4 exp8754.reh CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RECURSO DE HECHO Radicación No. 8754 Acta No. 11 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., marzo veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996). En el juicio ordinario laboral de doble instancia iniciado por LIGIA JIMENEZ DE ALFONSO contra el BANCO DE LA REPUBLICA, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia proferida el treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, revocó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en su lugar condenó a la entidad demandada a pagar a la demandante los reajustes pensionales de que trata el artículo 116 de la ley 6a. de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 del mismo año y ordenó que en lo sucesivo el Banco liquidara los reajustes en la forma dispuesta por la ley.
El apoderado de la parte demandada interpuso el recurso de hecho ante esta Sala por haberle sido denegado el de casación que presentó contra la sentencia antes mencionada sustentándolo en las siguientes razones: Que si bien es cierto que al momento de interponer el recurso de casación la condena impuesta en la sentencia no excedía el equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, también lo es que esos reajustes modifican la base pensional sobre la cual deberá en lo sucesivo reajustarse la pensión, durante la vida probable de su beneficiaria y sustitutos pensionales.
Destaca acerca de este punto que la controversia en el proceso versa fundamentalmente sobre la aplicabilidad o no a la demandante de los reajustes ordenados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. De donde deduce que un mayor reajuste al que ella venía percibiendo necesariamente incidirá en el monto futuro de su pensión de jubilación. Esto explica en opinión del recurrente que la condena impuesta por el ad quem no se concreta únicamente al monto liquidado en su decisión, pues considera que la cantidad de la mesada pensional variará en lo sucesivo.
Por último sostiene, en síntesis, que el Tribunal no podía negar el recurso de casación interpuesto por la demandada, conforme a los argumentos expuestos, por cuanto la vocación de tracto sucesivo de la prestación referida supera la cuantía mínima para recurrir. Por su parte, el apoderado judicial de la actora anota que la sentencia de segunda instancia solamente condenó al BANCO DE LA REPUBLICA a pagar a la demandante $309.053.16 por reajuste pensional del año de 1993 y $ 720.091.32 por reajuste pensional del año de 1994, que en consecuencia el agravio que pudo producir la sentencia se limita a estas sumas.
Sostiene además que esta Corporación debe declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto, porque es una simple especulación suponer que los reajustes ordenados en la sentencia de segundo grado tienen incidencia futura en la pensión de jubilación de la accionante, toda vez que según la providencia que negó el recurso de casación el reajuste reclamado únicamente se aplica a los años de 1993, 1994 y 1995.
SE CONSIDERA Advierte la Sala que conforme lo explica el recurrente la condena impuesta en la decisión del Tribunal tiene incidencia en las mesadas pensionales futuras de la demandante, pues en tal decisión se determinó el valor de la correspondiente para el año de 1994, dentro de la cual esa Corporación incluyó los aumentos ordenados en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el 1º del Decreto 2108 del mismo año. Además dispuso el ad quem en esa providencia que para el año de 1995 y posteriores deberá el Banco proceder a liquidar los reajustes en la forma prevenida por la ley.
A pesar de lo anterior y que es viable tener en cuenta para establecer la cuantía del interés para recurrir en casación las mesadas pensionales futuras, tomando en consideración las expectativas de vida del beneficiario, por ser ésta una prestación de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, se encuentra que en este caso no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para fijar la vida probable de la actora, pues sólo se sabe, por información de la decisión de segundo grado, que la pensión le fue reconocida el primero de enero de 1972 (Fl. 82), sin que obre indicación alguna referente a la edad que tenía cumplida cuando le fue concedida esa prestación. En estas condiciones, no aparece que las condenas impuestas a la entidad demandada superen la cuantía del interés para recurrir en casación, que conforme al artículo 26 del Decreto 719 de 1989 debe ser superior a cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Declarar bien denegado el recurso de casación en este caso, por tanto se ordena enviar estas actuaciones al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Sin costas en el recurso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.