PALACIO [CHEC] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8731 Acta No. 46 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996). Procede la Corte a dictar la decisión de instancia, teniendo en cuenta que mediante sentencia del 25 de septiembre de 1996 casó el fallo proferido el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Manizales.
Para mejor proveer se dispuso oficiar al Dane para que certifi�cara sobre la variación del índice de precios al consumidor ocurrida entre el 13 de noviembre de 1994 y la fecha de su expedición. La respuesta obra al folio 48 del Cuaderno de la Corte. Como consideraciones de instancia, la Sala observa: La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. tiene el régimen jurídico previsto para las empresas indus�triales y comerciales del Estado del orden nacional, por lo que de conformidad con el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 sus servidores son, como regla general, trabaja�dores oficiales.
En esas condiciones y ante lo resuelto en sede de Casación, debe concluirse que el demandante Roldán Palacio González prestó servicios a dicha entidad como trabajador oficial y que el último cargo que desempeñó fue el de Subgerente Administrativo, como se desprende de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales visible al folio 410 y 410 vto.
En esa misma documental se observa que el contrato de trabajo tuvo vigencia desde el 18 de octubre de 1971 hasta el 13 de noviembre de 1994. Aunque en la inspec�ción judicial (folios 446 a 449) se determinó que el actor también prestó servicios a la sociedad demandada desde el 21 de noviembre de 1964 y el 11 de octubre de 1971 mediante contrato de trabajo que terminó por renuncia voluntaria del demandante, hubo solución de continuidad entre una y otra vinculación, tal como se deduce de esa misma diligencia y lo corrobora la declaración de Isidoro Salazar Giraldo (folios 453 vto y 455 vto).
En consecuen�cia, las pretensiones de la demanda se decidirán teniendo en cuenta la última vinculación que existió entre las partes. De la liquidación final de prestaciones sociales se colige que el actor al momento de su retiro devengaba un salario básico mensual de $982.706.34 y un promedio en ese mismo lapso de $1.350.140.90, monto con el cual se le liquidó el auxilio de cesantía. El contrato de trabajo existente entre las partes terminó por decisión unilateral e injusta de la empleadora según se infiere de la comunica�ción del 11 de noviembre de 1994 (folio 6), mediante la cual se le informa al demandante que por haber sido suprimido el cargo que desempeñaba quedaba cesante a partir de la fecha.
El motivo invocado no está previsto como justa causa de termina�ción de los contratos de trabajo. De acuerdo con el documento del folio 17, el actor cotizó para el Sindicato de Trabajadores de la Electri�cidad de Colombia "Sintraelecol" Subdirectiva Caldas hasta el 11 de noviembre de 1994, de donde se colige su calidad de beneficiario de las convenciones colectivas.
PRETENSIONES PRINCIPALES --Reintegro y pago de salarios. El actor fundamenta esas pretensiones en la cláusula 11 de la conven�ción colectiva de trabajo de 1994-1995 (hecho octavo). Sin embargo en el citado convenio colectivo visible en los folios 109 a 138 no figura la citada cláusula (que si aparece en la convención colectiva de 1992-1993 bajo el No. 9o. folio 30)) y tampoco hay constan�cia de que las disposiciones de la convención anterior, que no fueron modificadas por la nueva seguían integrando el estatuto de contratación colectiva vigente en la empresa.
Por tanto, es inexistente la fuente de los derechos reclamados por el actor. Se absolverá a la demandada de esas peticiones. --Reajuste de salarios en un 22.6% desde el 1o. de enero de 1994. Está fundamentada en la cláusula 23 de la convención colecti�va de 1994-1995. Sin embargo, revisada esa convención no existe la citada cláusula ni disposi�ción expresa alguna que contenga la obligación de la empleadora de reajustar los salarios en el porcentaje indicado por el demandante.
Aparece tan solo al folio 126 una propuesta de aumento de salarios. Se absolverá a la Empresa demandada. --Salarios de los días 14 Y 15 de noviembre de 1994. Está sustentada en que durante los citados días estuvo bajo la subordinación de la Empresa, pues hasta el último de ellos hizo entrega bajo inventario de los elementos que le fueron suministrados para la realización de sus funciones.
Estima la Sala que la comunicación de despido es clara en cuanto le precisa al demandante que a partir de la fecha de su sus�cripción quedaba cesante en sus funciones, lo que significa que no podía ejercitar desde entonces acto alguno como Subgerente Administrativo. Luego, la entrega de los elementos que tenía a su cargo no puede entenderse necesariamente como una prestación efectiva de servicios subordinada a la empleadora, sino una obligación de responder por tales elementos, acentuada por el alto cargo que desempeñaba, que sin duda alguna puede considerarse como de especial confianza y dirección. Además, el lunes 14 de noviembre de 1994 fue festivo y no hay prueba que demuestre que el actor lo hubiera laborado.
Se abuelve a la empresa. --Reajuste indexado de las primas de antigüedad por haber laborado ininterrumpidamente entre el 21 de septiembre de 1964 y el 15 de noviembre de 1994. Dada la solución de continuidad que se encontró demostrada entre las dos vinculaciones del demandan�te a la demandada, se desestimará esta pretensión. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS --Reajustes indexados del auxilio de cesantía y de sus intereses (más la sanción por su no pago oportuno) por todo el tiempo laborado.
De acuerdo a lo decidido por la Sala en relación con el tiempo de servicios y los reajustes de salarios, deben desestimarse también estas pretensiones, pues no hay fundamento alguno para despacharlas favorable�mente. --Indemnización por despido indexa�da. Quedó resuelto que el despido del actor fue ilegal e injusto, por lo que se hace acreedor a la inmdem�nización prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
Tiene derecho al pago de los salarios causados entre el 16 de noviembre de 1994 y el 18 de abril de 1995, fecha en la que se vencía su último contrato de trabajo presuntivo. El monto de la indemnización es de $7'200.733.�20. Como quiera que la certificación del Dane informa que en el mes de agosto de 1994 el índice de precios al consumidor fue de 379.62 y en septiembre de 1996 --último dato suministrado-- fue de 563.49, resulta que aplicada la formula que precisa el Dane, la indexación de dicha suma de dinero causada entre los citados meses asciende a la cantidad de $1'781.684.20, que es la que corresponde a la condena que debe imponerse a la demandada. --Indemnización moratoria.
A juicio de la Sala, la sociedad demanda�da obró de buena fe al no haber cancelado dentro de los términos legales el monto de la indemnización por despido, pues tenía la convicción razonada de que su extrabajador fue empleado público. Abona ese entendimiento con la expedición del Manual de Funciones y los pasos subsiguientes en cuanto tiene que ver con la refrendación por parte del Departamento Administrativo de la Función Pública, cuyo concepto favorable reposa al folio 265 en relación con el "Acuerdo número 008 y a la resolución 287, y refrenda la resolución 366 que establece el Manual de Funciones y Requisitos de los cargos desempeñados por empleados públicos de esa empresa", además de haberle impuesto al actor las disposiciones del orden nacional contenidas en el Decreto 43 de 1994.
Por tanto, no procede la condena por este concepto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, actuando como Tribunal de instancia y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley,
RESUELVE
REVOCAR la sentencia del 31 de julio de 1995 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales en cuanto absolvió a la demandada de la indemni�zación por despido injusto con su respectiva indexación, y en su lugar,
RESUELVE
1. �CONDENAR a la sociedad Central Hidroeléc�trica de Caldas S.A. "Chec" a pagar a Roldán Palacio González las sumas de siete millones doscientos mil sete�cients treinta y tres pesos con 20/100 ($7'200.733.20) por concepto de indemnización por despido y un millón setecientos ochenta y un mil seiscientos ochenta y cuatro pesos con 20/100 ($1'781.684.20) por concepto de la indexa�ción causa�da entre los meses de diciem�bre de 1994 y septiem�bre de 1996. 2.
CONFIRMAR en lo demás la citada sentencia aunque por razones diferentes a las consignadas por el Juzgado. Las costas de las dos instancias serán de cargo de la demandada. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad.8731 � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�