Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José Orlando CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RADICACION N° 8740 ACTA N° 41 Santafé de Bogotá D.C, Octubre primero (1°) de mil novecientos noventa y seis (1996).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por José Orlando Castillo Garzón contra la recurrente.
ANTECEDENTES Mediante el fallo recurrido el Tribunal, luego de revocar la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria por los conceptos de reajuste de la indemnización convencional por despido injusto y pensión sanción, los cuales había impetrado subsidiariamente el actor en su demanda inicial con fundamento en la afirmación de que fue despedido sin justa causa por la entidad, que adujo “reestructuración y adopción de nueva planta de personal”, después de haber laborado en virtud de contrato de trabajo, entre el 13 de febrero de 1980 y el 7 de abril de 1993.
La entidad se había opuesto a lo reclamado proponiendo las excepciones de pago, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y compensación. Explicó que el contrato de trabajo del demandante “..se extinguió por el evento de la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, de conformidad con la especial figura jurídica de la terminación del vínculo laboral, prevista en los artículos 7, 8 y 9 del Decreto Ley 2138 de 1992 que ejecutó el mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Política fue desarrollado por el Decreto 619/93 en virtud del cual se adoptó la nueva planta de personal de la entidad demandada..” El ad-quem fundamentó su decisión en síntesis en que “..el decreto 2138 de 1992 en su artículo 7 preceptúa la terminación de la vinculación por supresión de un empleo o cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de los trabajadores oficiales de dicha entidad, pero acogiéndonos a las decisiones de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de que este modo legal de terminación del contrato, por supresión del cargo, no es causa justificativa para darlo por terminado y efectivamente no está contemplado en los artículos 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945, aplicable a los trabajadores oficiales, se da la causa injusta del despido ”.
EL RECURSO Persigue el quebranto total del fallo recurrido y, en sede de instancia la confirmación de lo decidido por el a-quo. Subsidiariamente la anulación parcial del fallo para que se ordene la devolución de la suma entregada al demandante a título de indemnización, de conformidad con el artículo 11 del Dcto 2138 de 1992, más los intereses correspondientes.
Se formulan tres cargos por la vía directa y se estudiarán conjuntamente en razón a que la Sala ya ha definido conjuntamente los temas que se plantean en todos. El primero acusa la aplicación indebida de los artículos 1,11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 47,48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 8 de la Ley 171 de 1961 y 467 del C.S.T entre otras disposiciones.
Como argumento central expone: “..Se equivoca el ad-quem al buscar en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 la justa causa del modo de terminación contractual empleado por la Caja. Volvemos a insistir que la justa causa está implícita en el mandato constitucional y pretender darle significado de despido injusto a la supresión del empleo porque expresamente no se calificó como justa causa la causal establecida en los decretos del 20 transitorio, es tanto como subordinar la eficacia de mandatos constitucionales a la ley, lo que jurídicamente resulta reprobable.
Sería aplicar en el sentido formal el lema “Nada fuera de la ley, todo dentro de la ley”, haciendo negación de la supremacía de la Constitución como ley de leyes y ordenadora de lo justo. “Las causales de terminación con justa causa que consagra el decreto reglamentario 2127 de 1945, tienen relación con el desempeño o comportamiento del trabajador en la empresa frente a sus obligaciones consagradas en el contrato, la convención colectiva o el reglamento interno de trabajo.
Por lo anterior no resultan equiparables con la causal de supresión de cargos que conlleva la aplicación del artículo transitorio 20 de la Constitución -que es norma normarum-, pues aquí la justificación se encuentra en la realización de los fines del Estado, la primacía del interés general sobre el particular y la prevalencia de lo público sobre lo privado.
Si eso no es justa causa entonces qué lo es?..” El segundo cargo acusa la sentencia impugnada de infringir directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067 de 1991; 61 y 145 del Código procesal del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1887; 15 de la Ley 74 de 1968; 8° de la Ley 16 de 1972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la Constitución Política.
También por la indebida aplicación de los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 9°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1992, 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993 y con referencia a ellos los artículos 20 Transitorio, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7° y 336 de la Constitución política.
Explica fundamentalmente el censor que el sentenciador viola claramente la institución jurídica conocida como la Cosa Juzgada Constitucional por desconocer reiterados fallos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Sostiene que el Tribunal no habría llegado a la conclusión de que la supresión del empleo implica un despido injusto, si hubiera acatado las sentencias del Consejo de Estado que decidieron la constitucionalidad de los llamados decretos de modernización del Estado, y que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional.
Cita y transcribe luego los apartes que estima pertinentes de decisiones proferidas por las referidas autoridades judiciales e insiste finalmente en que “ sin ninguna duda también el ad-quem, de haber estimado las jurisprudencias citadas, hubiera entendido que eran inaplicables las disposiciones de los artículos 45 y 45 (sic) de la Convención Colectiva de Trabajo visible a folios 109, 110, 113 y 114, pues, como quedó demostrado, hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional la decisión que considera, de un lado, que las supresiones de cargos fueran ‘justas’ en aplicación del principio de primacía del interés general, y de otro, que no pueden predicarse derechos adquiridos, pues los decretos que desarrollaron el artículo Transitorio 20 podía apartarse de la ley ordinaria y de las convenciones colectivas de trabajo.
El Tercer cargo se enuncia así: La sentencia acusada viola directamente, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1°, 11 y 49 de la Ley 6 de 1945; 47, 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 8° de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto reglamentario 1848 de 1969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7° y 209 de la C.P; 8° y 34 de la Ley 153 de 1887; 4°, 9°, 25, 26, 27, 31, 32, 1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138 de 1992; 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 619 de 1993; 3°, 4°, 21, 55, 353, 414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración el impugnador argumenta que con arreglo al artículo 12 del Dcto 2138 de 1992, como se reconoce al actor la pensión sanción, este debe devolver lo cancelado por indemnización, ya que se trata de derechos incompatibles. LA REPLICA Sostiene el opositor en suma que la supresión de los cargos no es justa causa de despido y que el artículo 20 transitorio si bien abrió las puertas para la supresión, fusión o reestructuración de las entidades como la demandada, en parte alguna dispuso - no le era dable disponerlo porque antes, en canon permanente, el 53, había determinado que “la ley (como en sentido material el Decreto 2138 de 1992) no puede menoscabar… los derechos de los trabajadores” - que ello se hiciera con detrimento de las superiores indemnizaciones otorgadas a sus trabajadores por la normatividad laboral general o las convenciones colectivas en ellas vigentes, bien se ve la pertinencia de acudir a estas preceptivas cuando resultaren más favorables, en materias indemnizatorias, que las contenidas en tal Decreto.
Añade a propósito del tercer cargo que “la incompatibilidad que establece el artículo 12 del Decreto 2138 de 1992, dice relación a pensiones a las cuales los trabajadores de la demandada tengan causado el derecho en el momento de la supresión de sus cargos. Es así que el derecho a la pensión- sanción sólo se causa a raíz y como consecuencia del despido injusto del que se les haga objeto -como aconteció en el caso de mi acudido-, luego no pudo surgir, en relación con él, la incompatibilidad estatuida en aquella norma.
Y tampoco, como es obvio, la obligación de devolver ni la indemnización prevista en el Decreto en mención -a la que, bien mirada, no se condenó a la demandada- ni la convencional -a la que, en verdad, se condenó a la demandada al reajustar aquella otra- con la que no concierne la incompatibilidad de que se trata”. SE CONSIDERA La Sala frente a casos análogos al presente ha interpretado los preceptos pertinentes del Dcto 2138 de 1992.
Así por ejemplo, en el fallo de marzo 7 de 1996, radicación 7881, expuso: “El decreto 2138 de 1992 dictado por el Gobierno en desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal (art. 8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva (art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales (art. 7°) a menos que la junta decida el traslado del empleado a otro cargo (art. 10). De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual además decide ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria. Bajo estos supuestos es viable que un trabajador a quien se suprima el cargo y como consecuencia de ello resulte despedido, luego de haber laborado por más de diez años y menos de veinte, adquiera el derecho a la denominada pensión sanción, con arreglo a la Ley 171 de 1961, artículo 8° y si bien en el decreto de reorganización se consagra la incompatibilidad de la indemnización que se reconozca al trabajador con otras indemnizaciones por terminación del contrato (art. 13) es claro que entre estas no se comprende la pensión sanción ya que, fuera de que tradicionalmente se ha definido sin disputa la viabilidad de que concurra con la indemnización por despido, es conocido que aquella no tiene una índole exclusivamente indemnizatoria, sino que posee una doble naturaleza a saber: prestacional y sancionatoria.
Contempla igualmente el decreto la incompatibilidad de la indemnización con las pensiones (art. 12), pero se refiere a aquellas causadas en el momento de la supresión del cargo y la pensión sanción no se causa propiamente con la supresión sino con el despido que es un acto jurídico diverso que se produce con posterioridad. Para el asunto de los autos el ad-quem concluyó que la legalidad del despido no conlleva su justicia y en consecuencia encontró procedente el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación solicitada por el accionante y fundó su decisión en el criterio que esta Sala ha expuesto en varias sentencias proferidas en procesos adelantados contra la Caja Agraria a raíz de la aplicación del Decreto 2138 de 1992.
Entre otras cosas ha dicho la Corte: “En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido”. “En punto al tema tratado la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse ´despido legal, del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa”.
(ver sentencias del 9 de febrero de 1996, radicación 8030 y del 11 de julio de 1995, radicación 7392).” El criterio de la Corporación fue acogido por el Tribunal, de ahí que los cargos deban estimarse infundados. Sin embargo, conviene aclarar que esta Corte no desconoce el artículo 20 transitorio de la Constitución, ni la vigencia jurídica de las disposiciones que lo desarrollan, sino que considera indispensable acompasarlas dentro del contexto del régimen laboral aplicable a los trabajadores afectados con las pertinentes medidas, para lo cual resulta ineludible cumplir, como lo anota el opositor, los principios básicos contemplados por el artículo 53 de la Constitución Nacional.
En consecuencia, los cargos no prosperan. COSTAS Dado el fracaso de los cargos, las costas del recurso correrán a cargo de la entidad recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de Noviembre de 1995, en el juicio promovido por JOSE ORLANDO CASTILLO GARZON contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas del recurso a cargo de la recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �11� �PÁGINA �10� EXP N° 8740 �PÁGINA �11�