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8737(29-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 51 RADICACION N° 8.737 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., noviembre veintinueve de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PABLO EDGAR GALEANO CALDERON contra la sentencia de 12 de diciembre de 1995 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la LOTERIA DE BOGOTA.

ANTECEDENTES El señor PABLO EDGAR GALEANO CALDERON demandó a la entidad denominada LOTERIA DE BOGOTA para que mediante los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía se declare la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido, resuelto en forma unilateral e injusta por la accionada y se le condene al pago de los salarios dejados de percibir por el actor desde la fecha de la desvinculación, primas legales y extralegales, compesatorios, bonificaciones e indemnización por despido.

Señala como extremos temporales de la prestación del servicio el transcurrido entre el 1o. de septiembre de 1986 hasta el 1o. de julio de 1987, fecha en la cual la empleadora lo desvinculó unilateralmente del cargo de “Auditor Interno” que ejerció sin solución de continuidad. La demandada propuso las excepciones de pleito pendiente, prescripción, pago, cobro de lo no debido y afirmó que la acción estaba prescrita teniendo en cuenta la época de la desvinculación y la de notificación de la demanda, habiendo transcurrido 6 años y 25 dias.

El asunto lo decidió el Juzgado 11 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá por sentencia de 28 de agosto de 1995 declarando probada la excepción de prescripción y absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme el actor con la solución de primer grado, interpuso recurso de apelación, decidido mediante el fallo impugnado confirmatorio en todas sus partes de la sentencia materia de la alzada.

El Tribunal consideró que la demanda fue presentada el dia 24 de junio de 1993, como se desprende del fl. 15 vuelto. Dedujo que el derecho reclamado prescribió en razón a que la demanda se presentó luego de transcurrido el término de 3 años contados desde la fecha del reclamo escrito presentado por el trabajador. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido, y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada.

Pretende el recurrente la casación total de la sentencia dictada el 12 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, para en su lugar y en función de instancia revoque el fallo de primer grado del juzgado 11 laboral del circuito de Santa Fe de Bogotá de 28 de agosto de 1995 y se acceda a las súplicas formuladas en la demanda.

Para el efecto formula el siguiente: “CARGO UNICO “Acuso la sentencia de doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, fundamentándome en la causal primera establecida en el artículo No. 87 del C.P.T., por violación directa de las normas que indicaré e indirectamente por errores de derecho en la evaluación probatoria” (fl. 26 cuaderno de la Corte).

Enlista como normas quebrantadas los arts. 6o, 151, 51, del C.P.L, 40 del C.C.A, 489 del C.S.T, 175 y 251 del C.P.C. En relación al fallo impugnado afirma: “4) contiene la sentencia del Tribunal error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas porque al documento que obra al fl. 2 del cuaderno principal: “a) no le otorgó ningún valor probatorio ” (fl. 29 cuaderno de la Corte” SE CONSIDERA Varios defectos protuberantes presenta el ataque de la impugnación desde el punto de vista de la técnica del Recurso Extraordinario, que impiden su examen de fondo.

Ellos son: a) El cargo único acusa la sentencia por “ violación directa de las normas que indicaré, e indirectamente por errores de derecho en la evaluación probatoria”. ( folio 26. cuaderno Corte.) La conjunción de las dos vías, involucrándolas en el mismo cargo genera grave falencia de orden técnico que hacen inestimable el Recurso. Al efecto, es pertinente observar que la violación directa de la ley ocurre siempre sin consideración a la apreciación probatoria verificada por el Tribunal; la indirecta, en cambio resulta de la errónea valoración probatoria a través de la cual se viola la norma sustantiva y es obvio, entonces, que en el primer supuesto, el cargo debe formularse con independencia de la apreciación probatoria que obra en el proceso y en el segundo el cargo deberá formularse en relación con ella por los errores de hecho o de derecho en que hubiere incurrido el fallador al llegar a la conclusión jurídica, que es la sentencia impugnada en el recurso. b) En cuanto al error de Derecho en el ámbito Laboral, este vicio se limita a dar por establecido un hecho con una prueba no autorizada por la ley, por exigir esta determinada solemnidad para la validez del acto, o también cuando se deja de apreciar una prueba de esta índole, requiriendo el caso hacerlo, según los términos del artículo 60 del decreto 528 de 1.964 modificatorio del artículo 87 del C.P. L. c) En el numeral cuarto de folio 29 del cuaderno de la Corte, se dice que: “Contiene la sentencia del Tribunal error de hecho manifiesto en la estimación de las pruebas ”.

El error de hecho, se repite, constituye una modalidad con entidad propia que no puede confundirse ni menos aún utilizarse como medio de ataque simultáneamente dentro del mismo cargo por la vía directa y de consiguiente una presentación como la que se registra, no se acompasa con la técnica requerida por la ley del recurso extraordinario, que necesariamente conduce a desestimarlo.

Si por amplitud se examinara el cargo, para el caso de que procediese el estudio de fondo, implicaría a la Sala acometer el cómputo del tiempo hecho por el ad-quem para establecer si tuvo ocurrencia el fenómeno prescriptivo del derecho deducido en la sentencia y es cuestión que no corresponde ventilarse por la vía directa o de puro derecho.

Lo discurrido, conduce a desestimar la demanda. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 12 de diciembre de 1995 dentro del Juicio seguido por PABLO EDGAR GALEANO CALDERON contra la LOTERIA DE BOGOTA.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No.8737