recurrentes llamaron a juicio a la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "COLTABACO" para obtener, entre otras pretensiones, la pensión sanción de jubilación o en subsidio el pago al ISS de las cotizaciones que faltaren hasta que adquieran el derecho a la pensión de vejez, con fundamento en el despido colectivo de que fueron objeto por parte de la demandada el 13 de marzo de 1994, la que al efecto obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social plasmada en la Resolución No. 213 del 1o. de febrero de 1994. �Mediante la sentencia impugnada en casación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Consideró el Tribunal que por virtud de la autorización ministerial administrativa, a la empleadora le correspondía asumir las consecuencias propias de un despido injusto.

No obstante, respecto a la pensión sanción solicitada por los demandantes, estimó que no tenían derecho a la misma de acuerdo al artículo 37 de la Ley 50 de 1990, ya que como "cotizaban para el Instituto de Seguros Sociales, se ha de entender que esta entidad de Seguridad Social es la llamada a asumir la clase de pensión por la que se aboga; pues en el caso, además, no se observa que la empleadora desde el inicio o durante la relación laboral, por una omisión suya, hubiera dejado de cotizar para dicha entidad".

II - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los accionantes y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo recurrido en cuanto confirmó la decisión absolutoria del Juzgado respecto a la pensión sanción impetrada para que, en instancia, revoque el pronunciamiento del Juzgado en ese punto y en su lugar condene a la demandada a pagarles la dicha pensión hasta que el ISS les reconozca la pensión de vejez, "entendiéndose que la empleadora deberá continuar cancelando los aportes correspondientes para tal efecto".

Con esa finalidad presentan tres cargos contra la sentencia impugnada, que con vista en el escrito de réplica, la Corte decidirá en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusan la sentencia del Tribunal de interpretar erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, vigente para la época de terminación de los contratos de trabajo, en relación con los artículos "72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 59, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966; 6o. del Decreto 2879 de 1985; 1o. de la Ley 71 de 1988; 1o. y 2o. del Decreto 1160 de 1989; inciso final 13, 25 y 48 de la Constitución Política 28 (sic)., 259-2. y 260 del C.S. del T.; y, 5-h, 6., y 67-1 de la ley 50 de 1990" Comienzan la demostración transcribiendo el aparte pertinente de la decisión de segundo grado y anotan que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 al considerar que cuando los trabajadores cotizan para el Instituto de Seguros Sociales, esta entidad asume directamente el pago de la pensión sanción. A continuación sostienen que la recta interpretación de dicho precepto está consignada en las sentencias de casación del 29 de septiembre de 1994 y del 12 de octubre de 1995, radica�ciones 6919 y 7851 respectivamente, cuyos apartes pertinentes transcriben, afirmando que de no haber mediado el aludido yerro hermenéutico el Tribunal hubiera concluido que las pensiones sanciones estaban a cargo de la empleadora hasta que el Instituto de Seguros Sociales asumiera la pensión de vejez.

La sociedad opositora alega que la jurisprudencia vigente sobre la materia está plasmada en la sentencia de la Sala Plena Laboral del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, que esencialmente corresponde a la tesis que acogió el fallo impugnado, por lo cual no incurrió el Tribunal en la violación de que se le acusa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la censura en cuanto acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues este precepto, conforme se desprende de su lectura, no dispuso en manera alguna que el Instituto de Seguros Sociales hubiera asumido el pago de la pensión sanción, sino que reguló las hipótesis de causación de ese derecho a cargo del empleador en algunos eventos y las consecuencias para el mismo derivadas del despido injusto de un trabajador que estuvo afiliado a dicho Instituto, aunque es cierto que precisó que la obligación correspondiente no queda a cargo del empleador que cumple debidamente sus obligaciones con el Seguro Social de manera que permita que para el caso concreto pueda operar la subrogación del riesgo de vejez de acuerdo con la ley.

No obstante haber incurrido el Tribunal en la violación de la ley denunciada por la censura, la sentencia impugnada no puede quebrantarse pues en sede de instancia la Corte llegaría a la misma decisión absolutoria que profirió el Tribunal respecto a la pensión sanción solicitada por los demandantes. La interpretación del citado precepto que propone la censura, apoyada en unos pronunciamientos de una de las secciones que entonces existían, no corresponde a la jurisprudencia vigente que sobre el particular, como lo recuerda la opositora, dejó sentada la Sala Plena Laboral de la Corte en la sentencia del 7 de febrero de 1996, radicación 7710, proferida también cuando operaban las dos secciones que debían funcionar separadamente en el conocimiento de los negocios, salvo cuando se tratare de modificar una jurisprudencia, evento en el cual debían sesionar de manera conjunta, previa convocatoria de la sala o sección que estuviera conociendo el asunto, según las voces del artículo 7o. del Decreto 1819 de 1964.

En la memorada sentencia, dijo la Sala, en orientaciones que aquí se reiteran, lo siguiente: "Para efectos del artículo 37 de la ley 50 de 1990, la inscripción de un trabajador en el seguro de vejez no es extemporánea, ni “tardía”, si ocurre durante los primeros días de vigencia de la obligación de aseguramiento en la región correspondiente, pues con antelación el empresario se hallaba en imposibilidad absoluta de afiliarlo por no haber asumido el I.S.S. el riesgo correspondiente en esa zona.

Mas desde esa inscripción oportuna, por virtud de ese acto condición, adquirió el status de afiliado y quedó sometido al régimen de seguridad social y específicamente a la pensión de vejez regulada por él. "Viene de lo anterior que por haber ocurrido el despido durante la vigencia de la ley 50 de 1990, es aplicable el parágrafo primero del artículo 37 de la misma que contempla y regula expresamente el caso bajo examen al disponer que “En aquellos casos en que el trabajador esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales pero no alcance a completar el número mínimo de semanas que le da derecho a la pensión mínima de vejez, bien porque dicho instituto no hubiera ampliado su cobertura en la zona respectiva o por omisión del empleador, desde el inicio o durante la relación laboral, el empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”.

(He subrayado). "Resulta, pues, claramente del precepto transcrito, que desde la vigencia de la ley 50, cuando el afiliado no alcance a completar el número de semanas exigidas para tener derecho a la pensión de vejez por falta de cobertura inicial del I.S.S. en determinada región, el despido por fuera de las causales señaladas como justas no origina para el empresario cumplidor de sus obligaciones con la seguridad social la pensión sanción sino el deber de sufragar el número de cotizaciones mínimas necesarias para que el trabajador adquiera el derecho a la pensión de vejez.

"Esta Sala de la Corte en sentencia de agosto 22 de 1995 (radicación 7571), precisó: 'Es innegable que hasta la expedición de la Ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la Ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada'.

"Y más adelante consideró: 'A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva. ‘Del texto del artículo 37 de la Ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente'.

“Por lo visto, en los eventos mencionados no se causa la llamada pensión sanción, sino lo que ordena claramente la ley 50: la obligación exclusivamente patronal de continuar aportando, porque después de la vigencia de dicha ley no existe ninguna disposición que estatuya tal pensión para los trabajadores cubiertos por el I.S.S., toda vez que la primera parte de la norma legal transcrita la consagra únicamente para “aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales”, para emplear los mismos términos de la normatividad aplicada y porque, además, ese precepto no la erige como sanción por el despido sino que la dota de la naturaleza prestacional destinada exclusivamente a impedir que se trunque la pensión de vejez.

"Sobre este tema la Sección Primera de esta Sala ha considerado: 'No encuentra la Sala que el Tribunal haya interpretado incorrectamente el artículo 37 de la ley 50 de 1990, en cuanto de su texto lo que se desprende es que la pensión sanción sólo procede en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado a los Seguros Sociales'.

(Sentencia del 10 de mayo de 1995- Rad. 7244). “Obviamente, las afiliaciones notoriamente extemporáneas efectuadas en las postrimerías del vínculo laboral, con el fin de eludir la pensión patronal restringida no permiten al empresario culpable escudarse en ellas para conseguir la exoneración, dado que un proceder de esa laya merece la condigna sanción legal porque ciertamente el ejercicio de los derechos debe encauzarse hacia el designio social y de justicia para el cual fueron instituídos, lo que impide perjudicar a otro con un fin ilícito o inmoral, pues en tales eventos se estará en presencia de un abuso del derecho para lo cual nuestro ordenamiento positivo contempla los remedios idóneos.

"Mas sobre esa hipótesis excepcional y extrema no puede edificarse una regla general que contraríe el sentido de las disposiciones aplicables y que entrañe el peligro de ser sustento de condenas de pensiones inequitativas desde los 50 años de edad originadas en la falta de un mes de cotización (verbigracia), sin que esa circunstancia prive al afiliado de la pensión de vejez a la edad y en las condiciones que la ley le confiere.

"No puede perderse de vista que con arreglo al artículo 37 de la ley 50 quedaron derogados los artículos octavo de la ley 171 de 1961 y 267 del C.S.T. al disponer aquella que éste “quedará así:”, y al gobernar íntegramente con una nueva redacción todo lo atinente a la denominada pensión sanción. Ese criterio de interpretación está contenido en el artículo 3o de la ley 153 de 1887 según el cual se estima insubsistente una disposición legal por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería. “Es tan cierto lo expresado anteriormente, que si no fuera así, carecería de lógica que la ley 50 de 1990 hubiera subrogado expresamente el artículo 8 de la ley 171 de 1961, del que se desprendía, en armonía con los reglamentos del seguro social, el derecho a la pensión sanción para algunos afiliados al I.S.S..

Pero aún durante vigencia de la ley de 1961, la jurisprudencia de la Corte, al interpretar dichos reglamentos, se había encargado de restringir tal pensión en tratándose de afiliados que al momento de la iniciación de la obligación de aseguramiento tenían menos de diez años de servicios a una misma empresa de capital calificado. “El fundamento de la pensión restringida mencionada por lo menos a partir de la ley 50 de 1990, ha estado sustentado, antes que en una sanción al despido injusto -que posee otros mecanismos de reparación-, en la imperiosa necesidad de resarcir el perjuicio que sufre un trabajador ocasionado por esa desvinculación que definitivamente lo priva de la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación o de vejez, según el caso.

"De otra parte, tan perdió esta pensión especial el caracter de beneficio autónomo que tuvo primigeniamente, que aún respecto de trabajadores no afiliados a la seguridad social -en los que sí puede proceder-, si posteriormente el seguro social asume la de vejez, “deja de estar a cargo de los empleadores” (inciso sexto, artículo 37, ley 50), vale decir, es sustituída por esta última, independientemente de su cuantía, lo que lleva a concluir que la esencia de ambas es la misma, pues sería ilógico pensar que la ley cohonestara una trasmutación de una sanción en una prestación. "Adicionalmente, al cimentarse la pensión restringida en la necesidad de evitar que el afiliado se quede sin la de vejez, respecto de los trabajadores afiliados a la seguridad social no es coherente condenar anticipadamente al pago de la primera, sin saber si se malogró el derecho a la segunda, lo que sólo es dable esclarecerlo al momento del cumplimiento de las edades mínimas (55 y 60 años, mujeres y hombres, respectivamente).

"Por manera que no puede identificarse la falta de afiliación -que sí podría generar la pensión sanción-, con la afiliación del trabajador al I.S.S. tan pronto se inició la obligación de inscripción en la respectiva región del país. "Por otro lado, tampoco se puede asimilar dicha situación a la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicios, y con base en ello concluir que con mayor razón adquieren la pensión sanción, pues si se parte de esa premisa equivocada, errada será también la conclusión, debido a que para los afiliados sometidos al régimen de seguridad social desde su inicio en la respectiva región, lo que procede es la respectiva pensión de vejez a cargo del seguro social, como lo tiene adoctrinado reiteradamente la jurisprudencia de esta Corporación. En efecto, en sentencia de junio 3 de 1982, con ponencia del magistrado Fernando Uribe Restrepo, consideró: ‘De suerte que al producirse la subrogación total de las pensiones jubilatorias patronales por el nuevo sistema de pensión de vejez a cargo del Seguro Social -sistema más técnico y de mayor proyección social- con las solas salvedades y limitaciones expresamente establecidas por los reglamentos para el período de transición, conforme lo ha aceptado reiteradamente la jurisprudencia, es lógico que dicha subrogación total comprende también a las pensiones especiales.

(Subrayo). 'El seguro social no asumió por ejemplo, la pensión proporcional por retiro voluntario del trabajador despúés de 15 años de servicios. Así como tampoco asume todas y cada una de las prestaciones patronales, en las mismas cuantías y condiciones que la ley establece a cargo del patrono, en ninguno de los riesgos de enfermedad común, riesgos profesionales e invalidez, vejez y muerte. 'Es que en realidad el seguro social está obligado a asumir la pensión de vejez, diseñada especialmente por la ley 90 de 1946, como “riesgo correspondiente” a las pensiones de jubilación, y en ningún caso está obligado a asumir las mismas prestaciones que la ley consagra a cargo de los patronos. No quiere la ley del seguro social una subrogación simple, por cambio del deudor, sino una verdadera sustitución de sistemas.

No es solo que el I.S.S. reemplace a los patronos: se trata de que el seguro social de vejez sustituya las pensiones patronales de jubilación. 'Solo las excepciones o limitaciones expresas -interpretadas restrictivamente- podrían representar una desviación de la regla general según la cual el seguro social reemplaza la jubilación patronal.

De este modo se cumple el principio jurídico que regula la vida de la ley en el tiempo, consagrado por el artículo 3o de la ley 153 de 1887 según el cual “estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones legales posteriores o por existir una ley nueva que regula integralmente la materia a que la anterior disposición se refería '.

"Aunque las razones expresadas ponen de manifiesto la improcedencia de la pensión deprecada, si existiera alguna duda en punto a la real voluntad del legislador sobre la misma y más específicamente sobre el sentido del artículo 37 de la ley mencionada, nada resulta más apropiado que acudir al pensamiento plasmado en la ponencia oficial presentada en los debates legislativos por el grupo de congresistas designado para tal efecto, quienes de manera unánime expresaron: 'Se elimina la pensión sanción respecto de los trabajadores amparados por el sistema de seguridad social a cargo del Instituto de Seguros Sociales.

Se mantiene su concepto original cuando dicha circuntancia no se presente. Esto es, el trabajador afectado por el despido será beneficiario de la pensión sanción a cargo del empleador si no ha cotizado para pensión de vejez del I.S.S.. Se prevé también la posibilidad de que se pueda completar la cotización a efectos de la pensión proporcional de vejez cuando el trabajador no tenga el número mínimo de semanas y haya estado al servicio del empleador más de 10 o 15 años, así como la facultad que tendrá el empleador de conmutar las pensiones con el I.S.S.".

Como la acusación viene dirigida por la vía directa, entiende la Corte que la censura comparte los supuestos fácticos sobre los cuales descansa el fallo acusado, especialmente el que se refiere a que en el expediente no se observa que "la empleadora desde el inicio o durante la relación laboral, por una omisión suya, hubiera dejado de cotizar" para el Instituto de Seguros Sociales.

Además, no fue materia de controversia en el proceso los extremos temporales de los contratos de trabajo de los actores afirmados en la demanda inicial, a saber: Jairo Villa, 4 de junio de 1979 y 13 de marzo de 1994; Olga Ramírez, 21 de abril de 1975 y 13 de marzo de 1994; Juan Restrepo Gómez, 1o. de julio de 1974 y 13 de marzo de 1994, y Ramiro Morales, 18 de julio de 1977 y 13 de marzo de 1994 Conforme a lo anterior, las situaciones fácticas de los demandantes no encuadran dentro de ninguna de las hipótesis consagradas por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para tener derecho a la pensión sanción a cargo del empleador o al pago por el mismo al ISS de las cotizaciones que les faltaren hasta que adquieran el derecho a la pensión de vejez.

No prospera la acusación. SEGUNDO CARGO Acusan como violadas las mismas disposiciones invocadas en el cargo anterior, pero precisando como fuente de la violación la infracción directa del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, precepto sobre el cual afirman que pese a que fue citado en el fallo impugnado, el Tribunal no lo aplicó no obstante disponer de manera expresa que la pensión sanción sigue en cabeza del empleador hasta que el Instituto de Seguros Sociales asuma la pensión de vejez, con la condición de que aquel debe continuar pagando para ese efecto las respectivas cotizaciones.

La oposición alega que el sentenciador no ignoró ni desconoció el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 sino que lo interpretó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tiene razón la sociedad opositora en las objeciones que formula al cargo, pues evidentemente el Tribunal sí aplicó al caso debatido el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, de manera que resulta infundada la acusación en cuanto denuncia la inaplicación de dicho precepto.

Se desestima el cargo. TERCER CARGO Denunciando esta vez la violación indirecta de la ley por la aplicación indebida de los mismos preceptos invocados en las anteriores acusaciones, los recurrentes afirman que por la apreciación equivocada de los documentos de folios 16, 17, 18, 19, 168, 169, 170, 171 y 172, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora durante toda la vigencia de la relación laboral de los demandantes cotizó contra los riesgos de invalides (sic), vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales.

"2.- No dar por demostrado, estándolo, que la empleadora no probó haber cotizado durante toda la vigencia de la relación laboral de los demandantes contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante el Instituto de Seguros Sociales". Luego de transcribir el aparte pertinente del fallo impugnado, los recurrentes sostienen que el Tribunal apreció equivocadamente las liquidaciones finales de sus contratos de trabajos visibles de folios 16 a 19, pues en ellas no aparecen deducciones por concepto de aportes al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que en la misma conducta incurrió respecto a los documentos de folios 168 a 172, en los cuales solamente figura bajo el No. 52 "retención de salarios a los demandantes de un solo mes con destino al Instituto de Seguros Sociales, por concepto de invalidez, vejez y muerte".

Aseveran además que en los anteriores documentos no aparecen las fechas de afiliación y desafiliación al ISS de los actores, ni el número de cotizaciones efectuadas por la empleadora por conceptos de dichos riesgos, todo lo cual conduce al quebrantamiento del fallo. La sociedad opositora sostiene que los planteamientos de la censura son medios nuevos porque ni en la demanda inicial ni en su adición mencionaron los actores que no estuvieron afiliados al ISS.

De otro lado, anota que la lectura detenida del fallo no permite concluir que el fallador hubiera analizado las pruebas singularizadas en la acusación, pues ni de manera directa o indirecta hizo referencia a ellas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la contestación a la demanda inicial Coltabaco propuso, entre otras excepciones, la de inexistencia de la obligación de pago de la pensión sanción, fundamentada en que los actores no fueron despedidos injustamente y que desde sus respectivos ingresos estuvieron inscritos por la Empresa al Instituto de Seguros Sociales.

De manera que el planteamiento que aquí propone la censura no constituye un medio nuevo, puesto que sin duda alguna corresponde a uno de los hechos del proceso, razón por la cual se desestima el reparo formulado por la sociedad opositora. Entrando al estudio del cargo, aunque efectivamente se observa de las liquidaciones finales de los contratos de trabajo que no existen deducciones con destino al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, no por ello puede inferirse que no está demostrada la afiliación de los demandantes a dicha entidad.

Incide en ello la circunstancia de que los recibos de pagos de salarios visible de folios 168 a 172, en los que sí aparecen deducciones al ISS para los riesgos mencionados, posibilitan un entendimiento en ese sentido. De otro lado, la forma como los actores formularon su pretensión: "La pensión sanción. O en subsidio, el pago al ISS de las cotizaciones que faltaren hasta que adquieran el derecho a la pensión de vejez", también permite colegir que fueron afiliados al régimen de la seguridad social.

Este planteamiento lo repiten en el escrito de apelación y frente a esa circunstancia, corrían con la obligación de demostrar que se encontraban dentro de los supuestos previstos por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 para tener derecho a las cotizaciones faltantes para adquirir la pensión de vejez, de acuerdo con la regla contenida en el artículo 177 del C. de P.C., puesto que tal aceptación de la afiliación al I.S.S., sin objeción respecto de la misma, los excluía de la posibilidad de acceder a la pensión sanción. Como esa demostración no tuvo ocurrencia en el sub lite, el cargo no puede prosperar.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de Casación, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que Jairo de Jesús Villa, María Olga Ramírez Ramírez, Juan de Jesús Restrepo Gómez y Ramiro Edgardo Morales Mora adelantan contra la Compañía Colombiana de Tabaco S.A. "Coltabaco".

Sin costas en el recurso por lo resuelto al despachar el primer cargo. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8764 � � Casación 8764 1 1