CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–013� Radicación N° 8746 Santafé de Bogotá, D.C., � FORMTEXTO ��abril nueve (9) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 15 de diciembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Gildardo Caicedo a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.
ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por Gildardo Caicedo contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: De manera principal, el reintegro al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría, con el correspondiente pago de salarios y sus incrementos desde la fecha del retiro y hasta que se produzca el reintegro además de los factores que lo integran; igualmente el reconocimiento de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, como las primas semestrales de servicios y la prima escolar; la declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo, las costas y agencias en derecho.
Subsidiariamente, reclamó la indemnización convencional por despido debidamente indexada, pensión proporcional de jubilación, cesantía definitiva, auxilio por incapacidad de 25 días, indemnización moratoria, costas y agencias en derecho. En fundamento de sus pretensiones dijo el demandante: que laboró para la empleadora entre el 18 de enero de 1982 y el 7 de abril de 1993; que su último cargo fue el de promotor de desarrollo rural en Jambaló, con un salario promedio mensual de $350.000.00, que se tuvo en cuenta para la liquidación de sus pretaciones sociales; que mediante comunicación del 6 de abril de 1993 la demandada unilateralmente y sin justa causa canceló su contrato de trabajo, aduciendo reestructuración y adopción de una nueva planta de personal; que el cargo por él desempeñado no fue suprimido y que la reestructuración a la que alude la empresa se oficializó a través del decreto 619 de 1993 y tiene además sustento en el decreto 2138 de 1992.
Agrega, también: que éste último decreto no calificó la supresión de su cargo como justa causa de despido, ni adicionó las causales legales del mismo, ni suprimió la acción convencional del reintegro, ni la pensión sanción ni la indemnización convencional por despido. Que cuando la empleadora terminó su contrato laboral desconoció los beneficios que lo amparaban al tenor de la convención colectiva vigente entre 1992 y 1994.
Que aportaba a la organización sindical y que aquél acuerdo convencional en su artículo 58 dice que la entidad no puede despedir a ningún trabajador sin justa causa y si lo hace, cuando éste tuviere más de 10 años de labor puede reclamar ante el juez del trabajo el reintegro por el pretendido o la indemnización convencional por despido injusto, pero liquidada conforme lo indica la circular 121 de 1982, esto es, teniendo como salario base uno similar al que se acoge para liquidar las cesantías; y que también puede pedir la pensión sanción. Sostiene, igualmente, el escrito demandador, que: la prima semestral de servicios y la prima escolar de origen convencional son compatibles con el reintegro y, que es necesario que se exprese claramente que el contrato de trabajo entre el despido y el reintegro no ha sufrido interrupción; que el artículo 52 convencional hace referencia a la estabilidad laboral en la demandada y a eventos concretos de reestructuración y que la Corte Constitucional, en providencia del 21 de enero de 1994, dijo que con posterioridad a la firma de las convenciones no se pueden menoscabar los derechos de los trabajadores; que los decretos en que se fundamenta la terminación de su contrato laboral son inconstitucionales y el Consejo de Estado suspendió provisionalmente el artículo 20 del decreto 2138 de 1992; que con fundamento en el artículo 20 transitorio constitucional no se podía establecer un término adicional para modificar la planta de personal en la demandada más allá del que tenía para ejercer dichas facultades; que la demandada no canceló a la terminación del contrato de trabajo los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudados, incluyendo la cesantía; que en el curso de la ejecución del contrato sufrió un accidente que le dejó secuelas y le generó una incapacidad de 25 días que no se le han pagado, que estuvo afiliado al sindicato; que agotó la vía gubernativa.
La demanda fue contestada con oposición a sus pretensiones, admitiendo unos hechos, negando otros, controvirtiendo tal carácter de algunos y manifestando no constarle los demás. Se enfatiza en la inaconsejabilidad del reintegro y propuso como excepciones las de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación y la que denominó “genérica”.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de ésta ciudad profirió sentencia en la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor. Apelada por el extremo vencido, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través de providencia del 15 de diciembre de 1995, la revocó y condenó a la empleadora a pagar al actor el reajuste de indemnización por despido, pensión restringida de jubilación y sanción moratoria; la absolvió de las restantes súplicas, declaró no probadas las excepciones propuestas, y condenó en costas a la empleadora.
En sustento de su decisión expuso el Tribunal que la finalización del contrato de trabajo del actor se produjo como consecuencia del decreto 2138 de 1992 y del artículo 20 transitorio constitucional, pero que la supresión del cargo aducida por la demandada para finiquitar dicho vínculo no está contemplado en ninguna norma como justa causa para ese efecto, pues los preceptos aplicables a él, que son los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945 así permiten deducirlo.
Que en concreto el decreto 2138 de 1992, en su artículo 7o., si bien autoriza a la demandada para terminar los contratos laborales en los cargos que se supriman, no introduce dicha supresión como justa causa para finalizar los mismos. Agrega, también el fallo del ad quem, que estando el demandante cobijado por la convención colectiva tiene derecho a la indemnización convencional por despido injusto debidamente indexada, para lo cual se tendrá en cuenta el certificado visible a folios 204 y 205 del expediente.
Y que habiendo sido despedido el trabajador sin justa causa, conforme lo dispone el artículo 8o. de la ley 161 de 1961, como el artículo 74 del decreto 1848 de 1969, tiene derecho a una pensión restringida de jubilación cuando acredite haber cumplido 60 años de edad. Que la indemnización moratoria reclamada es procedente parcialmente por la mora de la empleadora en el pago de cesantía, que solo consignó el 29 de junio de 1994.
EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por los apoderados de las partes, cada uno de ellos concedido por el Tribunal, admitidos por esta Sala, lo que impone resolverlos previo estudio de las respectivas demandas que los sustentan y de las réplicas que las controvierten. RECURSO DE LA DEMANDADA El alcance de la impugnación lo fijó el recurrente de la siguiente manera: “Aspira mi mandante con éste recurso que la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá -Sala Laboral- sea casada totalmente, con el fin de que esa Honorable Corporación, constituida en sede de instancia, confirme las declaraciones y condenas del juez ad quo, absolviendo a mi poderdante de todas y cada una de las peticiones que se acumulan en el demanda con la correspondiente provisión en lo referente a las costas.
“A tal efecto, y con apoyo en la causal primera de casación laboral (artículo 60 del D. 528 de 1964), acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá individualizada antes, de ser violatoria de las normas sustanciales por los motivos que más adelante se expresan. “Alcance subsidiario de la impugnación: “En caso de no prosperar la petición principal, en subsidio solicito a ésta H. Corporación casar parcialmente la sentencia impugnada en lo referente al punto cuarto, absolviendo a la demandada de pagar suma de dinero por concepto de indemnización moratoria”.
La impugnación formula contra la sentencia del ad quem 3 cargos así: PRIMER CARGO Dice que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 49 de la ley 6a. del 1945; 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 8o. de la ley 161 de 1961; 74 del D.R. 1848 de 1969, con referencia a ellos el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209; 8o. de la ley 153 de 1887; 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del C.C.; 145 del C.P.L.; 3, 4, 21, 55, 353, 414 y 467 del C.S.T.; e interpretación errónea de los artículos 6 a 13 y 17 al 22 del decreto 2138 de 1992 y 1o., 2o., 5o, y 6o. del decreto 619 de 1993.
En la demostración del cargo dice la censura que el ad quem se equivocó al desconocerle al decreto 2138 de 1992 el alcance jurídico y político que tiene, pues se limitó a negar la causa justa de desvinculación del demandado con el “desatinado criterio” de que dicho modo de terminación del contrato laboral no está contemplado en el D.R. 2127 de 1945, lo cual es obvio, pues a una disposición ordinaria y permanente no se puede incorporar una disposición excepcional y transitoria como el decreto 2138 de 1992.
Argumenta que una apreciación semejante a la consignada en la sentencia del Tribunal otorga similar carácter a los decretos 2138 de 1992 y 2127 de 1945, y que por su naturaleza jurídica, espíritu, transitoriedad, motivaciones y la materia que regula, no es posible confundir un decreto con fuerza de ley con un decreto reglamentario. Insiste el censor que la justa causa del despido del demandante está implícita en el mandato constitucional y pretender encontrar injusto el despido ocasionado por la supresión del empleo es subordinar la eficacia de los mandatos constitucionales a la ley.
Reitera la diferencia entre las causales de terminación con justa causa del decreto 2127 de 1945, de las que comenta se refieren al desempeño y comportamiento del trabajador frente a las obligaciones contractuales, convencionales o del reglamento interno, con la del decreto comentado que tiene que ver con la realización de los fines del estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado.
LA RÉPLICA Manifiesta que no es cierto que la sentencia recurrida haya desconocido la cosa juzgada constitucional en relación con las sentencias del Consejo de Estado que declararon exequibles los decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, pues si bien la supresión del empleo como causa de terminación del contrato fue legalizada, ello no la torna justa, toda vez que un entendimiento tal va en contravía de la distinción entre la terminación con causa justa y la que se adopta con apoyo simplemente legal, distinción que ha hecho la jurisprudencia desde 1958.
SE CONSIDERA A juicio de la Corporación no se ha presentado la transgresión normativa que le endilga el cargo a la sentencia del Tribunal, pues en el sub examine resulta necesario diferenciar entre el despido fundamentado en norma legal y el despido sin justa causa, tal como lo ha hecho la jurisprudencia laboral desde tiempos del antiguo Tribunal Supremo del Trabajo.
Recientemente la Corporación ha reiterado éste criterio y puntualizado que cuando se hace referencia al despido sin justa causa no se excluye el que tiene origen en una decisión unilateral del empleador con autorización legal distinta a la que establecen las justas causas de despido, toda vez que no es posible equiparar la legalidad de la terminación del vínculo contractual laboral con el despido antecedido de causa justa.
En el clásico estado de derecho y aún en el moderno estado social de derecho, la seguridad jurídica es un valor supremo del cual las relaciones laborales no pueden sustraerse. Sin duda una expresión de esa preciada seguridad es el rigor taxativo con el cual el derecho positivo establece cuáles son las causas justas por las cuales se puede rescindir un contrato laboral, las que, tratándose de un vínculo como el que ligó a las partes, están contenidas en los artículos 48 y 49 del decreto reglamentario 2127 de 1945.
El decreto 2138 de 1992, como en repetidas ocasiones lo ha sostenido la Sala, no introdujo una nueva causa justa para la terminación de los contratos laborales de los trabajadores oficiales de la demandada, que consistiera en la supresión de sus empleos, pues ésta es a todas luces extraña a los preceptos del decreto 2127 de 1945 antes comentado.
En el razonamiento demostrativo del cargo el impugnante cae en la errónea premisa de equiparar el despido proveniente de autorización legal con el despido justo, lo cual carece de fundamento, no solo jurisprudencial, sino legal, como se ha visto. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia acusada viola la ley sustancial por la vía directa en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1, 11 y 49 de la ley 6a. del 1945; 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945; 8o. de la ley 161 de 1961; 74 del D.R. 1848 de 1969, con referencia a ellos el preámbulo de la Constitución y sus artículos 1o., 2o., 4o., 6o., 13, 25, 53, 58, 125, 150-7 y 209; 8o. de la ley 153 de 1887; 4, 9, 25, 26, 27, 31 y 32 del C.C.; 145 del C.P.L.; 3, 4, 21, 55, 353, 414 y 467 del C.S.T.; e interpretación errónea de los artículos 6 a 13 y 17 al 22 del decreto 2138 de 1992 y 1o., 2o., 5o, y 6o. del decreto 619 de 1993.
En la demostración del cargo dice el recurrente que el ad quem incurrió en equivocado raciocinio cuando a folio 309 argumentó que prueba de que la demandada dio por terminado el contrato de trabajo del actor sin justa causa “ lo constituye igualmente el hecho de que la demandada pagó al trabajador la indemnización por despido como resulta evidenciado de la liquidación de prestaciones sociales a folio 196”.
Sostiene la impugnación que su objeción no es respecto a la existencia del hecho sino a propósito de su naturaleza jurídica, que conduce a la violación directa que plantea, pues esta se cumple por falta de adaptación de los preceptos legales a la índole de la situación fáctica, toda vez que la indemnización consagrada en el artículo 11 del decreto 2138 de 1992 tiene origen en la materialización del principio constitucional de igualdad de las cargas públicas y no en la ausencia de justa causa para el despido, lo cual está corroborado por la sentencia C-479 de 1992 de la Corte Constitucional, que además permite decir que la indemnización reconocida al actor tiene origen en la prevalencia del interés público sobre el general.
LA RÉPLICA Expresa que el propio decreto 2138 de 1992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa de despido, por lo cual previó el pago de unas indemnizaciones para quienes resultaren retirados del servicio por esa razón, las cuales serían inconcebibles si los despidos fueran con justa causa. SE CONSIDERA Las consecuencias indemnizatorias que el ad quem desató contra la demandada tienen origen en su acertado razonamiento jurídico de acuerdo con el cual la terminación del contrato laboral del demandante por parte de la empleadora, cuyo origen se hizo residir en la supresión del empleo, es injusta, atendido el hecho que la causal esgrimida por la demandada para ese efecto no se ubica dentro de las causales taxativas legisladas en los artículos 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, normatividad aplicable al sub examine, pues efectivamente es la que regula el tipo de relación contractual laboral que existió entre las partes.
No se tipifica entonces la violación normativa que apunta el cargo, acotando la Sala que no es desacertada tampoco la conclusión del Tribunal en torno a la génesis del pago indemnizatorio efectuado por la empleadora al accionante, pues no otra explicación, distinta al despido antijurídico del que fue objeto éste, tiene ese reconocimiento.
Por lo tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Dice que la sentencia impugnada infringe indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 40 del D.L. 1045 de 1978; 17 de la ley 6a. de 1945; 6 y 13 del decreto 1170 de 1947; 1 del D.R. 2755 de 1966; 353, 414, 467, 468 y 470 del C.S.T.; 51, 60 y 61 del C.P.T.; 1o. del Decreto 700 de 1949; 8o. de la ley 153 de 1887; 2313, 2315 y 2318 del C.C. y 11 al 17 del decreto 2138 de 1992.
Refiere la censura que las anteriores infracciones se derivan de la apreciación errónea del documento de liquidación de cesantías del folio 201 del texto de la demanda del folio 5, así como de la falta de apreciación de la constancia del folio 22 de la hoja de vida de folios 202 y 203, de la convención colectiva de trabajo de folios 23 a 72 y del documento visible a folios 208.
Los errores de hecho que el impugnante adjudica al ad quem los individualizó de la siguiente manera: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio del actor para efectos de liquidar la indemnización de que trata el art. 11 del decreto 2138 de 1992 era la suma de $392.571.56. “2. No dar por demostrado, estándolo, que según lo devengado por el actor en el último año y de conformidad con los artículos 11 y 14 del decreto 2138 de 1992, a éste le correspondía por indemnización una suma considerablemente inferior a los $4.507.841 entregados por la Caja por tal concepto.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que por consiguiente en la suma de $4.507.841 entregada al demandante, estaba incluida la cantidad de $348.436.88 y mucho más. “4. No dar por demostrado, estándolo, que antes de sufrir un perjuicio por la consignación que alega como extemporánea el actor, este fue beneficiado con un pago en exceso”. Plantea la censura que con este cargo sustenta el alcance subsidiario de la impugnación, y que el artículo 11 del decreto 2138 de 1992 establece la indemnización a la que tienen derecho los trabajadores a los que se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja, mientras el artículo 14 del mismo decreto indica que factores salariales se deben tener en cuenta para tasar la anterior indemnización. Argumenta la impugnación que en el documento de folios 201 sobre liquidación de cesantía total se tiene en cuenta un salario promedio mensual, que incluye prima de escolaridad y viáticos de $392.571.56, pero que en el artículo 14 del decreto 2138, las indemnizaciones no se liquidan con fundamento en una remuneración que compendie los viáticos y la prima de escolaridad, por lo cual está demostrado que en el presente caso existe un pago en exceso y que explica el porqué la demandada restara del pago inicialmente hecho al demandante la suma de $348.536.88 También explica el recurrente que la consignación posterior de esta suma es un acto de liberalidad del empleador, que en lugar de afectar al trabajador lo beneficia, desvirtuando la mala fe de la empleadora y evidenciando su buena fe.
LA RÉPLICA Al cargo se opuso el actor argumentando que el ad quem condenó a la empleadora al pago, en suma fija, de indemnización por mora, exclusivamente en lo concerniente al pago del auxilio de cesantía correspondiente al trabajador, más no por el reajuste a la indemnización convencional por el despido, por lo cual se puede evidenciar que el recurrente no ataca el único fundamento que tuvo el Tribunal para imponer la condena que aspira “destruir” el cargo.
SE CONSIDERA Observa la Corte que el cargo formulado por el censor discurre sobre un supuesto fáctico no considerado por el Tribunal en su sentencia, esto es, que la indemnización a la que tiene derecho el actor por la terminación de su contrato laboral es la prevista en el artículo 11 del decreto 2138 de 1992, pues en verdad analizada esa providencia se concluye que el crédito indemnizatorio lo cuantificó el ad quem fue en seguimiento de la cláusula 46 del acuerdo convencional.
No existe entonces correspondencia entre el discurso jurídico formulado por el impugnante en el cargo y el contenido exacto de la sentencia atacada, y ello deviene en falla técnica insubsanable, pues atendida la finalidad del recurso de casación, que consiste en estudiar la legalidad de la sentencia con riguroso fundamento en los cargos formulados, es menester que el recurrente formule su ataque teniendo en perspectiva el contenido real de las decisiones del juzgador y no otro como aconteció en este caso.
Empero, lo anterior no impide que se diga que el salario considerado por el ad quem para tasar la indemnización convencional a la que tiene derecho el actor es el que refleja el documento de folio 196 del expediente y el que resulta además de aplicar la circular Número 121 de 1982, visible en el expediente entre folios 116 y 173, así como la convención colectiva de trabajo de la que era beneficiario el actor, observable entre folios 24 y 72 del cuaderno de instancias, cuyo texto no limita la categoría salario y que impone desatarla de manera amplia.
Por lo tanto, aún superada la deficiencia inicialmente anotada no se configuran los yerros fácticos descritos por el impugnante. No sobra advertir, además, que la suma de la cual el cargo pretende deducir exceso en el pago indemnizatorio realizado al actor, y con la cual se busca liberar a la demandada de la carga de resarcimiento moratorio que ordenó el Tribunal, fue reajustada por éste en aplicación de la convención colectiva de trabajo de la que se beneficiaba el demandante, y esa decisión quedó incólume al no atacarla el recurrente en el recurso extraordinario.
El cargo se desestima. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de la impugnación fue determinado de la siguiente manera: “Aspiro para mi asistido, a que esa Sala de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, solo fulminó la condena respectiva en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, noviembre de 1994, muy anterior a la suya, 15 de diciembre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder para que, en su lugar, como ad quem, manteniendo la revocatoria de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda”.
Como motivos de casación indica que la providencia recurrida es violatoria de la ley sustantiva y en fundamento de la causal primera de casación formule el recurrente un único cargo así: Denuncia que la providencia impugnada infringe directamente el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el artículo 145 del C.P.L., “como violación de medio que condujo a la infracción directa, también, directa”, por aplicación indebida, de los artículos 230 constitucional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del C.S.T., 8o. de la ley 153 de 1887, 1o. del decreto 673 de 1972, 1o. del decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del C.C.A., 308 del C.P.C., 2o. de la ley 187 de 1959, 2o. y 8o. de la ley 10 de 1972, 1o. de la ley 4a. de 1976, 1o. de la ley 171 de 1988, 11 de la ley 6a. de 1945, 1o. del decreto 797 de 1949, 1613 a 1617, 1627 y 1649 del C.C., 874 del C. Co., 2o. de la ley 46 de 1933 y 3o. de la ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del C.S.T., 20 transitorio, 25 y 53 de la C.N. y 11, 12 y 13 del decreto 2138 de 1992.
En la demostración del cargo dice la censura que no obstante que la sentencia recurrida es del 15 de diciembre de 1995, para efectos de la corrección monetaria aplicable a la indemnización por despido, el juzgador se remitió al certificado del DANE de folios 204 y 205, que registra un índice de precios al consumidos hasta noviembre de 1994, lo cual representa un retraso con la fecha de su proveído de más de un año, incurriendo en ignorancia de lo dispuesto en el artículo 307 del C.P.C., que obliga a extender esa condena en concreto hasta la fecha del fallo, para lo cual se debió decretar de oficio la prueba para ese fin, es decir, la certificación del DANE que permite indexar la indemnización por lo menos hasta la fecha de su expedición. La censura reclama de la Sala que al casar la sentencia, en sede de instancia, antes de proceder a extender la condena conforme lo impetrado en el alcance de la impugnación, oficiosamente solicite al DANE certifique sobre la variación de índice de precios al consumidor entre diciembre de 1994 y la fecha de su respuesta, para así cumplir con la norma procesal civil acusada de inaplicación. LA RÉPLICA Expone que la cuantía del interés para recurrir es insuficiente al establecido en la ley, y que la demanda adolece de errores de técnica pues en un mismo cargo y de manera simultánea no se puede acusar una norma por infracción directa y por indebida aplicación, ya que ambos conceptos son excluyentes conforme lo precisó la Sala, y para ello cita las providencias del 24 de noviembre de 1995 expediente 6732 y 25 de septiembre del mismo año, expediente 7578.
Afirma el replicante que en la demanda de casación se detecta la falta de técnica al formular el cargo único en la parte que dice “ como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Finalmente expresa el opositor que no se puede confundir el concepto de indemnización con el de indexación pues el primero es reparador de daño, mientras el segundo actualiza el valor adquisitivo del dinero, así como que la regulación de perjuicios está mediada por la voluntad de las partes, en tanto en la indexación se alude a fenómenos económicos distintos a la voluntad de éstas, por todo lo cual la demanda debe ser desestimada.
SE CONSIDERA Sea lo primero precisar que no comparte la Sala la tesis de réplica de la demandada, en cuanto gravita en la consideración individual y autónoma del valor de la súplica de indexación, como si ésta fuera una pretensión que tuviera vida por si misma, sin necesidad de otra. Bien lo han entendido la doctrina y la jurisprudencia que la de indexación es una pretensión accesoria, dependiente, condicionada en su prosperidad a la existencia y acogimiento por el juzgador de otras súplicas.
Por ello, no es acertado reflexionar la cuantía del interés para recurrir en casación a partir de la suma de la indexación en si misma, sin hacer referencia al valor de las restantes pretensiones de la demanda, como lo hace el opositor. Así las cosas no encuentra la Corte que en el sub examine la cuantía del interés para recurrir sea inferior a la legislada por el Decreto 719 de 1989.
Tampoco tiene razón la réplica cuando plantea reparos técnicos a la demanda de casación en el sentido en el sentido que respecto de una misma norma denunció infracción directa y aplicación indebida, pues si bien es cierto ambas son modalidades excluyentes de violación de la ley, no predicables respecto de la misma normatividad sustantiva, no lo es menos que en el sub lite, analizado el texto del cargo planteado, es posible deducir que el recurrente incurrió simplemente en un lapsus semántico en cuanto quiso significar violación y utilizó indistintamente el término infracción para referirse a la transgresión de la ley por la vía directa.
Por lo tanto, según la acusación, corresponde verificar si específicamente se produce la falta de aplicación normativa que se denuncia, para lo cual, como bien lo anota el cargo, es necesario establecer si la norma cuya infracción directa se ventila es pertinente dentro del contexto del asunto debatido. El Tribunal, para efectos de liquidar la indexación deprecada por el actor consideró: “Corrección monetaria “La indemnización por despido y la indexación laboral son dos sumas independientes y acumuladas por lo que la condena impuesta por concepto de indemnización por despido debe ser indexada, es decir, actualizada la suma a, por lo menos, la fecha en que se aportó el correspondiente certificado del índice de precios y pérdida del poder adquisitivo de la moneda visible a folios 204 y 205.
“Para actualizar la suma ya determinada, se multiplica la variación acumulada o porcentaje de variación del período transcurrido entre el 31 de julio de 1993 (fecha de vencimiento del plazo de los 90 días de que trata el decreto 797 de 1949 para el pago de la indemnización) y el 9 de diciembre de 1994 (fecha de expedición del certificado obrante a folio 204, debidamente autenticado en la diligencia de inspección judicial. ver folio 204), por la cantidad de dinero a actualizar, teniendo como resultado el valor en pesos que debe agregarse a la suma inicial” Y más adelante, refiriéndose al “porcentaje de la devaluación del peso certificado por el Banco de la República visto a folio 91, que según el fallo finalmente acogió con el objeto de determinar la corrección monetaria, expresó: ‘lo que equivale a concluir que un peso de julio de 1993 valga a diciembre de 1994 (fecha de la certificación) $1.45’” (cdno. Instancias flo. 312).
La Corte ya tuvo oportunidad de pronunciarse sobre el tema controvertido, y al respecto expresó: “El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo.
Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo. “De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.
Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. “Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.
“Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.
“Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.
“En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectivamente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.
“Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un ‘deber’ la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.
“Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibídem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.
“Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto” (Sentencia de agosto 14 de 1996.
Radicación Nro. 8739). Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye, según lo antes transcrito, que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto, por el numeral 2o. de su parte resolutiva condenó a pagar el reajuste de indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación, pero limitándola, según el texto de la sentencia cuando hizo su tasación, a un certificado con fecha diciembre de 1994.
CONSIDERACIONES DE INSTANCIA En cuanto a la actualización monetaria de la indemnización convencional por despido injusto a la que fue condenada la demandada, se remite la Corte a las consideraciones que realizó a propósito del cargo único formulado por el demandante en su demanda de casación. Para mejor proveer se dispone que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, para que expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde julio 31 de 1993, fecha a partir de la cual se debió pagar el crédito a indexar de acuerdo a la conclusión del Tribunal que no fue atacada por el censor, hasta la fecha de la misma.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 15 de diciembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GILDARDO CAICEDO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto por el numeral 2o. de su parte resolutiva condenó a pagar el reajuste de indemnización por despido injusto con la correspondiente indexación, pero cuantificando la misma con referencia a un índice de devaluación de diciembre de 1994.
En SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva. Costas del recurso presentado por la parte demandada a su cargo. No se imponen costas al accionante, pues prosperó su impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8746 � PÁGINA �32�