Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO GAITAN MOLANO contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RADICACION N° 8749 ACTA N° 34 Santafé de Bogotá D.C, Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GILBERTO GAITAN MOLANO contra la sentencia emitida el 15 de diciembre de 1995 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por el recurrente contra el BANCO DE COLOMBIA. LA DEMANDA INICIAL DEL PROCESO El señor Gaitan Molano reclamó el reintegro al cargo de Auxiliar Operativo del Banco de Colombia del Municipio del Espinal o a otro de igual o superior categoría, los salarios dejados de percibir desde el despido hasta cuando se produzca el reintegro y la declaración de que para todos los efectos no se presentó solución de continuidad en el contrato.
En subsidio impetró la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, sobreremuneración por trabajo suplementario y en dominicales y festivos, cesantía e indemnización moratoria. Entre otras cosas, dijo haber laborado al servicio del Banco del 1 de noviembre de 1971 al 21 de noviembre de 1991 luego de que el 18 de igual mes y año le fue notificada la decisión de la entidad empleadora de terminar el contrato de trabajo pues lo acusó de negligente en sus funciones.
En particular “ se le acusó de haber enumerado y entregado una chequera utilizada para la consumación de un fraude, no siendo esto cierto por cuanto por esos días se le había asignado ese cargo por estar disfrutando el funcionario titular de vacaciones y además se le ordenó por su jefe inmediato que enumerara y entregara la chequera. En el Banco existen diferentes pasos para la expedición de las chequeras y uno de ellos es, revisar la documentación (cédulas, referencias bancarias, registros, etc.) después de revisados todos los papeles se le pasa a la otra persona encargada para que expida la chequera, es decir, lo que hizo el actor fue obedecer a su superior, por cuanto suponía el que ya éste había revisado y constatado todos los documentos necesarios para abrir esa cuenta corriente..”.
POSICION DEL BANCO DEMANDADO Se opuso a lo pretendido pues afirmó que el actor fue despedido con justa causa y como excepciones propuso las de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y pago. LA DECISION RECURRIDA En audiencia de juzgamiento celebrada el 26 de junio de 1995, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones principales de la demanda, esto es, al reintegro y a sus accesorios.
A su turno, mediante el fallo impugnado, el Tribunal Superior resolvió la alzada interpuesta por el Banco, revocó la sentencia apelada y en su lugar absolvió a esta entidad de todos los reclamos formulados en su contra. EL RECURSO Persigue el quebranto total del fallo impugnado a fin de que en sede de instancia, sea confirmada la decisión de primer grado.
Con este propósito formula un cargo que denuncia la transgresión indirecta por aplicación indebida de varios artículos del Código Civil, en relación con otras disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo y particularmente el artículo 64 que contempla el derecho de reintegro en discusión. Sostiene el censor que el Tribunal incurrió en la apreciación errónea de los escritos de demanda y contestación, de los interrogatorios de las partes, de la relación de funciones visible a folios 70 a 269, del testimonio del señor Calimán Vargas (fols 279 a 285 y 483 a 500), del experticio de folios 287 a 291 y las convenciones colectivas de folios 434 a 476.
Aduce que la errónea apreciación de estos elementos de juicio condujo al fallador a la comisión de doce errores de hecho que se pueden resumir en el cuestionamiento a la conclusión de que el demandante incurrió en la justa causa que le fue atribuida. En la demostración se transcriben los apartes del fallo impugnado así: “ Al absolver interrogatorio de parte el demandante (fol. 357 a 389).
Dice que recibió órdenes de la Sub-Gerente Comercial Señora VISITACION VERA R., de enumerar una chequera de 100 esqueletos después de haberle cerrado el servicio para el público, ella insistió en que la enumerara y la contabilizara después; además sostiene que la Señora VERA REYES, le llevó el contrato de cuenta Corriente después que la Señora que abrió la cuenta se había retirado de las instalaciones del Banco, además dice que colocó el sello de verificación de Cédula, libro de acuerdos interbancarios sin revisar porque la Señora VISITACION, le ordenó que lo hiciera ” “ Las declaraciones allegadas por el trabajador con el fin de reforzar su dicho, que impuso el sello sin verificación por orden de su superior, no tiene el efecto requerido por la parte actora, pues los testimonios de los señores MARIA NELSY OLIVEROS NUÑEZ (fol. 328 a 332), GUSTAVO RAMIREZ, ANGEL VILLAREAL G. (fol. 355 a 356 vto) y FABIO MOSOS E., llenan los requisitos exigidos por el Artículo 52 del C. P. Del T., esto no tiene la constancia del Juez Comisionado su apreciación íntima sobre el concepto que le merecieron los deponentes y la circunstancia de mayor o menor credibilidad de sus testimonios, por esta razón la Sala no los tiene en cuenta ”.
“ De otro lado, los testimonios que si tienen la constancia del comisionado, como son los Señores MYRIAM PARRA VERA (fols. 344 a 346), FREDDY SABOGAL (fol. 346 a 348) y CESAR AUGUSTO CESPEDES, saben muy poco sobre los hechos que generaron el despido, lo que cuentan lo hacen por comentarios dentro del Banco ”. “ Por su parte el gerente de la Oficina del Espinal (fol. 270 a 285), sostiene que el error del actor consistió en certificar la verificación de la autenticidad de la Cédula de GLORIA COY DE RODRIGUEZ, Gerente de la firma Tec- Mercedes Lida., pues si hubiera cumplido con este requisito en ese momento se hubiera detectado que se trataba de una Cédula que pertenece a Sogamoso y no a Popayán y ese libro lo manejan entre la Secretaria y el Auxiliar Comercial o sea el actor en esa época, pues estaba encargado ”.
“ A folio 71 a 269, obra fotocopia autenticada de Relación de funciones de los trabajadores del Espinal, entre las que le corresponden al actor como Auxiliar Comercial está: ” “ A ESTUDIAR SOLICITUDES DE APERTURA DE CUENTAS CORRIENTES ”. “ B Revisar documentos de identificación del solicitante, autorizados y representante legal, que no figure en el libro “Aplicar de Acuerdos Interbancarios” y que el lugar de expedición de este corresponda al registrado en el libro de identificación (fol. 161) ”.
“ Estudiadas las pruebas en conjunto puede concluir la Sala que entre las funciones del actor sí se encontraba el de preparar chequera, además debía revisar los documentos de identificación y mirar el libro de aplicación de Acuerdos interbancarios, función que no cumplió como el mismo lo aceptó, aduciendo que fue orden de su superior, situación que no probó a través de debate probatorio.
Así las cosas pueden determinar que la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por parte de la demandada es legal y justo debido a que el trabajador con sus comportamientos se enfrentó a claras disposiciones que deben de guardarse en la ejecución del contrato de trabajo. Por lo anterior se debe absolver a la demandada de las del reintegro y consecuenciales.
Como el Juez de la primera Instancia llegó a diferente conclusión se revoca su determinación ”. (ver folios 14 a 16 del cuaderno de la corte). Después el impugnador pasa a formular las siguientes criticas a estas conclusiones del fallo del ad-quem: A) Se queja porque el sentenciador habla de encargo sin que exista esta modalidad en el sector privado y porque no aparecen en el proceso documentos que acrediten la obligación del demandante de revisar libros de identificación y de aplicación de acuerdos interbancarios, fuera de que estos documentos tampoco obran en el informativo.
Sostiene igualmente que no existen pruebas en el proceso que corroboren lo afirmado en la comunicación de despido. Por último anota textualmente: “ aún más no aparece en el expediente prueba documental efectiva que nos pueda llevar a concluir en una forma certera la defraudación que se dice que se cometió contra el Banco por la expedición de una chequera ” B) Se refiere el recurrente a que en la providencia enjuiciada se habla de documentos auténticos como la copia del manual de funciones, “..que se allegó donde únicamente aparece un sello y una firma del Banco en la primera hoja, más no aparece sello de la Superintendencia Bancaria y/o la Asociación Bancaria y menos providencia administrativa que informara que esas hojas donde aparecen unas funciones fueron autorizados y aprobados por estas Entidades, razón por la que no se puede hablar de documentos auténticos ” C) Concluye el recurrente que la motivación del fallo acusado no se ajusta a la realidad procesal “..porque se fundamenta la sentencia con la errónea apreciación entre otras pruebas la contestación de la demanda en cuanto a la aceptación del cargo que desempeñaba el demandante al momento en que se abrió la Cuenta Corriente ”, porque “ además dice que el demandante no miró el libro de aplicación de Acuerdos Interbancarios sin que en el proceso la demandada hubiese probado la existencia del citado libro e igualmente fundamenta su determinación en el interrogatorio absuelto por el actor como prueba sin haberse estudiado y valorado tal interrogatorio en debida forma..” El propio censor resume su ataque así: “En tales condiciones, el demandado no probó la justa causa alegada para la cancelación del contrato de trabajo, porque en el expediente se encuentran documentales que nos demuestran que no existía tal contrato y revisión alegada por el Banco para la expedición de chequeras y además no se estableció que era obligación del actor tal función. Ya que vemos en primer lugar que el cargo que desempeñaba el demandante al momento en que se abrió la Cuenta Corriente referida era el de AUXILIAR OPERATIVO y que en parte alguna del expediente se encuentra consignada que una de las tantas funciones estaba la de preparar chequeras, revisar documentos de identificación y mirar libros de Aplicación de Acuerdos.
Por el contrario, en tales documentos nos indica que estas funciones son exclusivas de la Sub-Gerente Comercial Señora VISITACION VERA REYES, si se reconociera que las hojas allegadas al proceso de las funciones son auténticas.” (ver folio 18 del cuaderno de casación). LA REPLICA Objeta en primer término que en la proposición jurídica se mencionaran normas del Código Civil en tanto no consagran los derechos en reclamo.
Observa también, entre otras cosas, que no hay relación entre los errores denunciados y la sustentación, que se refiere a otra temática. SE CONSIDERA Le asiste razón al opositor en cuanto a que la demostración del cargo no tiene una relación directa con los errores denunciados. Además, se observa que la sustentación contiene argumentaciones que no son de recibo en casación en tanto presentan las características propias de los alegatos de instancia, como cuando asevera el impugnante que no obran en el proceso las pruebas que acreditan los hechos imputados en la carta de despido; ocurre que para definir el fundamento de estos asertos sería indispensable examinar todo el expediente; y las reglas del recurso, a propósito de las acusaciones por la vía indirecta de violación legal, sólo permiten confrontar las pruebas que cita el censor como mal apreciadas o dejadas de apreciar.
Se advierte también que el recurrente discute la legalidad de algunas de las pruebas en que se fundó el fallador, como cuando critica que la sentencia haya tenido como auténtico el manual de funciones y según la jurisprudencia de la Sala esta especie de asuntos sólo es admisible dilucidarla en casación si se plantea por la vía directa de violación legal.
En lo que hace a las pruebas citadas en el ataque, fuera de que el recurrente no se refiere a todas, a la hora de demostrar los errores de hecho, es de advertir que ninguna conduce a desvirtuar lo concluido por el Tribunal conforme se explica en seguida: Lo expuesto en la demanda es obvio que no hace prueba por si mismo en lo que toca a las aseveraciones favorables al actor.
En la contestación de la demanda, el Banco sostiene que el actor fue despedido con justa causa y aunque admita que éste se desempeñaba como auxiliar operativo, no excluye su responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados. En el interrogatorio de parte del representante de la demandada, éste reitera que el señor Gaitán Molano fue despedido con justa causa.
Del interrogatorio absuelto por el actor, es claro que tampoco pueden desprenderse circunstancias que lo favorezcan. La documental de folios 70 a 269 contiene la relación de las funciones correspondientes a los distintos cargos en la Sucursal Espinal y es claro que el Tribunal no se equivocó al apreciarlo, pues sencillamente lo transcribió en lo que hace a algunas de las funciones propias del cargo que desempeñaba transitoriamente el demandante.
En cuanto a las convenciones colectivas, por su naturaleza, no contienen datos relativos a los hechos que el fallador encontró acreditados como justificantes del despido del promotor del litigio. En lo que hace al testimonio y al experticio citados por el censor, no es posible examinarlos por no ser medios idóneos en casación laboral, con arreglo a la Ley 16 de 1969, art 7.
El cargo, de consiguiente, no está llamado a prosperar. COSTAS Dado el fracaso del cargo, las costas del recurso correrán a cargo de la parte recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de diciembre de 1995, en el juicio promovido por GILBERTO GAITAN MOLANO contra el BANCO DE COLOMBIA.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARG