Micelio
8761 (04-04-00) NulidadCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 992 de 1930

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil (2000). Ref: Expediente No. T- 8761 Procedería en el presente caso resolver la impugnación interpuesta por MARIA MARTINA GUALTEROS DE CARDENAS dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA, TOLIMA, sino fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo rituado hasta el momento.

ANTECEDENTES 1.- La accionante, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el accionado para la protección de su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por dicho funcionario dentro del trámite de la querella de policía seguida por ella frente a David Rueda Vega, razón por la cual pide que se ordene su reanudación y se proceda a continuar su instrucción y termine con la decisión de fondo correspondiente. 2.- Los hechos en los que apuntaló el amparo solicitado fueron los que a continuación se relacionan: a.-) Inició en contra de David Rueda Vega ante el ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA, el 18 de marzo de 1999, “querella por perturbación de hecho”, en la que se dispuso mediante resolución No. 203 de 30 de mayo de esta anualidad el lanzamiento del querellado, para lo cual se comisionó a la Inspección Segunda Municipal de dicha población. b.-) Durante la práctica de la diligencia de lanzamiento, el querellado, a través de abogado, se opuso a su práctica “y adujo entre los documentos la copia de la escritura pública número 811 del 15 de agosto de 1998, por medio de la cual el Sindicato Nacional de Choferes de Colombia le transfirió la propiedad del lote de terreno de mayor extensión, que comprende el que fue motivo de controversia” (folio 38, C. 1), oposición que fue rechazada disponiéndose el cumplimiento de la diligencia objeto de la comisión. c.-) El Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, el 3 de junio de 1999, dentro de la acción de tutela promovida por el querellado al amparar los derechos al debido proceso y a la defensa, le ordenó al ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA que declarara la nulidad de la resolución que decretó el lanzamiento “dejándola vigente sola (sic) en la parte que reconoció personería al apoderado y admitió la querella para que previo a la decisión se le notificara personalmente a David Rueda Vega y se le diera la oportunidad de excepcionar y de impugnar la (sic) pruebas en su contra, así como las de presentar las que considerare tener en su favor” (folio 38, C. 1). d.-) La autoridad pública accionada dictó la resolución 646 del 13 de agosto de 1999, en la que, con fundamento en el artículo 13 del decreto 992 de 1930, se abstuvo de continuar la querella y dejó en libertad a las partes para acudir a la justicia ordinaria para la defensa de sus derechos, decisión que, a pesar de haber sido recurrida en reposición, fue confirmada por medio de la resolución 0737 del 14 de septiembre de 1999. 3.- El 15 de febrero de 2000, la Magistrada Ponente de la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué a la que le fue adscrito el conocimiento de la tutela, la admitió contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA (folio 44).

CONSIDERACIONES 1.- El artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental al debido proceso, el que es predicable, tanto en las actuaciones judiciales, como en las administrativas, en virtud del cual ninguna persona puede ser juzgada o investigada sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra. 2.- En materia de la acción de tutela y, en tratándose de la parte pasiva de la misma, es imperativo que se produzca su notificación para que tenga la oportunidad de ejercer dentro de ella el derecho de contradicción que se materializa en la posibilidad de oponerse a su prosperidad, pedir pruebas, cuestionar las de la contraparte e impugnar las decisiones que no comparta. 3.- La parte accionada dentro de este amparo constitucional está constituida, en principio, por la persona contra quien el accionante la dirija expresamente, artículo 13 del decreto 2591 de 1991.

Empero, en cada caso es preciso examinar si la controversia sobre los derechos fundamentales extiende sus efectos a otras personas distintas a aquella contra la que ha sido incoada. De presentarse esta situación es imperativo vincularla al trámite desde un principio para que, en aras del debido proceso, pueda ejercer las facultades y prerrogativas inherentes a su condición. 4.- El artículo 140-9 del Código de Procedimiento Civil consagra la nulidad relativa a la falta de citación de una persona que deba intervenir obligatoriamente en el proceso.

Este precepto es aplicable a la acción de tutela en tratándose del tercero que pueda resultar afectado con la decisión que se adopte dentro de la sentencia que resuelva el asunto sometido a la composición del juez constitucional, de conformidad con lo reglado en el artículo 4 del decreto 306 de 1992 5.- La presente acción de tutela se dirigió contra el ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA, funcionario frente a la cual se admitió y recibió la correspondiente notificación sobre la iniciación de su trámite.

Empero, es incuestionable que en este caso específico hay un tercero, David Rueda Vega, a quien, de manera inexorable se le extenderían los efectos de la decisión que se adopte en el trámite de la presente acción de tutela por ser la parte pasiva de la querella que pretende la accionante se le ordene al ALCALDE MUNICIPAL DE HONDA que reanude y resuelva de fondo, según las pretensiones planteadas por ella desde un principio. 6.- Como David Rueda Vega no ha sido citado al trámite de la presente tutela, es obvio que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

Está situación omisiva genera una nulidad que afecta todo lo hasta aquí rituado a partir del auto admisorio de la misma. Por lo consiguiente, se declarará la nulidad advertida ordenándose al a quo que cumpla la actuación echada de menos. DECISION En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma. Segundo: Devolver el expediente al Tribunal de origen, para que se rehaga la actuación y notifique al querellado David Rueda Vega. Tercero: Comunicar lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Magistrado 9 6 C.I.J.J. Exp. 8761