Micelio
8721(04-03-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–009� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8721� Santafé de Bogotá, D.C.,� FORMTEXTO ��–marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997)� Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por FABIO HERNAN PINEDA DUSSAN contra la sentencia dictada el 30 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario que le promovió a JUAN MARTIN GIRALDO LLANO.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el recurrente llamó a juicio a JUAN MARTIN GIRALDO LLANO, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de: los reajustes de cesantía e intereses a la misma, primas, vacaciones, indemnización por despido, sanción moratoria, y costas procesales. Los hechos y omisiones en que se fundamentan las pretensiones pueden sintetizarse así: que existió una relación laboral con el demandado en virtud de contrato verbal, con vigencia desde el 8 de enero de 1985 hasta el 25 de octubre de 1990, fecha ésta última en que por decisión del empleador se dio por terminada; que la remuneración del año de 1985 era “fija” de $15.000.oo mensuales, posteriormente, sin mutaciones y hasta 1990, lo fue “por medio de comisiones” (3% y 4% sobre ventas), “siendo este último porcentaje a discreción del patrono”; que las comisiones “se liquidaban a solicitud del vendedor, y que generalmente se acumulaban en lapsos significativos…”, y que al recibir los cheques por ese concepto siempre firmaba comprobantes, de los que no se le entregaba copia ni desprendible, razón por la cual solamente posee el comprobante de egreso No. 01010 de octubre 17 de 1989 que anexó; que entre las partes existió un convenio para que el demandante abriera una cuenta en CONAVI, entidad en la que se consignarían las comisiones causadas y reconocidas, cuyo importe sería destinado a la adquisición de un apartamento que el trabajador obtendría por conducto de DAVIVIENDA, y que con ese objetivo la administradora de la firma “SAMOA” giró diversos cheques a favor de tal Corporación, que tenían por objeto el pago de comisiones a su haber; que el demandado emitió con destino a Davivienda una certificación en la cual hace constar que el actor devengaba como vendedor de su empresa “SAMOA” un sueldo de $220.000 mensuales; que al efectuarle la liquidación definitiva tomó como salario base la suma de $81.798.oo sin tener en cuenta el monto de las comisiones causadas, que por mandato legal deben integrar su remuneración. En la contestación de la demanda se aceptó la relación laboral, sus extremos temporales y la terminación unilateral de la misma.

Califica de falso lo atinente a los comprobantes de egreso por comisiones, y en cuanto a la apertura de la cuenta en Conavi para consignar allí el valor de éstas y destinar tal importe a la compra de un apartamento para el trabajador a través de Davivienda expresa: “Es parcialmente cierto, se expidio así para colaborar con el trabajador. La cifra exacta de remuneración debe probarse”.

Respecto a la certificación expedida con destino a Davivienda, visible a folio 41 (remuneración mensual de $220.000.oo), anota: “Se liquidó con base en el salario base a que tenía derecho el trabajador. Las bonificaciones extraordinarias no son tomadas como parte integral del salario base”. Propuso como excepciones la de prescripción y la de gratuidad o liberalidad.

Al decidir la primera instancia el juzgado del conocimiento declaró no probados los medios exceptivos formulados y condenó al demandado a pagar las siguientes sumas: a. $1.087.379 por concepto de reajustes a las cesantías. b. $106.811.33 por intereses a las cesantías. c. $64.008.88 por compensación en dinero de las vacaciones. d. $43.344.77 por prima proporcional segundo semestre de 1990 e. $649.149 por indemnización por despido sin justa causa. f. $7.333.33 pesos diarios a partir del 26 de octubre de 1990 hasta cuando se verifique su cancelación cabal de aquellas, por indemnización moratoria, y declaró no probadas las excepciones propuestas.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995 revocó en su integridad el fallo de primer grado y absolvió al empleador de las pretensiones incoadas en su contra. En sustento de la precitada determinación el Tribunal argumenta que el a quo para establecer un salario superior se apoyó en la declaratoria de confeso a que se hizo acreedor el demandado por no concurrir a absolver el interrogatorio y el documento que reposa a folio 41, y que ese salario quedó desvirtuado por lo constatado en la inspección judicial, de la cual se desprende que el demandante no devengaba comisiones sobre ventas sino salario fijo según aparece en las nóminas de pago de los últimos tres años de servicios.

Agrega que lo que registra el documento expedido con destino a Davivienda, donde se dice que el demandante laboró para la demandada desde 1985 y que el último salario era de $220.000.00, al ser aceptado por tal parte aclaró que la había expedido para colaborarle al trabajador, explicación que debe aceptarse en razón del principio de indivisibilidad de la confesión, lo que implicaba que la suma exacta de la remuneración debía acreditarse.

EL RECURSO DE CASACION Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, la que procede a resolverlo previo estudio de la demanda correspondiente y de su réplica. Persigue el impugnante que se case totalmente el fallo acusado, para que en sede de instancia la Corte confirme en todas sus partes el fallo de primer grado por medio del cual se accedió a las pretensiones formuladas.

Con el objeto anterior formula un solo cargo en el cual acusa a la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 127, 128, 129, 130 y 132 del CST (subrogados, respectivamente, por los artículos 14,15, 16, 17 y 18 de la ley 50 de 1990), en relación con los artículos 133,138,139, 141, 142 y 143 del CST y con los artículos 57, 59, 61 literal h) (subrogado L.50/90, art. 5º), 62 (subrogado D.L 2351/65 art. 7º ), 64, 65, 186, 187 (Dto. 13/67, art. 5º), 189 (subrogado por el D.L. 2351/65, art. 14), 192 (modificado por el D.617/54, art. 8º), 249, 253 (subrogado por el D.L. 2351/65, art.17), 254 y 306 CST, 1, 2, 4 y 5 Dto. 116/76, dejados de aplicar; y arts. 60, 61, 145 CPL, 201, 209, 210, 251, 252, 258 CPC, como violaciones de medio.

Afirma que la vulneración se produjo por haber incurrido en errores de hecho a consecuencia de la apreciación equivocada de unas pruebas y la falta de estimación de otras, que relaciona así: Pruebas mal apreciadas: 1. Demanda (fls.2 a 5 vto.) 2. Contestación de la demanda fls. 63 a 65) 3. Inspección Judicial (fls 119 a 123, 253 a 255) 4.

Liquidación de prestaciones sociales (fl. 56) 5. Declaratoria de confeso del demandado (fl. 77) 6. Constancia de folio 41. 7. Declaratoria de confeso del demandante (fl. 97) 8. Facturas de folios 124 a 244, confrontadas al folio 121. Pruebas dejadas de apreciar: 1. Testimonio de la señora Esperanza Giraldo Llano (fls. 100 a 105). 2. Facturas de folios 6 a 40 presentadas por el demandante junto con su demanda.

Los errores de hecho que le atribuye a la sentencia, los concreta de la siguiente manera: “1º.- Dar por demostrado, sin ser verdad, y en forma contradictoria además, que el último promedio del demandante solamente ascendio a la suma mensual de $81.798.oo y que a la vez, el salario del actor fue fijo. “2º.- No dar por demostrado, siendo evidente, que el último real promedio mensual devengado por el demandante ascendio a $260.000 si se toma la declaratoria de confeso o, en subsidio, de $220.000 mensuales conforme a otra serie de evidencias.

“3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandado desvirtuó la declaratoria de confeso de que fue objeto por inasistir a absolver el interrogatorio de parte y no justificar su ausencia. “4º.- No dar por demostrado, estándolo, que fue el demandado quien no pudo desvirtuar los hechos de la declaratoria de confeso de que fue objeto, relativos a que el demandante devengó un salario promedio mensual equivalente a $260.000 o, en subsidio, $240.000 mensuales.

“5º.- No dar por demostrado, siendo verdad ostensible, que el demandante devengó comisiones por ventas. En la demostración del cargo advierte el recurrente que no existe ninguna discrepancia respecto a la existencia del contrato de trabajo entre las partes, ni los extremos temporales de la relación laboral que dio por establecidos el Ad quem.

Su discrepancia radica en el hecho de que la providencia acusada “en principio sólo acepta como salario promedio la cantidad de $81.798 y luego dice que el demandante no devengó sino salario fijo, con la equivocada conclusión de que no devengaba comisiones”. Arguye además que el fallo acusado deduce en forma errónea que la decisión de primer grado respecto al salario tomó en cuenta sólo dos medios probatorios: la declaratoria de confeso del demandado y la constancia de folio 41.

Para ilustrar su dicho, la censura transcribe apartes de la sentencia de primera instancia, en la que se alude al artículo 201 del Código de Procedimiento Civil para precisar que toda confesión es factible de ser infirmada, razón por la cual “se confrontará con las probanzas restantes, para definir si fue o no desvirtuada parcial o totalmente”.

De esta manera, agrega el impugnante, la declaratoria de confeso y el certificado de folio 41 fueron objeto de “confrontación con otras probanzas”, por lo que en su sentir, se muestra evidente el yerro del ad quem al “ver fundamentada la sentencia de primer grado unicamente en dos pruebas”. Expresa el ataque de igual manera, que el Tribunal se equivocó al concluir que la confesion ficta del demandado fue desvirtuada en cuanto a la existencia de comsiones como base de la remuneración del actor y al promedio de las mismas, con la exhibición en la inspección judicial de nóminas de pago de los últmos tres años, la confesión ficta del demandante y las facturas de folios 124 a 244 confrontadas a folio 121.

El error, sostiene la censura, radica en que las comisiones y su monto no requieren prueba ad sustantiam actus, pues en su concepto, aunque en los medios probatorios anotados precedentemente no aparezcan las comisiones de manera evidente, ellas se infieren de otras pruebas. Para el efecto trae a colación el hecho 8º del libelo inicial y su contestación, los cuales transcribe, para anotar a continuación que el apoderado del demandado no niega el hecho de que el trabajador devengaba el 4 de julio de 1989 un sueldo mensual de $220.000, máxime cuando no obra en el juicio la prueba fehaciente de que el patrono hubiese cancelado al trabajador “bonificaciones extraordinarias”.

Al referirse a la declaratoria de confeso y al certificado de folio 41, aduce que si bien tales medios probatorios “tuvieron fuerza importante”, no lo es menos que tal cosa “fue el resultado de la confrontación con otras probanzas que el Juzgado explícitamente anunció y efectuó”. De esta suerte, enfatiza el impugnante, el Tribunal “yerra al ver fundamentada la sentencia de primer grado unicamente en dos pruebas”.

Considera que la confesión ficta o presunta no puede restarle valor probatorio a una prueba plena. En cuanto se refiere a la contestación de la demanda, sostiene que en ninguna parte de este medio probatorio se afirma que el trabajador devengaba como sueldo fijo la cantidad de $81.798 mensuales, máxime cuando este hecho no se expresa en el libelo inicial.

Con respecto al testimonio de Esperanza Giraldo Llano, que no apreció el Tribunal, argumenta el ataque que el contexto de esta declaración conduce a establecer “no solamente que se abrió una cuenta de ahorros para que con esas bonificaciones el actor comprase vivienda, sino que las sumas fueron apreciables, muy superiores al salario básico y lejano al concepto de mera liberalidad espóradica”.

Puntualiza que lo que se evidencia en autos es que el demandante era vendedor, que -como tal- efectuó ventas permanentemente, que el demandado no demostró el pago de ninguna “bonificación” simplemente “extraordinaria”, que el hecho 3º de la demanda afirma que el demandado le pagaba unas comisiones equivalentes al 3 y 4% (éste 4% si a voluntad del empleador como lo explica y acepta ese mismo hecho) yque este hecho debe tenerse como cierto por virtud de la declaratoria de confeso de que fue objeto el demandado por no comparecer ni justificar su anasistencia al Juzgado cuando debió hacerlo.

Por su parte, el opositor considera que debe aceptarse como correcta la decisión del juzgador de alzada al absolver al demandado pues en su concepto la providencia está basada en la interpretación cierta de las normas en consonancia con los hechos demostrados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El aspecto central de la controversia entre la sentencia y la impugnación radica, de manera específica, respecto a la conclusión a que se llegó en ella de que el demandante devengó “como último salario promedio mensual la cantidad de $81.798.00”, pues después de analizar los medios probatorios que acogió el juez de primera instancia para fijar una remuneración de $220.000.00, puntualizó: “ puede concluir la Sala que el actor no demostró en legal forma una salario superior devengado por comisiones y al tomado en cuenta por la demandada al liquidar y pagar las prestaciones sociales e indemnizaciones a la finalización de la relación contractual laboral ” (cdno. instancias, flo. 307).

Y lo anterior no es sino consecuencia que en el escrito de demanda con que se inició este proceso se afirmó que al finalizar el año de 1985 se decidió que el demandante, cuyo salario hasta entonces era fijo, “continuara trabajando por medio de comisiones y así ocurrió hasta la terminación del contrato de trabajo, el 25 de octubre de 1990”, agregándose que “las comisiones se liquidaban a solicitud del vendedor y, generalmente se acumulaban en lapsos significativos, promediando la suma de doscientos sesenta mil ($260.000.00) pesos mensuales” (cdno. instancias flo. 2).

Por lo tanto, como la casación está dirigida a demostrar que el Tribunal se equivocó al señalar que la remuneración del actor era una suma fija mensual de $81.798.00, y no dar por probado que éste devengaba “comisión por ventas” y que su último salario promedio mensual ascendió a $260.000.00 o en subsidio $220.000.00 (cdno. casación, flo. 12), habrá de estudiarse si de las pruebas singularizadas en el ataque como erróneamente apreciadas y de las inapreciadas, se deducen los yerros denunciados.

Es así que del examen de las pruebas indicadas en el cargo de “mal apreciadas”, objetivamente resulta lo siguiente: a) La demanda como su contestación, estimadas como tales, en principio no son prueba calificada en casación, ya que esas piezas procesales de por sí no acreditan los hechos que afirman o niegan, y tienen tal connotación en cuanto contengan una confesión, para lo que se necesita que se den los requisitos que enumera el artículo 195 del C.P.C. De modo, pues, que de darse en el texto del escrito demandador o su correspondiente respuesta los presupuestos de la norma procesal antes mencionada, lo que debe aducirse como erróneamente apreciado o inapreciado no son esos documentos sino la confesión que ellos pueden contener.

En el presente caso ninguno de esos escritos contiene confesión del hecho que interesa para el recurso extraordinario porque, por lo dicho, lo que afirmó el demandante respecto a su remuneración no le produce consecuencias desfavorables, y lo manifestado, en su conjunto, por el demandado sobre el salario impide concluir que la hubo, antes por el contrario, pidió probar ese presupuesto. b) En ninguna de las actas que registra la diligencia de inspección judicial existe constancia que de los documentos examinados se colige que la remuneración del actor era por comisiones de ventas y, mucho menos, que a través de los mismos se hubiese deducido o fijado como última remuneración devengada por aquel la de $260.000.00 ó $220.000.00 mensuales.

De otra parte, para la Sala de la documental que en ella se relacionan, tampoco es posible inferir el hecho anterior ya que no aparece suma pagada por ese concepto y, antes por el contrario, el Tribunal tiene razón al anotar que de las nóminas de pago exhibidas y correspondientes a los tres últimos años de servicio, lo que se deduce es que el demandante no devengaba comisiones (cdno. inst., flo. 308).

Además, es importante agregar que los únicos dos documentos de los aportados que contienen el término “comisión” son los de folio 35 y 39. Y en relación con el primero se dijo en el acta de inspección judicial de folio 122: “el juzgado constato (sic) que dentro de los documentos aportados o presentados para su exhibición no aparece documento que haga relación al pago de comisiones”; asímismo, es expedido por la sociedad “Bambuarte Ltda.”, y no se probó qué relación tiene ésta con la demandada.

En cuanto al segundo de los documentos citados, no se aportó en la diligencia de inspección judicial, y tampoco está incluido entre las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar. c) De la liquidación de prestaciones sociales únicamente es posible colegir que la demandada para liquidar los créditos allí mencionados acogió un “salario básico” de $81.798.00. d) Con relación a la declaración de confeso del demandado, ninguna errónea apreciación hizo el Tribunal porque acepta que ella se dio por la no comparecencia de éste a absolver interrogatorio, pero agregó que podía infirmarse.

Razonamiento que no es equivocado al disponerlo así el artículo 201 del C.P.C. que establece: “Toda confesión admite prueba en contrario”. Por lo tanto, otra cosa es, entonces, que se sostenga que las pruebas aducidas por el ad quem con tal fin no son suficientes para desvirtuar la confesión ficta. e) Si bien el fallo de segunda instancia alude a la “declaración de confeso a que se hizo acreedor el demandante al no concurrir a absolver interrogatorio de parte”, no se hace para fundar en la misma su deducción respecto al salario sino que con ella, es obvio, se trató de darle algún efecto a esa confesión ficta, y es por esto que, después de concluir que con la inspección judicial quedaba establecido que el salario del actor era fijo, expresó: “además se corrobora lo anterior con la declaratoria de confeso a que se hizo acreedor el demandante ” (cdno. inst. flo. 308).

En consecuencia, frente a lo que dispone el artículo 210 del C.P.C., la anterior aseveración del fallo impugnado no puede calificarse de error evidente. Empero, la Corte estima que es pertinente precisar que al incurrir las dos partes en confesión ficta por no comparecer a sus sendos interrogatorios, lo normal es que ambas confesiones se neutralicen y, por ende, que ninguno de los litigantes se beneficie de sus efectos. f) El documento de folio 41 cuya calidad de auténtico no está en discusión, expresa: “Por medio de la presente me permito certificar que el señor FABIO HERNAN PINEDA DUSSAN, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.470.982 de Bogotá, trabaja como vendedor en mi empresa desde el 8 de enero de 1.985 devengando en la actualidad un sueldo de $220.000 mensuales.

Cualquier información adicional gustoso la suministraré”. Sobre esta constancia emitida por el demandado con destino a Davivienda manifesto el ad quem lo siguiente: “ y se aprecia sin dificultad alguna que el demandado acepta haber dado al actor la constancia pero dio explicaciones del porque lo hizo, esto no, no por ser cierto este hecho sino para ayudarle al trabajador con Davivienda, lo cual debe aceptarse procesalmente por razón del principio de la indivisibilidad de la confesión, puesto que no fue desvirtuado en el proceso por el actor, tal como le correspondía” (cdno. inst., flo. 309) No comparte la Corte la apreciación que del documento mencionado hace el Tribunal.

Y esto en razón a que la indivisibilidad de los documentos que regla el artículo 258 del C.P.C. es predicable con respecto al contenido de los mismos y, por consiguiente, no puede extenderse a modificaciones, aclaraciones y explicaciones no expresadas en él, las que por esa circunstancia deben ser probadas. Sin embargo, como la consideración del ad quem para desechar tal medio probatorio es puramente jurídica, solamente podía haberse discutido por la vía directa, y como no se hizo, ello es motivo suficiente para descartarlo y dar por acreditado con base en el mismo los errores de hecho alegados.

Aunque no sobra agregar que esa constancia tampoco incidiría para la decisión de la controversia ya que no advierte que el salario mencionado es fruto de comisiones, y al ser su fecha cierta la del 4 de julio de 1989, tampoco podría acogerse como la suma devengada al terminar el contrato de trabajo (octubre 25 de 1990) ni que fue la remuneración promedio del actor durante el último año de servicios. g) No puede decirse que fueron valoradas equivocadamente las “facturas de folios 124 a 244, confrontadas al folio 121”, y las relacionadas de folios 44 a 50 porque, las primeras, como lo expresó el Tribunal, indican que el trabajador en ejercicio de sus funciones efectuaba ventas, mas no que entre las partes se hubiera pactado comisiones por ellas y, respecto de las segundas, al ser fotocopias sin firma responsable no poseen el mérito probatorio requerido para demostrar los hechos que con ellas se pretendió, como acertadamente lo dedujo el fallador.

En cuanto hace a las pruebas señaladas como “dejadas de apreciar”, se tiene: 1) Aunque es cierto que el ad quem no hizo alusión a las facturas presentadas con la demanda, también lo es que las que obran de folio 6 a 38 tienen el mismo contenido que las que se allegaron al proceso en el curso de la diligencia de inspección judicial (fl. 121), esto es, registran la venta de artículos en un formato de factura donde se anota al pie de la palabra vendedor el nombre de Fabio o las iniciales F.H.P, y a éstas se refirió el fallador cuando expresó que demostraban que el trabajador desempeñando su función de vendedor efectuaba ventas, “mas no así que entre las partes se hubiera pactado comisiones o el valor de éstas”.

Valoración, que como ya se dijo, no puede considerarse equivocada. Con relación a las facturas que reposan a folios 39 y 40, no se observa como pudieron incidir en los errores que le endilga el cargo a la sentencia puesto que, se repite, contienen un comprobante de egreso de cheque girado a la firma Bambuarte Ltda., recibido por Jhon Jairo Londoño, con la anotación “valor pagado por concepto de abono comisiones Fabio P.”, pero no registra quién o qué empresa firmó el cheque, ni que Fabio P. hubiera sido el beneficiario de tal pago.

Igual situación se presenta con la factura de Bambuarte Ltda. de folio 40, ya que ninguna relación muestra con la remuneración que recibió o dijo haber recibido el demandante, a más de desconocerse qué nexo existe entre esta sociedad y el demandado. 2) Como del análisis de las pruebas, tenidas por el cargo como equivocadamente valoradas e inapreciadas, no surge con la claridad y evidencia requerida los desatinos que se le atribuye al fallo, no le es dado a la Sala proceder al examen del testimonio de Esperanza Giraldo Llano, también acusado de no haber sido apreciado, por las restricciones que en este sentido le impone al artículo 7o. de la Ley 16 de 1969.

Resumiendo tenemos, entonces, que por los motivos expresados, el cargo no está llamado a prosperar. Las costas del recurso extraordinario se impondrán al demandante por ser el vencido en el mismo. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Républica y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de noviembre de 1995 en el juicio promovido por FABIO HERNAN PINEDA DUSSAN contra JUAN MARTIN GIRALDO LLANO. Costas del recurso a cargo del demandante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8721 � PÁGINA �23�