SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8724 Acta No. 34 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D.C., nueve de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALCIBIADES PINILLA ESPEJO frente a la sentencia del 24 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES El señor Alcibíades Pinilla demandó ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá al Departamento de Cundinamarca para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle las vacaciones y prima de vacaciones causadas en el último año de servicios, el reajuste de cesantías, los salarios correspondientes al tiempo faltante para el vencimiento del plazo presuntivo de su vinculación y la indemnización moratoria.
Fundó sus pretensiones en que prestó servicios a la entidad demandada, en su Secretaría de Obras Públicas, con el carácter de trabajador oficial, del 3 de octubre de 1972 al 28 de diciembre de 1992, como ingeniero interventor, jefe de interventores, y finalmente como director clase III, categoría 68, del cual se le declaró insubsistente mediante Decreto 04105 de la fecha ya indicada cuando su salario mensual era de $317.881.oo más $139.982.oo de gastos de representación, o sea $15.262.11 diarios.
(folios 6 a 10 del primer cuaderno) La entidad demandada al responder el escrito petitorio, se limita a manifestar que incumbe al actor la carga probatoria sobre cada uno de los hechos. Se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, pago y falta de jurisdicción y competencia. Esta última la funda en el hecho de que el actor “laboró como empleado público, pues el último cargo desempeñado por él al servicio del Departamento de Cundinamarca fue el de DIRECTOR CLASE III, Categoría 68 de la Secretaría de Obras Públicas, y las funciones que le son inherentes a este cargo no corresponden a las estipuladas en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 en concordancia con el artículo 233 del Decreto 1222 de 1986 ” El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 27 de marzo de 1995 y absolvió a la entidad demandada de todas las peticiones del actor, a quien condenó en costas (folios 87 a 90).
Apeló el promotor del juicio y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, confirmó el de primera, con imposición de las costas de la alzada al apelante. La Sala de instancia concluyó que la naturaleza de la vinculación del demandante con el Departamento de Cundinamarca no fue la de trabajador oficial y por tanto que no se demostró la existencia de contrato de trabajo entre las partes, por lo que era del caso absolver a la opositora, previas las siguientes consideraciones: “De conformidad con el artículo 13 de la ley 03 de 1986 y su decreto reglamentario 1222 del mismo año, artículo 233, los servidores departamentales son empleados públicos, sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
“La excepción a la regla anterior es de interpretación restrictiva, por lo que ha de entenderse que trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, son aquéllos que se dedican a hacer carreteras, plazas de mercado, calles, parques etc. o están haciéndoles - sic - mantenimiento a esos bienes que son de carácter público o directamente destinados a un servicio público, es decir al adecuado uso de los ciudadanos (artículo 81 Decreto 222 de 1983), presupuesto que, conforme a los principios generales de derecho probatorio, le incumbe probar al actor.
“Está demostrado dentro del plenario que el último cargo desempeñado por el demandante, fue el de Director Técnico III Categoría 68, así se señala en la demanda, y que sus funciones según la certificación expedida por la entidad pública demandada (f.40), eran las de ‘coordinar y supervisar los programas y actividades asignadas a la División de Vías y Desarrollo Municipal, controlar la ejecución de los programas de trabajo, proponer las medidas que estime conveniente - sic - para el mejor desarrollo de sus funciones, organizar y dirigir los trabajos de construcción de obras del Departamento, estudiar y resolver los problemas que se presenten en las dependencias a su cargo, asesorar al secretario en lo relacionado con los programas de Desarrollo del Departamento, las demás funciones que le sean asignadas acordes con la naturaleza del cargo’, como lo son las señaladas en el artículo 9° (fl.49) del Decreto No. 3935 del 7 de noviembre de 1991, mediante el cual la Gobernación de Cundinamarca establece la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas, funciones que tienen la naturaleza de ser de dirección, confianza y manejo.
Es indudable que las funciones descritas, aunque tienen que ver con vías y desarrollo municipal, no conllevan la circunstancia especialísima de ser materialmente propias de la construcción, mantenimiento y sostenimiento de obras públicas, sino que son funciones de dirección, de supervisión, de coordinación, tanto que los testigos llamados al proceso (fls. 30 al 32), en sus dichos reflejan estas circunstancias y no propiamente que el actor sea el realizador, materialmente de las obras públicas ( ).
Siendo además relevante que el Decreto arriba mencionado mediante el cual se estableció la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas de la demandada, expresamente en su artículo 40 cataloga estos cargos como de los desempeñados por empleados públicos (f.63) ” (folios 104 a 109) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.
Admitido y tramitado en debida forma, procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Pretendo con el recurso que la H. Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, previa revocatoria de la proferida por el juzgado, acoja las pretensiones aducidas en la demanda introductoria del proceso”.
(folio 5 del cuaderno de la Corte) Para alcanzar dicho fin formula un cargo que orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia de aplicación indebida de los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968, 81 del Decreto 222 de 1983, 43, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 1° de la Ley 38 de 1946 y 1° de la Ley 65 de 1946, así como la Ley 6a. de 1945.
Considera que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial y que por tanto le asisten los derechos perseguidos, error de hecho que se originó en la apreciación indebida de las documentales de folios 40, 41, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, y 65 del informativo.
Sin embargo, en el desarrollo del cargo la impugnación se refiere únicamente al documento de folios 40 y 41 para demostrar la calidad de trabajador oficial del demandante; anota que esta prueba indica que el actor “siempre ejerció funciones y actividades encaminadas a la construcción, sostenimiento y conservación de las obras públicas departamentales como fue la vigilancia y supervisión de puentes y carreteras, control y ejecución de los programas de trabajo, organización y dirección de los trabajos de construcción, rendición de conceptos técnicos sobre sistemas, procedimientos y materiales utilizados en las obras para el buen desarrollo de los trabajos emprendidos; en fin, estudio y solución de los problemas surgidos en las dependencias a su cargo asesorando al Secretario de Obras Públicas en todo lo atinente con los programas de desarrollo ( )”.
Y agrega que la errada apreciación de tales documentos se pone más de relieve, para apuntalar el ataque a la sentencia, con la ignorada prueba testimonial de la cual fluye de manera inobjetable la prueba sobre las labores cumplidas por el accionante. (folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Observa la Corte, como lo ha expresado en innumerables ocasiones, que el recurso extraordinario de casación exige el empleo de una técnica especial que sigue siendo formalista y rigurosa, aun después de la expedición del Decreto 2651 de 1991, que suprimió la exigencia de una proposición jurídica completa, pero sin que ello signifique que no tenga el recurrente el deber de citar, cuando menos, una norma de carácter sustancial en relación con cada uno de los conceptos pretendidos.
En este caso, el censor, no obstante proponer que le sean acogidas las pretensiones del libelo introductor, no menciona norma alguna que consagre el derecho a las vacaciones, ni alude, dentro de las pruebas, a un contrato colectivo que estipule la prima extralegal que persigue. Además, en el sub exámine era insoslayable para la impugnación hacer alusión, dentro de la proposición jurídica, al artículo 13 de la Ley 3a. de 1986 y al artículo 233 del Decreto Ley 1222 del mismo año, puesto que constituyen el fundamento legal de la decisión acusada; como también en el desarrollo del ataque ha debido el recurrente hacer especial referencia al Decreto 3935 del 7 de noviembre de 1991 que establece la estructura orgánica de la Secretaría de Obras Públicas del departamento de Cundinamarca, toda vez que sirvió de basamento al fallo impugnado, pues, a pesar de que en el planteamiento del cargo la censura señala los folios del expediente en los cuales aparece éste último decreto, denunciándolos como prueba determinante, por su equivocada estimación, del error de hecho que le atribuye al ad quem, no indica en la demostración, específicamente, cómo influyó en el desacierto fáctico denunciado, no pudiendo, entonces, la Corte establecer de manera oficiosa si en realidad se cometió defecto valorativo alguno con respecto a dicha probanza.
Debe la Sala recordar que en la casación laboral es menester que el recurrente señale en su demanda, cuando invoca la vía indirecta, las pruebas que fueron mal apreciadas o ignoradas por el Tribunal, singularizándolas, para indicar, respecto de cada una, qué es lo que acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley, en qué consiste la errónea valoración que sobre la misma hizo el ad quem y cómo influyó ésta en la decisión final.
Los defectos de técnica notados son suficientes para la desestimación del cargo, advirtiendo la Corte, por demás, que la prueba de folios 40 y 41 no acredita por sí sola el error de hecho que el ataque le enrostra a la sentencia de segundo grado y que aun en el evento contrario, la decisión del Tribunal permanecería incólume sobre los soportes inatacados.
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de noviembre de 1995, en el proceso ordinario instaurado por ALCIBIADES PINILLA ESPEJO contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8724.