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8760(29-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 03 RADICACION 8760 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintinueve de enero de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERARDO SALAZAR VINASCO contra la sentencia de 29 de enero de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Manizales, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

ANTECEDENTES GERARDO SALAZAR VINASCO demandó a la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión plena de jubilación tomando como factor salarial el vigente para el cargo de “Secretario de Jefe de Materiales y Reemplazos” con los incrementos legales y convencionales. Subsidiariamente solicitó que se tomara como base de la pensión el salario mínimo convencional vigente para la fecha de proferirse el fallo.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó haberse vinculado como trabajador oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido que rigió desde el 27 de mayo de 1950 hasta el último día de febrero de 1980, fecha en que fue despedido injustamente circunstancia que fue objeto de una demanda ordinaria en la cual la jurisdicción declaró la existencia del despido indirecto; afirmó también que el último salario devengado fue la suma de $19.676.21 mensuales, pero que el 27 de febrero de 1980 se le niveló con el mismo salario devengado por los almacenistas de la empresa.

Además expresó que cuenta con 55 años cumplidos ya que nació el 19 de abril de 1937. Adujo además, que fue socio del sindicato de la empresa y que el cargo de “Almacenista (hoy Bodeguero)” tiene la misma categoría del último desempeñado por el demandante, y que la Licorera de Caldas es una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden Departamental.

Notificada la demanda, fue debidamente contestada oponiéndose a todas las pretensiones del actor. En cuanto a los hechos la accionada dijo no constarle la fecha de la iniciación del contrato, ni los cargos desempeñados ni el que hubiese estado asociado al Sindicato de la Empresa; Admitió que el último salario devengado por el trabajador ascendió a $19.676.21.

En cuanto a la edad del demandante y el hecho de haber sido despedido sin justa causa y adelantado un proceso ordinario Laboral para dilucidar dicha situación, la demandada expresó atenerse a lo que se demostrara; admitió también la nivelación salarial y en cuanto a la equivalencia del cargo desempeñado por el demandante con el de “Almacenista o Bodeguero” se atuvo a lo que se demostrara.

Admitió que la demandada era una empresa Industrial y Comercial del Estado; contra las pretensiones interpuso las excepciones de prescripción y compensación. Conoció del proceso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales que en sentencia de 31 de agosto de 1995 declaró probada la excepción de petición antes de tiempo, dado a que el actor era trabajador activo al servicio del municipio de Manizales imposibilitándose, entonces, la satisfacción de las pretensiones de la demanda.

Además de lo anterior el Juzgado agregó que la forma de liquidación no sería de todas formas la solicitada por la accionante. Apelada la sentencia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales resolvió el recurso mediante sentencia de 29 de enero de 1.996, que revocó el numeral primero de la sentencia proferida por el a-quo y absolvió de todas las pretensiones a la demandada.

Para la revocación del primer numeral de la sentencia estimó que el Juzgado había confundido el reconocimiento de la pensión con el goce de la misma por lo que teniendo el actor las condiciones exigidas por la Ley para adquirir el derecho, bien podía solicitar su reconocimiento aún cuando permaneciese trabajando para una entidad del sector público.

Empero consideró que a pesar de cumplir las condiciones para acceder a la pensión de jubilación, no podía reconocérsele en razón de que la solicitada estaba cuantificada sobre bases no contempladas en norma legal o convencional. De otra parte, el ad-quem consideró que no tenía competencia para decidir sobre la pensión de jubilación porque el trabajador no había formulado el reclamo respectivo a la licorera.

Dado lo cual, la vía administrativa no se había agotado. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria, oportunamente replicada. El censor con el alcance de la impugnación pretende que: “ esa Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia case totalmente la providencia sujeta a gravamen para que, en su lugar, como ad-quem, mantenga la revocatoria del numeral primero de la sentencia del a-quo y revoque el numeral segundo de la misma, para condenar a la ´INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS´ a pagarle la pensión plena de jubilación reclamada por él, en la cuantía que corresponda, que no puede ser inferior al salario mínimo legal” Con tal propósito formula dos cargos que procede a estudiar en el orden propuesto.

PRIMER CARGO “Denuncio la providencia gravada infracción directa del artículo 305 del C. de Procedimiento Civil en relación con el 305 ibídem, con violación de medio que lo condujo a la inaplicación, del mismo modo directa, del artículo 1° de la Ley 33 de 1.985, en relación con el 9° de la Ley 89 de 1.931, el 2° y el 8° de la Ley 71 de 1.988, el 1° de la Ley 4a del decreto 1.160 de 1.989 y el 145 del C.P. del T.” Pretende evidenciar la censura que el Tribunal interpretó erróneamente las pretensiones de la demanda y que en su sentir habiendo fallado conforme a esa interpretación, quebrantó el principio de congruencia pues apreció que la decisión no tenía que ver con lo verdaderamente pedido en la demanda introductoria incurriendo en la incongruencia que le atribuye a la sentencia. Lo anterior puede inferirse del siguiente aparte: “Sin embargo el ad-quem por mayoría, no obstante la claridad de la pretensión y de los hechos en que la fundó mi poderdante, entendió que él no estaba pidiendo la pensión plena de jubilación, es decir, la que la ley consagra para los trabajadores oficiales que hayan cumplido 20 años de servicios y 55 de edad, sino una pensión distinta, en tanto que “cuantificada sobre bases que ni la ley ni convención alguna contemplan”, como si la simple aspiración a que se le reconociera actualizada, en alguna manera pudiera variarle su naturaleza y convertirla en otra diferente” SE CONSIDERA El asunto que ha de ocupar la atención de la Corte estriba en determinar si la parte resolutiva de la sentencia proferida por el ad-quem correspondía a las peticiones contenidas en la demanda y su reforma.

Para el efecto, la impugnación aduce la incongruencia de la cual deduce el quebrantamiento de las disposiciones de medio relacionadas y el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 y demás normatividad señalada en la proposición jurídica. Dentro de este esquema examinará previamente el asunto atinente a la incongruencia y seguidamente el aspecto sustancial derivado de la norma cuyo quebrantamiento señala el casacionista.

El juzgador tiene plena libertad para interpretar la demanda y su reforma. Es cierto que la ley impone un examen minucioso de dichas piezas procesales con el fin de otorgarles el sentido mas cabal y lógico que pueda atribuírseles. Sin embargo, cuando la demanda no es clara en razón de la defectuosa expresión de las pretensiones, (como ocurre en el sub-examine), la interpretación que le da el actor y la que le otorga el Tribunal a estas piezas procesales, bien puede variar e inclusive ser opuesta, sin que al producirse el fallo con base en la interpretación acogida por el Tribunal, resulte quebrantado el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C. Empero ha de decirse, que la incongruencia, requiere la confrontación entre la demanda y la sentencia, labor improcedente por la vía directa, que se ocupa exclusivamente de asuntos de puro derecho.

Dado lo anterior, el ataque resulta inadecuado como que implicaría el análisis de las piezas procesales involucradas en esa interpretación y consecuencialmente, la remisión al expediente, defecto técnico que por si mismo enerva el examen de fondo. De otra parte, el artículo primero de la ley 33 de 1.985 acusado en el concepto de infracción directa, norma sustancial presentada por la censura como base legal de sus aspiración dice textualmente: “El empleado oficial que sirva veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.” (resaltado de la Corte) La correcta hermeneutica de la norma conduce a pensar, que la obligación de reconocimiento y pago de la respectiva pensión de jubilación está radicada a la Caja de Previsión a la que se hicieron los aportes correspondientes que no a la entidad beneficiaria de los servicios dado lo cual no era aplicable al caso bajo estudio.

Dado lo anterior, y habiéndose dirigido la demanda contra una entidad no obligada al reconocimiento y pago del derecho perseguido, es lo cierto, que el Tribunal no incurrió en la violación que la censura le atribuye. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO “Acuso, en la providencia gravada, violación indirecta, por falta de aplicación del artículo 1o de la Ley 33 de 1985, en relación con los preceptos 305 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo, 9o de la Ley 89 de 1931, 2 y 8 de la Ley 71 de 1988, 1o de la 4a de 1976 y 3o, y 4o, del Decreto 1160 de 1989, a consecuencia de los errores protuberantes de hecho en que incurrió, al tener por demostrado, sin estarlo: 1) que mi poderdante, en el asunto sub-exámine, no pretendió la pensión plena de jubilación que la Ley consagra para los trabajadores oficiales que hayan cumplido 20 años de servicios y 55 de edad, sino una distinta, en tanto que ´cuantifica sobre bases que ni la ley ni convención alguna contemplan´ y 2) que mi poderdante, en consecuencia, no había agotado, previamente, la vía gubernativa en relación con la pensión plena de jubilación, sino con respecto a esa otra distinta que encontró impetrada conforme a lo dicho en el ordinal anterior.

“Estos errores, a su turno, provinieron de la mala apreciación en que incurrió el ad-quem de la demanda incoativa del pleito, con su reforma, y del escrito previo de agotamiento de la vía gubernativa que corre al folio 4 del expediente” En la demostración del cargo considera el censor, que lo pretendido por el actor fue el reconocimiento de la pensión plena de jubilación consagrada por la ley para los trabajadores oficiales que hubiesen cumplido cincuenta y cinco años de edad si fuesen hombres y veinte años de servicios; que lo único en que varió tal petición fue la manera de pedir la actualización de la misma sin que esta circunstancia modificase la naturaleza de la prestación pretendida.

De esta suerte considera que fueron mal apreciados tanto la demanda introductoria y su reforma, como el escrito de agotamiento de la vía gubernativa que obra a folio 4 del expediente y que el pedido sobre actualización no varió la naturaleza de la pensión de jubilación cuyo reconocimiento se solicitaba. SE CONSIDERA Las piezas procesales y el documento señalados por la censura como mal apreciados, se reducen a la demanda, su reforma y el escrito dirigido a agotar la vía gubernativa.

El Tribunal concluyó, en que lo que perseguía el trabajador tanto en la demanda como en su reforma y en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, era el reconocimiento de una prestación no consagrada en la ley, ni en el contrato de trabajo, pacto, convención colectiva o laudo arbitral, dado lo cual, decidió en su sentencia negar el reconocimiento correspondiente.

El recurrente por su parte, plantea una interpretación diferente de la atribuida por el Tribunal a la demanda su reforma y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa consistente en que la prestación solicitada por el trabajador no era otra que la consagrada en el artículo 1° de la Ley 33 de 1.985 infiriendo de su silogismo los errores de hecho que le atribuye al Tribunal que en su sentir interpretó las piezas procesales bajo estudio en forma incorrecta.

Como se ve, ciertamente el Tribunal y el recurrente en casación plantean una interpretación disímil de las mismas piezas procesales. Sin embargo, las dos apreciaciones resultan lógicas y de recibo, dado lo cual, mal podía incurrir el Tribunal en los errores de hecho de que se acusa la sentencia que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de esta corporación, deben ser evidentes y manifiestos.

De otra parte, en el evento que se casara la providencia, constituida la Corte en Tribunal de instancia tendría que concluir que la satisfacción de la prestación solicitada no está a cargo de la entidad demandada en razón de que el artículo 1° de la ley 33 de 1.985 le impone tal obligación a la Caja de Previsión a la que aquel hizo sus aportes.

El cargo en consecuencia no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 29 de enero de 1996, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dentro del proceso ordinario seguido por el señor GERARDO SALAZAR VINASCO contra la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación No.8760