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8739(14-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2138 de 1993Decreto 678 de 1972Decreto 719 de 1989Decreto 797 de 1949Ley 10 de 1972Ley 14 de 1984Ley 153 de 1887Ley 167 de 1938Ley 171 de 1988Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1995Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8739 Acta No. 034 Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ MUÑOZ contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 1995 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá que había condenado a la Caja Agraria a reintegrar a la demandante al cargo que ocupaba cuando fue despedida y a pagarle los salarios dejados de percibir, declarando sin solución de continuidad el contrato de trabajo, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el fallo aquí impugnado, revocó la decisión de primer grado y en su lugar condenó a la entidad bancaria a pagarle a la actora $3’759.576,oo por concepto de reajuste de la indemnización por despido que le correspondía de acuerdo con la convención colectiva y $1’152.310,oo por indexación de la anterior cantidad; declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo respecto a la pensión de jubilación, confirmó las costas dispuestas por el Juzgado en contra de la demandada y no las impuso por la alzada.

II. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la actora y con la demanda que lo sustenta pretende que esta Corporación, según lo declara textualmente en el alcance de su impugnación extraordinaria, “case parcialmente” la sentencia recurrida en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo fulminó la condena correspondiente en un valor calculado con base en informe del DANE que registra el índice de variación del valor de la moneda hasta una fecha, julio de 1994, muy anterior a la suya, 12 de diciembre de 1995, o sea, en un valor inferior al que ha debido corresponder, para que, en su lugar como ad-quem, manteniendo la modificación de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre agosto de 1994 y la fecha de su respuesta, extiende la dicha condena por lo menos hasta esa fecha, proveyendo en costas como corresponda” Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que presenta de la siguiente manera: “Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del Código Procesal de Trabajo, como violación de medio que lo condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos 230 de la Constitución Nacional, 19, 64, 65,146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 8o de la Ley 153 de 1887, 1o. del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la Ley 14 de 1984, 16 de la Ley 75 de 1986, 10 de la Ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2o. de la Ley 187 de 1959, 2o y 8o de la Ley 10 de 1972, 1o de la Ley 4a. de 1976, 1o de la Ley 171 de 1988, 11 de la Ley 6a. de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1627 y 1649 del Código Civil, 874 del Código de Comercio, 2o de la Ley 46 de 1933 y 3o de la Ley 167 de 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992 “El ad-quem, no obstante que la sentencia que finalizó la instancia a su cargo fue adoptada el 12 de diciembre de 1995, para efectos de proferir su condena al pago de la corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado de folios 148 a 150 expedido por el “Dane”, que sólo registra la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta julio, inclusive, de 1994, es decir, con un retraso, en relación con la fecha de su proveído, de bastante más de un año, ignorando lo dispuesto por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que lo obligaba a extender esa condena en concreto hasta la fecha de éste, para lo cual necesariamente, debió decretar de oficio la prueba requerida para tal fin, que no era otra que la de solicitar al mismo “Dane” la actualización del Certificado mencionado de forma que le permitiera indexar la indemnización convencional por despido injusto por lo menos hasta la fecha en que se hubiera expedido.

“Bien se ve, entonces, que el ad-quem, al proceder de la forma como lo hizo, violó finalmente, las normas que, en conjunto, consagran la indexación o corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, desde luego que al dejar de aplicar el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 145 del Código Procesal del Trabajo, produjo una condena al respecto en cuantía inferior a la realmente debida por la demandada en este proceso.

“Como esa Sala, al casar la sentencia, toma el lugar del ad-quem, antes de proceder a extender esta condena conforme a lo impetrado en el alcance de la impugnación, deberá solicitar, de oficio, al “Dane” que certifique sobre la variación acumulada del índice de precios al consumidor o porcentaje de inflación, entre agosto, inclusive, de 1994 y la fecha de su respuesta, para darle así cumplimiento a lo dispuesto, sobre el particular, en la norma acusada de inaplicación, a manera de infracción de medio”.

La sociedad demandada opositora afirma que el Tribunal concedió el recurso de casación teniendo en cuenta el valor del reintegro y la pretensión subsidiaria de la pensión plena de jubilación sin decir nada sobre la diferencia indexatoria que aquí reclama la censura. Alega, por tanto, que como se desprende del petitum extraordinario, resulta claro que el casacionista solo pretende el ajuste de la indexación del crédito fulminada por el ad-quem desde la fecha de la sentencia impugnada hasta, por lo menos, la fecha en que se responda su solicitud probatoria, lo que indica que está limitando la cuantía de su interés para recurrir al valor que tendría la diferencia solicitada durante el citado lapso, cuantía que no satisface la exigencia requerida por el artículo 1o del Decreto 719 de 1989, de donde se desprende que al no tener interés el recurrente sobre las pretensiones que le negó el Tribunal, el recurso de casación debe ser desestimado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón a la opositora en las objeciones que formula a la acusación. Para conceder el recurso de casación, el Tribunal tuvo en cuenta el valor de las pretensiones que le fueron desestimadas al actor, siguiendo al efecto las orientaciones que por vía de doctrina tiene sentada la Sala en cuanto se trata de cuantificar el interés jurídico de las partes en procesos en los cuales se ventilan peticiones principales -como el reintegro- y subsidiarias, las cuales para el sentenciador de segundo grado fueron suficientes para deducir que el demandante alcanzaba el interés jurídico para recurrir en casación, lo que por supuesto cobija las restantes pretensiones desestimadas que están comprendidas dentro de los perjuicios que sufre una de las partes con la decisión judicial que se pretende impugnar mediante el recurso de casación. La circunstancia de que el recurrente hubiera limitado el alcance de su impugnación extraordinaria a una sola de las peticiones que le resultaron adversas en la segunda instancia, no significa que por ese solo hecho pierda su interés para recurrir en casación, pues la concesión del recurso no está supeditada en manera alguna al petitum extraordinario que formula el recurrente, al punto de obligarlo a incluir dentro del mismo todas las pretensiones que le fueron negadas.

Bien se puede dentro del recurso de casación limitar el alcance de la impugnación a menos pretensiones de las que le sirvieron al juzgador para concederlo. En punto a la indemnización por despido el Tribunal consideró que no obstante que la Caja Agraria había pagado a su trabajadora la indemnización por supresión del empleo prevista en el Decreto 2138 de 1993, la demandante tenía derecho al monto pactado en la convención colectiva de trabajo, de acuerdo a una circular reglamentaria expedida por la demandada, por lo que partiendo de esos supuestos por la empresa, disponiendo finalmente que el saldo a favor de la actora ascendía a la suma de $3’759.576,oo.

Y en cuanto a la indexación el Tribunal la encontró procedente pues estimó que la demandante había resultado perjudicada “pues no ha recibido la totalidad del pago de la indemnización por despido, depreciándose una parte (la de la condena) de esa suma por la pérdida del valor adquisitivo por el fenómeno de la devaluación monetaria. Por consiguiente -continuó diciendo el Tribunal-, se indexará el saldo y así, se obtiene una cifra de $1’521.310,oo aplicando el porcentaje acumulado de que da cuenta el folio 148 del proceso”.

Para enfrentar el estudio del cargo resulta necesario identificar si el planteamiento que se formula es de puro derecho como corresponde a la vía directa, lo cual involucra la aceptación de las conclusiones fácticas a las cuales arribó el fallador de instancia, o si por el contrario contiene diferencias en cuanto a los hechos que se aceptaron en el fallo acusado, específicamente en lo relacionado con la indexación que es el concepto vinculado al ataque y que fue resuelto en el aparte de la sentencia anteriormente transcrito.

Tal como el ad-quem profirió la condena indexatoria del saldo de la indemnización por despido convencional que le correspondía a la demandante, resulta que para que la Corte pueda determinar si efectivamente el documento del folio 148 registra solamente la variación mensual acumulada del índice de precios al consumidor hasta julio de 1994, pues ello no lo precisa el Tribunal, y así establecer si en verdad el sentenciador omitió concretar la condena por el lapso señalado por la censura, es necesario el examen no solo de esa prueba sino de otras actuaciones procesales, lo que resulta impertinente en tratándose de la violación directa de la Ley.

Sobre esa modalidad de quebranto normativo tiene dicho la Corporación de manera reiterada que el error jurídico debe constar en el mismo cuerpo o texto de la sentencia, pues si es necesario acudir a hechos, piezas procesales, pruebas o elementos extraños a la decisión que se acusa, se estará frente a un motivo distinto de la violación de la Ley.

Lo que se consigna en la sentencia acusada es que se dispone la indexación porque la ex-trabajadora no ha recibido la totalidad del pago de la indemnización por despido y la parte insoluta de ella se ha depreciado, lo cual se pretende cubrir con tal condena sin que se identifique la fecha hasta la cual se extiende y por ello resulta imperioso para la Corte verificar si en efecto ha dejado de tenerse en cuenta un tiempo, para lo cual debe estudiar piezas del expediente.

Incide en este aspecto la circunstancia de que en el fallo no se profirió una condena en abstracto, sino que el monto de ella se señaló en forma concreta, lo cual ubica la situación dentro del aparte final del inciso 1o. del artículo 307 del C.P.C. que contiene una clara referencia a aspectos probatorios. Por otra parte y frente a la orientación que tiene la acusación, corresponde verificar si específicamente se produce la falta de aplicación normativa que se denuncia, para lo cual, como bien lo anota el cargo, es necesario establecer si la norma cuya infracción directa se ventila es pertinente dentro del contexto del asunto debatido.

El artículo 307 del Código de procedimiento Civil en principio no es norma reguladora del proceso laboral por cuanto pertenece a un régimen procedimental diferente y solo es viable acudir al mismo en la medida en que se presenten las condiciones previstas en el artículo 145 del código Procesal del Trabajo. Ello supone que la norma en comento es pertinente en tanto no existan normas especiales aplicables al caso en el procedimiento del trabajo y que tampoco existen normas análogas dentro del mismo Código Procesal del Trabajo.

De acuerdo con la demostración del cargo, se plantea la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenada, hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia o por lo menos, hasta la fecha de expedición de la constancia correspondiente.

Este planteamiento impone estudiar si el decreto oficioso de pruebas se encuentra previsto o no en el estatuto procesal del trabajo. Para abordar el precitado análisis hay que empezar por precisar, de una parte, que ha sido posición reiterada de esta Sala de la Corte la de reconocer la aplicabilidad de la Teoría de la Indexación como paliativo del fenómeno de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, aduciendo para ello razones de justicia y equidad o porque se produce retardo en el cumplimiento de una obligación y, de otra, que la revaluación judicial, no tiene expresa consagración legal, pero para efectos de la proposición jurídica del cargo, se cumple tal exigencia con la cita de los artículos. 19 del C.S.T. y 8 de la Ley 153 de 1887.

Y se trae a colación los dos aludidos criterios jurisprudenciales para resaltar que si desde el punto de vista sustancial la indexación carece de regulación legal expresa, es lógico concluir que el Código procesal del trabajo tampoco previó algún mecanismo para hacer efectiva aquella, como en efecto, en sentir de la mayoría de la Corporación, no lo tiene, y por ellos se impone, en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 145 del Código Procesal del Trabajo acudir a normas análogas de lo que hoy se denomina el Código de Procedimiento Civil.

Esa disposición análoga no es otra que el artículo 307 de tal estatuto que, entre otros temas, regla lo relativo a cómo debe el Superior proceder para actualizar la condena en concreto hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, y ese trámite con relación a la indexación es el de ordenar de oficio que se actualice la certificación que sirvió de fundamento al ad-quo para liquidar el crédito.

En consecuencia, si el artículo 307 del estatuto procesal civil en nada contradice los principios fundamentales del derecho sustantivo laboral ni los de su procedimiento, y antes por el contrario conduce a que el reconocimiento de la indexación en el proceso del trabajo no quede a mitad del camino sino que con ella se reciba y pague lo efectivamente adeudado, se impone su aplicación por los jueces laborales.

Es de aclarar que la circunstancia que los artículos 54, 83 y 84 del Código Procesal del Trabajo reglen lo concerniente al decreto de oficio de pruebas por el juez y que el contenido literal de esas disposiciones de a entender que cuando el juez del trabajo las ordena está haciendo uso de una facultad y no de un deber, no es argumento suficiente para aseverar que por esa causa en el proceso laboral no cabe la aplicación del artículo 307 del C.P.C., so pretexto, en primer lugar, que no hay vacío para llenar y, en segundo término, que habría un enfrentamiento de esta norma con la de estirpe laboral al consagrar ella como un “deber” la actualización de la condena y, por consiguiente, el decreto de la prueba con tal fin.

Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.

Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.

De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.

Por último, también hay que puntualizar que en este proceso, como hasta ahora lo ha venido exigiendo la Corte para que sea procedente ordenar la indexación, el interesado solicitó la práctica de prueba con tal fin. Otra cosa diferente es, y sería un culto exagerado al formalismo, sostener que para que el juez de segunda instancia ordene la actualización de la condena por ese concepto, el demandante debió haber solicitado oportunamente que se completara el elemento probatorio allegado con ese objeto.

Por lo tanto, como el cargo con que se impugnó la sentencia cuya casación se reclama, es por no haberse dado aplicación analógica al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, y la Corte concluye que dicha disposición sí debe aplicarse al proceso laboral, se impone casar la providencia recurrida en cuanto limitó la indexación que reconoció, en el numeral 2o. de su parte resolutiva, al índice de variación del costo de vida al mes de julio de 1994 conforme al certificado expedido por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE- obrante a folio 148 del cuaderno de primera y segunda instancia; por lo tanto, esa decisión será revocada en sede de instancia, y para mejor proveer, habra de disponerse que por la Secretaría se libre oficio a la entidad gubernamental antes mencionada, a fin de que expida constancia atinente a la variación del índice de precios al consumidor de abril de 1993, mes en que se produjo el despido, y hasta la fecha de la misma.

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., el 12 de diciembre de 1995, en el juicio promovido por MARIA DEL SOCORRO JIMÉNEZ MUÑOZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, en cuanto que en su numeral 2° liquidó la indexación de la condena por concepto de indemnización por despido con sujeción al certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de julio de 1994, y en SEDE DE INSTANCIA, para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.

Sin costas del recurso dada la prosperidad del mismo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15�