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8745(24-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965

LLOREDA [GOMEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8745 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. contra la senten�cia dictada el 15 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio que en su contra le adelanta Alejandrino Gómez.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, Alejandrino Gómez llamó a juicio a la sociedad LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de operario de precocido y a pagarle los salarios y prestaciones que se hubieran causado desde la fecha de su despido hasta cuando se produzca su reincorpora�ción, declarando sin solución de continuidad su contrato de trabajo.

De manera subsidiaria solicito que la empleadora fuera condenada al reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, a la indemnización por despido, a la indemnización por mora, a la corrección monetaria y a la pensión sanción. Fundamentó sus pretensiones en que ingresó a laborar al servicio de la demandada el 23 de noviembre de 1976; que su último cargo fue el de operario de precocido por el que recibió como salario promedio mensual la cantidad de $100.70�2.68; que fue despedido de manera unilate�ral e injusta el 22 de noviembre de 1990; que la empleadora tiene vinculados a la mayoría de sus trabajado�res por contratos a término fijo para incremento de la producción con violación de lo dispuesto por los artículos 4o. y 5o. del Decreto 2351 de 1965 y 45 del C.S. del T., lo que pudo constatar el Ministerio de Trabajo; que desde hacía más de tres años no suscribió contrato de trabajo alguno con la empleadora ni tampoco prórroga del mismo; que la liquidación de sus prestaciones se le hizo con un salario de $83.626.28, diferente al que realmente le correspondía. La sociedad demandada aceptó únicamente los extremos de la relación laboral afirmados por el deman�dante y el cargo que desempeñó.

Se opuso a las pretensiones de su extrabajador aduciendo que inicialmente lo vinculó mediante un contrato de trabajo escrito a término fijo inferior a un año para incremento de la producción; que el 23 de noviem�bre de 1979 decidieron de mutuo acuerdo transformar�lo en un contrato a término fijo de un año, lo que fue consignado por escrito, contrato que se fue renovando de año en año también por el mutuo acuerdo de las partes "unas veces en forma escrita otras de manera tácita"; que mediante comunicación del 16 de octubre de 1990, con más de 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del contrato, manifes�tó al demandante su voluntad de no prorrogarlo, dando así cumpimiento al artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965.

Propuso las excepciones de falta de causa, de inexistencia de la obligación y la de prescripción de la acción de reintegro. Mediante sentencia del 5 de abril de 1995, el Juzgado condenó a la demandada a reintegrar al actor al cargo que ocupaba al momento de su despido o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios dejados de percibir con sus aumentos legales, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo.

Declaró no probadas las excepciones propuestas, autorizó el descuento de lo pagado por auxilio de cesantía y dejó a cargo de la demandada las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia que aquí se impugna, confirmó la decisión de primer grado y no impuso costas por la alzada.

El Tribunal precisó que la controversia del proceso se limitaba a definir si la vinculación de las partes tuvo su causa en un contrato a término indefinido, como lo sostuvo el demandante, o en uno a término fijo como lo alegó la demanda�da. Dijo al respecto que obraba en el expediente "el contrato de trabajo suscrito entre las partes el 23 de noviembre de 1976, de el se deduce que se pactó inicialmente por el término fijo de cuatro (4) meses y para incremento de la producción a partir del 23 de noviembre de 1976.

Este contrato fue prorrogado a partir del 23 de marzo de 1977 por el término de cuatro (4) meses. El 23 de julio de 1977 se volvió a prorrogar por el mismo término que los anteriores y al vencimiento del enunciado anteriormente; el 23 de noviem�bre de 1977 se prorroga por un (1) año ". El sentenciador observó que de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 se podía inferir que estaba permitida la celebración de contratos de trabajo escritos por un lapso inferior a un año para incre�mentar la producción, circunstancia que debía determinarse en el contrato, y que en el caso sub lite, si bien inicialmente el trabajador fue contratado por cuatro meses para incre�mento de la producción, ese término se fue renovando hasta comple�tar un año, al cabo del cual se renovó por períodos de un año hasta completar los catorce años.

Luego el Tribunal consideró que el primer contrato no se hizo propiamente para atender el incremento de la producción o para solucionar una necesidad transito�ria de la misma, puesto que el actor siempre se desempeñó como operario, cargo que pertenece a las labores normales de la empresa. Por ello estimó que "La estipulación de término en el contrato no fue válida menos aún las renova�ciones, pues estas solamente están previstas para los contratos a término fijo ordinarios, y no son eficaces ni predicables para los contratos de trabajo a término fijo inferiores a un (1) año que se celebren, cuando se trate de labores ocasionales o transitorias lo que hace que el contrato se estime celebrado a término indefinido, en conse�cuencia queda sometido a las regulaciones inherentes a los contra�tos a término indefinido" De lo anterior el Tribunal dedujo que la empleadora había terminado de manera unilateral e injusta el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante.

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque el proferido por el Juzgado y en su lugar se le absuelva de las pretensiones elevadas por su extrabajador. Con ese objetivo presenta un cargo contra la sentencia impugnada acusándola de violar por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 que llevó a la aplicación indebida de los artículos 5o. y 8o. del mismo estatuto.

En su demostración afirma compartir los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal, a saber: Que entre las partes se suscribió el 23 de noviembre de 1976 "un contrato a término fijo de tres (sic) meses" que fue prorrogado de común acuerdo por dos períodos iguales de cuatro meses, al término de los cuales se prorrogó por un año y así sucesivamente hasta el 22 de noviembre de 1990, habiéndose dado el preaviso requerido por la ley para su terminación. Sostiene que el Tribunal incurrió en un grave error de interpretación del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 al considerar que los contratos de trabajo a término fijo bajo el imperio del citado precepto no eran susceptibles de ser prorrogados, pues en modo alguno la ley estableció la dicha limitación. Dice que el Tribunal no podía restarle validez a la prórroga de un año pactada expresamente por las partes para consecuencialmente estimar que el contrato a término fijo se convirtió en uno de naturaleza indefinida.

Asevera que fue voluntad de las partes que el contrato tuviera una vigencia inicial de cuatro meses, que ese mismo término fue prorrogado de común acuerdo por dos períodos iguales, a cuyo vencimiento decidieron transformarlo en un contrato a término fijo de un año, tal como lo dejaron consignado por escrito. Manifiesta asimismo que aún en el evento de que no hubiera existido la causa del primer contrato que firmaron --el incremento a la produc�ción, aspecto que no fue materia de discusión por las partes ni alegado en el proceso--, la voluntad de las partes fue que ese contrato quedara transformado en uno a término fijo de un año a partir del 23 de noviembre de 1977, lo que era posible a la luz de la anterior normativi�dad y de la vigente.

Insiste en que el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 únicamente exigía para la validez de los contratos celebrados a término fijo de un año el mutuo acuerdo plasmado por escrito. El opositor, a su turno, afirma que la sentencia del Tribunal y los planteamientos de la censura contienen hechos diferentes, razón por la cual el ataque no debió formularse por la vía directa.

Que el Tribunal no incurrió en el quebranto normativo que le endilga la censura y sobre el particular trabscribe apartes de un pronunciamiento de esta Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La consideración fundamental sobre la cual descansa el fallo impugnado está en que el contrato inicial de trabajo que las partes suscribieron a término fijo de cuatro meses para incremento de la producción, no tuvo propiamente esa causa, puesto que el cargo de operario para el que fue vinculado el actor y el cual siempre desempeñó durante la larga prestación de sus servicios, pertenecía a las labores normales de la empresa.

Fue esa específica circunstancia la que lo llevó a considerar inválidas la estipulación del citado término inicial de cuatro meses y las cláusulas en que se plasmaron las posteriores renova�cio�nes, para finalmente concluír que el contrato de trabajo celebrado entre las partes lo fue a término indefinido. Ese soporte esencial de la sentencia no fue controvertido ni destruido por la censura, la que se limitó a sostener la validez del término fijo inicialmente pactado y de las prórrogas posteriores, de acuerdo con el artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965.

Es claro, por tanto, que el Tribunal involucra en su conclusión unos elementos fácticos -el objeto del contrato, el cargo desempeñado por el actor, la realidad o no del incremento de producción, la necesidad transitoria de la empresa que la lleva a recurrir a contratos de duración precaria- que son aceptados por el recurrente al orientar su acusación por la vía directa, elementos cuya permanencia hacen inquebrantable el fallo por el sólido soporte que le brindan al mismo.

Es decir, las posiciones de la sentencia y de la censura parten de situaciones fácticas diferentes, por lo que, tal como lo anota la réplica, el cuestionamien�to que se hace al fallo de segundo grado resulta más propio de la vía indirecta. Finalmente es pertinente anotar que el Tribunal tuvo en cuenta que la cuestión litigiosa en el sub-lite se concretaba a determi�nar la modalidad del contrato de trabajo que ligó las partes en cuanto a su duración, pues según lo consignó en la sentencia, las pretensiones del actor se fundamentaban, entre otras, en la duración indefinida del contrato.

Por tanto no puede aceptarse la afirmación de la censura según la cual no fueron materia de controversia las condiciones bajo las cuales se suscribió el contrato de trabajo. No se acepta el cargo por las razones anotadas, pero dada su orientación es necesario precisar lo siguiente: Bajo la vigencia del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965, se tuvo como regla general en cuanto a los contratos de trabajo a término fijo, la duración no inferior a un año ni superior a tres, con la posibilidad de ser renovado indefinida�mente manteniendo su condición de contratos a término fijo.

Excepcionalmente permitía el citado precepto celebrar contratos de trabajo a término fijo inferior a un año ante la presencia de circunstancias especiales, como cuando se trataba de reemplazar temporal�mente al personal en vacaciones o en licencia, o para atender al incremento de la producción, al transporte, las ventas u otras actividades análogas, condiciones o situaciones que debían ser consignadas de manera expresa en el contra�to.

El término fijo inferior a un año dependía, por tanto, de la presencia de esa circunstancia especial cuya atención justificaba su existencia por lo que cumplida aquella, desaparecía la causa del contrato. Dentro de tal marco, las prórrogas de esta suerte de contratos no dependían exclusivamente de las partes sino básicamente de la permanencia de la situación que permitió acudir a este excepcional medio de contrata�ción, lo cual significa que no es admisible el entendimien�to que sobre la norma en cuestión propone la censura en la cual se le otorga prevalencia a la voluntad de las partes como base para concluír la validez de las prórrogas que se sucedieron en el presente caso en el contrato celebrado por las partes.

Entonces, si el Tribunal consideró que el contrato inicial celebrado a término fijo de cuatro meses no había correspondido a las circunstancias especiales previstas entonces por la ley para tal clase de contratos -situación fáctica no atacada- resulta perfectamente admisible su conclusión sobre la invalidez del término fijo pactado para colegir, en su lugar, la presencia de un contrato a término indefinido.

Por este aspecto resulta que tampoco incurrió el Tribunal en la interpretación errónea del artículo 4o. del Decreto 2351 de 1965 que le atribuye la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 15 de diciem�bre de 1995 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que contra la sociedad LLoreda Productos de Hierro y Acero S.A. adelanta Alejandrino Gómez.

Costas del recurso a cargo de la impug�nante. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8745 � � Casación 8745 Casación 8745 �PÁGINA \* ARÁBIGO�16�