CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 47 RADICACION N° 8725 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MARIA ELVIRA CASTILLO CHAPARRO Y OTROS contra la sentencia de 24 de noviembre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., en el juicio seguido por los recurrentes contra la COMPAÑÍA FOSFORERA COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES María Elvira Castillo Chaparro, Luz Marina Romero Silva, María L. Diaz de Neuta, Marleny Torres Campo, Bertilda Herreño, Luz Marina Vanegas Posada, Rosa Margarita Martínez Rodríguez, Ana Elvia Alonso Mello, Rosalba Colorado Fuentes, Blanca Isabel Sanchez Castellanos, Ligia Carrillo de Lenis, María Ines Avila de Forero y María Dolores Romero Pinilla, solicitaron del juzgado promiscuo del circuito de Funza que a través del proceso ordinario laboral, se condenara a la empresa COMPAÑIA FOSFORERA COLOMBIANA S.A., a reintegrarlas al cargo que desempeñaba por la época del despido y al reconocimiento y pago de las indemnizaciones, salarios, aumentos legales y convencionales dejados de percibir y la indexación. Las pretensiones se fundamentaron en la existencia de relaciones laborales entre las partes desarrolladas a término indefinido, habiéndose desempeñado las demandantes como operarias.
Afirman que los despidos se produjeron sin haberse ejecutoriado las resoluciones que los autorizaron. La demandada se opuso a las pretensiones y expresó que a las demandantes se les cancelaron las indemnizaciones respectivas y propuso las excepciones de improcedencia, inconveniencia e incompatibilidad del reintegro con fundamento en el descalabro técnico y económico de la empresa.
También propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones de pago solicitadas o cobro de lo no debido. La primera instancia, terminó con la sentencia de 7 de octubre de 1994 mediante la cual absolvió a la demandada de las súplicas formuladas en su contra. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, decidido en sentencia de 24 de noviembre de 1995 que revocó el numeral segundo de la de primer grado, en cuanto había declarado probadas las excepciones de fondo propuestas, confirmó el numeral primero aclarando que la absolución comprende las peticiones principales y subsidiarias, la confirmó en lo demás e impuso costas a cargo del demandante.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “ se case totalmente la Sentencia de Segundo Grado de fecha 24 de Noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, Sala Laboral y que procediendo como Tribunal de Instancia se condene a la Demandada Compañía Fosforera Colombiana S.A, a reintegrar a cada una de mis poderdantes señoras María Castillo Chaparro, Luz Marina Romero Silva, María Lucía Diaz de Neuta, Marleny Torres Ocampo, Bertilda Herreño, Luz Marina Vanegas Posada, Rosa Margarita Martínez Rodríguez, Ana Elvia Alonso Melo, Rosalba Colorado Fuentes, Blanca Isabel Sanchez Castellanos, Ligia Carrillo de Lenis, María Ines Avila de Forero y María Dolores Romero Pinilla al cargo que desempeñaba (sic) cada una de ellas en su calidad de operarias al momento de producirse su despido y se condene a la demandada a pagar a título de indemnización a cada una de las demandantes los salarios y aumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento en que se produjo hasta cuando se ordene su reintegro.
“Así mismo pretendo que se case en su integridad la Sentencia de Primer Grado”. Para tal fin formula el siguiente:� “Cargo Unico.- Acuso la Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., Sala Laboral del 24 de Noviembre de 1995 de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada que de la demanda hizo el ad-quem pues dedujo una falta de precisión en el líbelo y falta de apreciación de los documentos aportados por la demandada en audiencia pública, de las siguientes normas de derecho sustancial así: Art. 8o del Decreto 2351 de 1965, Num. 5o Art 3o Num. 7o., de la Ley 48 de 1968 y parágrafo transitorio del Art. 6o de la Ley 50 de 1990.
“A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad-quem a las normas anteriores el ad-quem aplicó indebidamente las siguientes disposiciones: Art. 66 del Decreto 01 de 1984, Art. 238 de la C. Nal., Arts. 31, 32 del Decreto 2304 de 1989, Art. 43 del Decreto 01 de 1984, Art. 44 del Decreto 01 de 1984 modificado por el Decreto Ley 2304 de 1989 Art. 2o, Arts 45, 46, 47, 48, 62 y 64 del Decreto 01 de 1984, Ley 50 de 1990 en su Art. 67 en sus Nums. 1o, 5o y 6o.” En la demostración del cargo dice: “1) Dio por demostrado, sin estarlo, que la demandada no precisaba la causa del reintegro impetrado; y 2) No dio por demostrado estándolo que las actoras llevaban más de diez (10) años al servicio de la demandada al producirse su despido y que sus relaciones de trabajo se encontraban reguladas por el régimen anterior al señalado en la ley 50 de 1990 en materia de estabilidad” (Fl. 7 cuaderno de la Corte).
Afirma que los anteriores errores los cometió el tribunal por incurrir en “yerros manifiestos en materia probatoria” consistentes en la equivocada apreciación de la demanda y en los documentos aportados por la demandada en audiencia pública. SE CONSIDERA En el caso bajo examen, el alcance de la impugnación adolece de insuperable impropiedad.
En efecto: pide la casación total de la sentencia de segundo grado y luego dice: “ así mismo pretendo que se case en su integridad la Sentencia de Primer Grado” (fl. 6 cuaderno de la Corte), presentación que no se acompasa con los requerimientos propios del recurso extraordinario de casación que para el caso de prosperar correspondería en función de instancia, confirmar, revocar, modificar o adicionar la de primer grado, que no la casación de esta, como equivocadamente lo pretende el recurrente.
De otra parte, la acusación está formulada antitécnicamente, como pasa a verse: se refiere a la sentencia “ de violar indirectamente por falta de aplicación, a causa de errores de hecho, provenientes de la apreciación equivocada que de la demanda hizo el ad-quem y falta de apreciación de los documentos aportados por la demandada en audiencia pública de las siguientes normas de derecho sustancial así: Art. 8o. del decreto 2351 de 1.965, Num. 5o.Art. 3o.Num 7o. de la Ley 48 de 1.968 y parágrafo transitorio del Art. 6o. de la ley 50 de 1.990.
“A consecuencia del desconocimiento que hizo el ad-quem a las normas anteriores el ad-quem aplicó indebidamente las siguientes disposiciones: Art. 66 del decreto 01 de 1.984, Art. 238 de la C.Nal.” ( folio 7.Cuaderno Corte). De lo precedente, se advierte que se involucran conceptos de falta de aplicación de unas normas, fenómeno atinente a la ignorancia o rebeldía contra el texto claro de la ley que lleva al juzgador a dejar de aplicarlo al hecho indiscutido que regula.
Por su parte, la aplicación indebida ocurre, cuando no obstante haber entendido rectamente el texto legal, el juzgador lo aplica en forma inconveniente al caso y corresponde ventilarse por la vía directa o de puro derecho, con absoluta independencia de situaciones fácticas. Como la impugnación se desarrolla con clara alusión a errores en la valoración probatoria, el cargo es ineficaz.
No obstante lo anterior, el recurrente señala como equivocadamente apreciada la demanda y como es sabido, esta constituye pieza procesal y como no se demuestran aspectos comportantes de prueba de confesión, no es elemento de juicio calificado para originar desacierto fáctico manifiesto conforme lo regula el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969.
También, se cuestiona falta de apreciación de “ documentos aportados por la demandada en audiencia pública” ( folio 7. Cuaderno Corte), en forma genérica, sin detenerse a explicar las posibles contradicciones en que hubiese podido incurrir el Tribunal y en tales condiciones, no se demuestra yerro con carácter de evidente y ostensible con suficiencia de quebrantar la sentencia. La decisión, aparece soportada en otra serie de pruebas, como la autorización para despedir emanada del Director Regional del Trabajo y Seguridad Social, decretos y resoluciones, que no merecieron ningún cuestionamiento por el recurrente y en tales condiciones, la sentencia continuaría incólume sobre tales bases inatacadas. por lo discurrido, el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 1995, en el proceso que MARIA ELVIRA CASTILLO CHAPARRO Y OTROS le siguen la COMPAÑIA FOSFORERA COLOMBIANA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8725