CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8726 Acta No. 30 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., dieciseis de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por FINCA S.A contra la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio que le sigue BLANCA GENOVEVA ALVARADO SEGURA.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circui�to de Santafé de Bogotá, Blanca Genoveva Alvarado Segura demandó a la sociedad Finca S.A., para que, previas las declara�ciones de carencia de valor de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, de no solución de continuidad y de la vigencia del mismo, se la condene al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir con sus respectivos reajustes, o en subsidio al reconocimiento y pago de la indemnización por despido convencional, de la pensión vitalicia de jubilación y de la indemnización moratoria.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contra�to de trabajo a término indefinido laboró para la demandada des�de el 9 de enero de 1959 hasta el 25 de abril de 1989, siendo su último cargo el de Cajera de planta. Que se encontraba afiliada al Sindicato Nacional de Trabajado�res de Finca S.A, por lo que era beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo.
Que fue despedida injusta�mente invocando como causa el retardo en la consignación de un cheque y haber faltado “ a la veracidad al aseverar que había recibido una orden de no consignar dicho cheque oportunamente ”, además de que no fue escuchada en descargos, ni los miembros de la comisión de reclamos estuvieron presentes en “la mal llamada acta de descargos”, ni el Comité de Coordinación Obrero Patronal conoció del despido.
La sociedad accionada no contestó la demanda. En la primera audiencia de trámite propuso las excepciones de prescripción, de inexistencia de la obliga�ción, de cobro de lo no debido y de compensación. Mediante sentencia del 13 de julio de 1995 el Juzgado declaró la vigencia del contrato de trabajo habido entre las partes y la no solución de continuidad en el mismo, condenando a la demandada a pagar a la demandante los salarios y prestaciones dejados de percibir, así como a las costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó sin costas la instancia. Para el Tribunal la lectura del acta de descargos permitía deducir que "contrariamente a lo consagrado y dispuesto en el art. 8o. de la convención colectiva de trabajo, el despido de la trabajadora deman�dante no se comunicó al Comité de Coordinación con la debida anticipa�ción, sino que habiéndose presentado la trabajadora Blanca Alvarado el 25 de abril de 1989 a las 2: p.m. a rendir descargos y luego de un receso para escuchar en descargos al trabajador Pedro Flórez, a las 4: p.m. de ese mismo día, sin saber por qué estaban presentes los representantes del Comité de Coordinación Seccional, avisa el despido de la señora Blanca Alvarado y propone para una próxima reunión el estudio de dicho despido".
Continuó observando el Tribunal que no obstante que el citado día se comunicó el despido de la actora al Comité y se propuso para una próxima reunión del Comité el estudio del despido, la empresa decidió el mismo 25 de abril de 1989 finalizar la relación laboral que la ligaba con la actora. De lo anterior el Tribunal concluyó que el despido se produjo sin que se cumpliera la reunión propues�ta para estudiarlo por el Comité de Coordinación Seccional y que si hipotéticamente se admitiera que el Comité si estudió el despido ( de lo cual no encontró constancia en el Acta), resultaría asimismo que no fue comunicado con la debida anticipación. Precisó además el sentenciador que tampoco se dio oportunidad al citado Comité para participar en el proceso de despido de la demandante, de acuerdo con la constancia que en ese sentido dejó consignada el Sindicato, pese a lo cual la empresa tomó la decisión de terminar el contrato de trabajo de la actora sin el previo estudio del Comité, todo lo cual indica la violación del trámite convencional por parte de la empleadora, lo que ratificó con la confesión ficta del representante legal de la demandada derivada de su inasistencia a absolver el interrogatorio que se le solicitó. A renglón seguido agregó el Tribunal que de todas maneras la invocada causal de despido estaba desvirtuada con la documental del folio 18, con la declara�ción de Pedro Flórez y con la confesión ficta del represen�tante legal de la empresa, "quedando en claro que la presunta falta no causó perjuicio alguno a la demandada por donde se colige su carencia de gravedad y que la sanción del despido para una trabajadora con treinta años de servicio sin sanción alguna, es desproporcionada e injusta por lo excesiva ”.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por Finca S.A. y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque la sentencia de primer grado y en sustitución la absuelva de las pretensio�nes de la demanda inicial. En subsidio y en el evento en que se considerara que el despido de la trabajadora fue injusto, se la condene al pago de la indemnización respec�tiva.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, a la que acusa de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, “las disposiciones legales sustantivas de carácter nacional contenidos (sic) en los artículos 1740 y 1741 del Código Civil por mandato del art. 19 del CST en relación con los artículos 467, 471 del CST, lo que produjo a su vez la aplicación indebida del art. (sic) 127, 140, 168, 186, 190, 249, 252, 260 y 306 del CST normas que consagran los derechos a que se hace acreedor el trabajador y los Arts. 7 numeral 6 y 8 letra d) del Decreto 2351 de 1965.
Además los Arts. 22 num 2 del Decreto 2651 de 1991 en relación con los Arts. 252, 253, 254, 268 y 279 del CPC, y los Arts. 201 y 228 del CPC, con base en el Art. 145 del CPL.” Afirma que por haber mal apreciado la confesión ficta de los hechos 11, 12 y 13 de la demanda inicial, la carta de terminación del contrato, el acta de descargos, la carta del 11 de mayo de 1989 suscrita por María del Socorro Uribe, la convención colectiva de trabajo, el memorando del 24 de abril de 1989, la inspec�ción judicial y el testimonio de Pedro Flórez, así como por haber dejado de apreciar el interrogatorio absuelto por la demandante, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1o.
Haber dado por demostrado sin estarlo, que la empresa al despedir al demandante violó el trámite convencional establecido en el art. 8 de la misma. "2o. No haber dado por demostrado estándo�lo, que la empresa le dio cabal cumpli�miento a las normas convencionales”. "3o. No haber dado por demostrado, estándo�lo, que efectivamente la demandante incu�rrió en el incum�plimiento de sus obligacio�nes de manera grave, lo que justifica la decisión de la empresa de terminar con justa causa el contrato de traba�jo”.
Para la demostración del cargo la recurren�te comienza por señalar que no existe en el campo de las relaciones individuales privadas norma alguna que obligue el adelantamiento de un proceso previo al despido, para lo cual es necesario, en consecuencia, que dicho procedimiento se pacte en la convención colectiva, en el contrato o en el reglamento.
Anota que no existe en la convención cláusula alguna que obligue a llamar al trabajador a descargos antes de su despido. Que la convención colectiva sólo consagra la existencia de un comité llamado de coordinación, que tiene como una de sus funciones la del estudio de los asuntos que le propongan las comisiones de reclamos del Sindicato y las partes incluyendo el despido cualquiera que sea la causa o concepto, debiendo comunicar�se el despido con la debida anticipación, cuya omisión implica la carencia de valor de la decisión de terminación del contrato de trabajo.
Afirma que en la diligencia de descargos la empresa avisó el despido de la trabajadora a la Comisión de Reclamos del Sindicato cuyos integrantes estaban presentes, y que en ese mismo momento propuso para una próxima reunión del Comité el estudio del despido, por lo que debe enten�derse "que la próxima reunión del Comité Seccional se llevó a cabo inmediatamente después, pues así lo acredita la misma Acta donde aparecen firmándola tanto los miembros representantes del Sindicato como los miembros representan�tes de la Empresa y se ratifica con las expresiones que aparecen en la misma Acta por parte de estos representantes del Comité de Coordinación Seccional.
Asevera que la apreciación equivocada del Tribunal consistió en considerar que la próxima reunión del Comité debía realizarse en otro día, pues en "ninguna parte la Convención Colectiva señala que diferencia de tiempo debe transcurrir entre el despido y el conocimiento que de él tenga dicho comité. La letra m) del Art. 8o. señala que el Comité se reunirá ordinariamente los miércoles de cada semana sin perjuicio, de que lo pueda hacer extraordinaria�mente a solicitud de una de las partes o de la Comisión de Reclamos del Sindicato".
Indica que del acta se desprende que fue la empresa la que propuso la reunión, que efectivamente se hizo con el Comité de Coordinación, pues todos sus miembros estuvieron presentes y que "El hecho de que ellos hayan mencionado en el Acta de abril 25 de 1989 'que no es conveniente en este momento se le tomen descargos al Comité de Coordinación Seccional '; o que el Comité no estuvo en los descargos que se le tomaron a dicha señora; o que dejan constancia de la extrañeza como fue llamado el Comité, son todos demos�trativos de que efectivamente se llevó a cabo la reunión de dicho Comité y que además, como antes se señaló no se exige lapso alguno entre la reunión de la Comisión de Reclamos y la reunión del Comité de Coordinación y mucho menos que el Comité esté presente en la diligencia de descargos".
Precisa que lo más grave en el proceder del ad-quem se encuentra en que no observó la previsión contenida en la letra n) de la cláusula 8a. convencional en cuanto señala que cuando sobre alguno de los puntos sometidos a conside�ración no se hubiera llegado a ningún acuerdo, podrá solicitarse que ese punto sea llevado a conocimiento del Comité de Coordinación Seccional que tiene la obligación de estudiarlo en 48 horas, no obstante que no aparece del acta del 25 de abril de 1989 ni de otra prueba que los represen�tantes del Sindicato ante el Comité de Coordinación "hubieran solicitado que se llevara a cabo este paso absolutamente indispensable para que la decisión de la empresa no hubiera quedado en firme".
De otra parte, la censura sostiene que la justa causa de despido está demostrada con la confesión de la demandante contenida en el interrogatorio que absolvió, diligencia en la cual manifestó que había recibido el cheque y que tenía la obligación de consignarlo el 30 de marzo de 1986, lo que solo hizo hasta el 19 de abril del citado año. Afirma a continuación que el Tribunal no podía valerse de la documental del folio 18 suscrita por María del Socorro Uribe de Zapata, que es un tercero por cuanto no es representante de la empresa y por tanto no la compromete ni la obliga, requiriéndose para que la dicha documental tuviera valor que hubiera sido reconocida conforme a la ley, de acuerdo a lo expresado por esta Corporación en la sentencia del 28 de febrero de 1995, radicación 7327.
Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado en conjunto el acta de descargos del 25 de abril de 1989, habría llegado a la conclusión inequívoca de que la demandante tenía la obligación de realizar la consigna�ción el día señalado, que no recibió autorización escrita como era lo ordinario y que ninguno de los directivos que podía dar esa autorización la impartió. Expresa en consecuencia que el Tribunal se basó en un documento no auténtico sin valor probatorio alguno y en la declaración de un testigo al que solo le constaban "las cosas de oídas", además de haber considerado que la conducta de la trabajadora no causó perjuicios a la empresa, exigencia no contemplada en las normas convencio�nales y legales, cuando se trata de una obligación simple como lo aceptó la actora en la diligencia de descargos.
La demandante opositora, a su turno, alega que el Tribunal no incurrió en los desatinos fácticos que le atribuye la censura, pues valoró correctamente las pruebas que le sirvieron para fundamentar su convicción y, por tanto, aplicó en debida forma las normas legales cuya infracción se predica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula 8a. de la convención colectiva de trabajo 1988-1990 suscrita entre la demandada y el Sindica�to nacional de sus trabajadores (folio 31) consagra que en la empresa Finca S.A. funcionará un Comité de Coordinación obrero-patronal integrado por cuatro miembros, de los cuales dos los designa la empresa y los restantes el sindicato, con la función, entre las varias allí enumera�das, de considerar "Los asuntos que a su estudio propongan las Comisiones de Reclamos del Sindicato y las partes, incluyendo el despido cualquiera que sea la causa o concepto.
El despido debe comunicarse con la debida anticipación. De no cumplirse con dichos requisitos el despido carece de valor". Resulta claro del texto convencional transcrito que el Comité de Coordinación Seccional debe estudiar, cuando así lo solicite una de las partes o la comisión sindical de reclamos, lo relativo al despido de un trabaja�dor cualquie�ra que sea la causa o concepto, debiendo comunicarse el despido con la debida antelación, trayendo como consecuen�cia la omisión de dichos requisitos, que el despido carezca de valor.
El acta de descargos rendidos por la ex-trabaja�dora demandante el 25 de abril de 1989 a las 2:00 p.m. (folios 12 a 17), en cuanto tiene que ver con el Comité de Coordi�nación Seccional, reza textualmente: "Siendo las 4:00 p.m. y habiendo escuchado los descargos del señor Pedro Flórez y estando presen�tes los señores del Comité de Coordina�ción Seccio�nal la compañía, en este momento estando pre-sentes (sic) la compa�ñía en cumpli�miento del artículo 8o. de la Convención Colec�tiva de trabajo vigente avisa el despido de la señora Blanca Alva�rado y propone para una próxima reunión de dicho comité el estudio de dicho despido.
"Se da la palabra al señor José Santos Aguilar. "Sindicato: Considera que no es conveniente en este momento se le tomen descargos al Comité de Coordi�nación Seccional para involucrarlos en la tramita�ción de una reclamación de atención a la señora Blanca Alvarado. "Toma la palabra el señor Pablo Moreno: "Se tiene que llevar a estudio a Comité de Coordi�nación Seccional y en los descargo (sic) de dicha señora el Comité de Coordinación Seccio�nal no estuvo presente.
"Toma la palabra el señor Pedro Flórez: "Dejan constancia de la extrañeza como fue llamado el Comité de Coordinación Seccional y como dijo el representante de la comisión de reclamos por parte de los trabajadores no estuvimos presentes ni sabemos de lo sucedido en la reunión de la comisión de reclamos, en el caso de la señorita Blanca Alvarado.
Por lo tanto, no estamos de acuerdo en la manifesta�ción hecha por la empresa en cuanto al despi�do". Esa documental evidencia que fue la empresa la que decidió someter la decisión de despido de la demandante a estudio del Comité de Coordinación Seccional en una próxima reunión y no aparece con meridiana claridad que la dicha reunión se hubiera celebrado.
Así se desprende a simple vista de las constancias dejadas por los miembros del Sindicato y especialmente la que ratifica que el despido tenía que llevarse a estudio del Comité. Por tanto, no aparece que el Tribunal hubiera apreciado de manera equivocada las citadas documen�tales al punto de deducir de sus conclusiones la configura�ción ostensible y manifiesta de errores fácticos como los que denuncia la censura, por lo que frente a esa circuns�tancia resulta irrelevante la apreciación que hizo el Tribunal de la confesión ficta del representante legal de la demandada y la falta de estimación de la citación a descargos que le hizo la empleadora a su servidora, pues las circunstancias reseñadas en el acta de descargos permiten el entendimiento del Tribunal en cuanto consideró que el despido de la actora no había sido estudiado por el Comité, no obstante la solicitud en tal sentido elevada por la propia empresa.
En cuanto al hecho que dio por demostrado el Tribunal de no haberse comunicado el despido con la debida anticipación, tampoco encuentra la Sala un error probatorio manifiesto, pues lo cierto es que la forma ambigua como se encuentra redactada la norma convencional, posibilita también el razonamiento del sentenciador de segundo grado, aunada a la circunstancia antes reseñada en el sentido de que fue la misma empleadora la que decidió someter la decisión de despido de su trabajadora a estudio del Comité de Coordinación Seccional.
En punto a la interpretación de normas contrac�tua�les, el criterio vigente de la Sala es que no cabe predicar yerro alguno de valoración que de lugar a un desatino fáctico manifiesto cuando se está frente a un precepto convencional que por su defectuosa redacción admite racionalmente diversas interpretaciones. De allí que haya dicho lo siguiente: "Y como en verdad de muchísimo tiempo atrás se ha sostenido por la jurisprudencia que la apreciación de las cláusulas contractuales ambiguas compete de manera soberana a los falladores de instancia, fuerza es concluir que la Corte, en sede de casación, no está autorizada para injerirse en la estimación del material probatorio por no mostrarse protuberantemente equivocada la misma.
Sin que ello importe, desde luego, prohijar cualquiera de las apreciaciones que en desarrollo de la facultad de formarse libremente su convencimiento se forme el juzgador de instancia" (Radicación 3814). De lo dicho resulta que el Tribunal no incu�rrió, al menos de manera ostensible, en los dos primeros errores de hecho que le atribuye la censura, y como los soportes del fallo impugnado en cuanto tocan con los aspectos relacionados con esos yerros, tienen la entidad suficiente para mantenerlo incólume, no es de trascendencia para la decisión del recurso extraordi�nario el estudio del tercer desatino fáctico denunciado por la censura, pues aun si la Corte por la vía de la hipótesis encontrara ajustada a la ley la decisión de despido de la actora por parte de la empresa, estaría de por medio la consideración del Tribunal de encontrar injusto dicho despido por la viola�ción del trámite convencional, aspecto que no fue desvir�tuado por la censura, conforme ya quedó expresado.
No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio ordinario que Blanca Genoveva Alvarado Segura adelanta contra la sociedad Finca S.A. Costas del recurso a cargo de la impugnan�te.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIEN�TE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8726 � � Casación 8726 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�