SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8729 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 18 de diciembre de 1995 en el juicio ordinario de ELBERTO QUICENO MONTES contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES Demandó el señor QUICENO MONTES a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. para que se pagara el reajuste de cesantía, intereses de las mismas, primas de servicio y de vacaciones de los 3 años anteriores a la presentación de la demanda, derechos estos causados como consecuencia de considerar como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones; pidió así mismo el pago del excedente de la prima de navidad de 1991, indemnización moratoria e indexación de los primeros rubros, lo que se demuestre ultra o extrapetita y costas.
Como sustento fáctico de sus pretensiones dijo el actor que trabajó para la demandada del 26 de noviembre de 1973 al 17 de agosto de 1992 y su último cargo fue el de vigilante; que durante toda la relación laboral se le pagaron, porque tenía derecho a ellas, unas primas de antigüedad, de vacaciones y de navidad, establecidas convencionalmente, de las cuales a la última le reconocía la demandada su carácter de factor salarial, mas no así a las dos primeras, razón por la cual el pago de los derechos que reclama fue deficitario; que realizó con la demandada un acuerdo de retiro, por el cual ésta le pagó una bonificación de $15’000.000.oo y que del acta conciliatoria se deduce que lo único negociado fue el retiro y no otro derecho del actor; que en la convención colectiva que rige en la demandada están pactados los principios de favorabilidad e inescindibilidad; que por conducto del sindicato se han solicitado las primas que aquí demanda y la respuesta ha sido “que mediante sentencia las reconocerían”.
La entidad demandada reconoció como cierta la vinculación del actor y sus extremos temporales, “destacando la fecha de terminación del contrato de trabajo para efectos de la prescripción de las acciones”; así como también la realización del acuerdo para “terminar la relación laboral y declarar a paz y salvo a (la demandada) por todo concepto” (el paréntesis es de la Corte), y la existencia de la cláusula convencional que consagra los principios anotados.
Negó que la conciliación con el actor se hubiera contraído exclusivamente al retiro “porque es obvio que al llegar a un acuerdo de voluntades no se iba a dejar nada pendiente máxime, cuando se entregó una suma de dinero cuantiosísima que excede abundantemente lo que tenía que pagar”, la empleadora; negó así mismo, el hecho relativo a que las primas de antigüedad y de vacaciones tuvieran carácter salarial.
De lo demás dijo estar a lo que probara el actor. Se opuso, entonces, a las pretensiones de éste y propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada. El juzgado del conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 31 de julio de 1995 y en ella declaró no probadas las excepciones de la demandada y la condenó a pagarle al demandante el excedente de cesantía ($688.797.01), excedente de intereses del año 1991 ($52.118.97), prima proporcional del segundo semestre de 1991 y excedente de la del primer semestre de 1992 ($33.247.88), vacaciones ($18.047.88); y “la suma de $13.743.79 diarios a partir del 18 de agosto de 1992 a la fecha en que se cancelen dichos pagos“.
La absolvió de los restantes cargos, salvo de las costas, a cuyo pago la condenó. Apelaron las partes y el Tribunal Superior de Cali desató la alzada por medio del fallo recurrido en casación, en el cual revocó el de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción perentoria de cosa juzgada, e impuso las costas de ambas instancias al demandante.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con la decisión del Tribunal, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte, luego de surtirse el trámite respectivo. Como alcance de su impugnación, el recurrente propone que se case la sentencia gravada y que luego, constituida la Corte en sede de instancia, se “confirme la sentencia de primer Grado en parte - sic - resolutiva, y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle a el - sic - demandante de - sic - todos los reajustes pedidos por el concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, ajuste de la pensión y la indemnización moratoria correspondiente hasta cuando pague dicho reajuste prestacional, condenándola igualmente en costas de segunda instancia (para la condena por cesantías, intereses a la - sic - cesantías, vacaciones, ajuste de la pensión e indemnización moratoria se harán las consideraciones de instancia que se señalan más adelante al formular los cargos respectivos contra la sentencia impugnada)”.
Para alcanzar su objetivo, el censor formula el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15, 340 y 65 del C.S.T.. y que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L. “. (folio 7 del C. de la Corte) Agrega que el ataque lo “formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem”.
En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación de los contratos y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por la renuncia negociada y que por lo tanto la conciliación sólo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la revocatoria de la sentencia de primera instancia y por lo tanto ordenar los reajustes prestacionales y la consecuente condena indemnizatoria por el no pago de éstos”.
(folio 8 del C. de la Corte) Seguidamente, aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
“Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considera que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno.” “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 82 cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia del demandante.
“- Documento de folio 79 cuaderno 1, contentivo de la - sic - acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. “- Documento de folio 78 cuaderno 1, contentivo de la liquidación definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documentos de folios - sic - cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha 12 de agosto de 1992, que es la misma fecha de la carta de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por 15.000.000.oo millones de pesos, libres retefuente y saldo calamidad domestica.
“Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de y - sic - 19 años al servicio de la empresa.
“Veamos: “La carta de renuncia del demandante se produjo el 11 de agosto de 1992, (folio 82 del cuaderno 1o.) y a folio 81 consta documento de la propia empresa y aportado por ésta, de la misma fecha, denominados ‘Aviso de salida de personal’ en donde hay un renglón con dos (2) casillas relativas a si se trata de un ‘retiro voluntario’ o aun ‘despido’ leyéndose al lado de la primera casilla ‘conciliación’.
Y en otro renglón más abajo se lee ‘Reconocer: Bonificación $15.000.000.oo, libres de retefuente y calamidad’. “Este documento excepcional, no apreciado por el Ad-quem, firmado por el Departamento de Relaciones Laborales de la empresa demandada, aportado por esta misma al contestar la demanda, no dejan lugar a ninguna duda de que la renuncia del demandante fue negociada, que hubo una conciliación para que se retirara voluntariamente.
“Luego no tenía por qué el Ad-quem imputar la bonificación recibida a reajuste prestacional alguno. Y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad, contrariando lo dicho renglones antes (folio 16 del cuaderno 2), cuando les da el carácter de salario a dichas primas, confirmando la sentencia de primer grado en el sentido de que la excepción de cosa juzgada se declara probada en relación con todas las pretensiones de la demanda y negarle los derechos prestacionales al demandante.
“En consecuencia, quedan sin piso: a) La premisa que sentenció el Ad-quem de que el acuerdo conciliatorio para terminar el contrato laboral se hizo sin contraprestación alguna y b) la consideración de que: “‘ ( ) también lo es que los reajustes solicitados quedaron incluidos en el acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, mediante el pago de la bonificación, con la cual debe entenderse, quedaba transada cualquier diferencia que pudiera resultar entre el actor y la demandada’(folio 16 cuaderno 2o.).
“De otro lado sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial según exigencia del art. 15 de la Ley 50 de 1990. “De tal modo que forzoso era concluir que las negociación - sic - que llevaron las partes al acuerdo para la terminación del contrato de trabajo, se plasmó en el acta de conciliación firmada ante el funcionario del Ministerio del Trabajo, por lo que no le era dable al Ad-quem imputar esas bonificación - sic - al reajuste prestacional debido por la demandada al demandante.
“Demostrado como queda el cargo y demostrados los errores señalados, éste debe prosperar, por lo que la Honorable Corte debe casar la sentencia y proceder en la forma y términos solicitados en el alcance de la impugnación y constituida en sede de instancia, confirmar el fallo de primer grado en todas sus partes y en sustitución condenar al reajuste y pago de las cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, ajuste a la pensión y la indemnización moratoria, aspecto éste sobre la consideración de instancia de que dicha condena es procedente toda vez que las normas sobre derechos ciertos e indiscutibles, como es el salario, no permiten ser transadas - por el carácter salarial que tienen las primas de antigüedad y de vacaciones de que se trata - motivado por el carácter de orden público, irrenunciabilidad y validez de la transacción que las normas citadas lo manifiestan y que no permiten que se estime con el criterio de que con la bonificación que recibió el actor se cubría posibles derechos dejados de cobrar y que desde 1988 la parte demandada ha sido condenada por este aspecto, en proceso instaurado por el señor JOSE A. NIETO ante la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia de marzo 22, Rad. 1715 M.P: Doctor MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, lo que necesariamente la coloca en el campo de la mala fe ya que la demandada omite hacer referencia a este antecedente, ocultándolo, citando jurisprudencia de 1985 (folio 70 y 75 de cuaderno 1), ya superada por la propia jurisprudencia y por la misma ley (arts.14-15 Ley 50 de 1990) y además porque la demandada al insistir contra toda evidencia en que la conciliación fue por reajuste prestacional y no por la renuncia del demandante, coadyuvó a que el Ad-quem incurriera en los errores señalados.” (folios 7 al 11 del C. de la Corte) LA OPOSICION Inicia la réplica su actuación destacando como defectos técnicos insuperables el de haberse formulado el cargo por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea y a renglón seguido decirse que el quebrantamiento de la ley se produjo a consecuencia de errores de hecho y de derecho; y el de no citarse en el ataque “ninguno de los artículos de los derechos cuya efectividad persigue, como cesantía, sus intereses, primas de servicio, vacaciones, etc., lo que implica que el cargo no pueda prosperar.” Al margen de las fallas técnicas antedichas plantea la opositora que el cargo ha debido proponerse por la vía indirecta, dado que el fallo acusado “se fundamentó en el acuerdo de conciliación obrante en el expediente”.
E igualmente refuta la posible comisión del yerro de interpretación legal que plantea el ataque, “si se tiene presente que el concepto de ‘primas’ son y no son considerados elementos constitutivos de salario conforme lo consagran los Arts. 127 y 128 del C.S.T.”. Señala luego la réplica que no se cometió yerro alguno de derecho, en el sentido que este concepto tiene en la casación del trabajo.
Recalca luego el carácter de cosa juzgada del acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes, en los términos en que lo acogió el Tribunal, y dice que en dicho acto se tuvo en cuenta un salario que no puede reexaminarse y convertirse en objeto de una nueva discusión, “ya que de admitirse los cuestionamientos, el acuerdo sería revisable en toda su extensión y lo que en un principio se consideró amparado por la cosa juzgada, ya no lo estaría”; amén de que la conciliación era perfectamente viable sobre los derechos discutidos en el juicio, por su carácter incierto y discutible.
SE CONSIDERA El cargo tal, como fue formulado, ostenta defectos graves de técnica que inhiben a la Corte para estudiar el fondo del asunto. En ello tiene entera razón el opositor. El principal de tales desaciertos - que por demás y como es de sobra sabido, no pueden ser subsanados por la Corte, visto el carácter dispositivo del recurso extraordinario - es el referente a la confusión de las vías de ataque.
En efecto, no empece que el censor dice orientar su cargo por la vía directa “independiente - sic - de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad quem”, en cuyo ámbito acusa la interpretación errónea de unas normas, señala más adelante que las infracciones legales denunciadas se produjeron por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho.
Ello implica una contradicción, pues no puede decirse en un mismo cargo que el ad quem evaluó correctamente el material probatorio y simultáneamente que lo estimó con error. Pero no solo lo anterior, también se echa de ver el en cargo - y lo destaca con acierto la oposición - que el censor no señala las normas que consagran los derechos supuestamente desconocidos en la sentencia, lo cual es absolutamente indispensable, pues si el fin del recurso extraordinario consiste en que la Corte confronte el fallo gravado con la ley y correspondiendo al recurrente fijar claramente los extremos de la confrontación, no hacerlo condena el ataque al fracaso pues en esta labor no puede ser reemplazado por la Corte, que carece de tales facultades.
De otro lado, y para abundar, es patente en el cargo el desconocimiento del recurrente de lo que en materia de la casación laboral es el concepto del error de derecho, claramente plasmado en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, conforme al cual sólo habrá lugar a tal tipo de error “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir esta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.
Lo dicho es suficiente para concluir, como ya se ha insinuado, que el cargo debe desestimarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de diciembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por ELBERTO QUICENO MONTES contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No. 8729.