CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 10 Casación 8 71 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8716 Acta N°. 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora FLOR MARIA CALLE MUÑETON contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 1995, en el juicio iniciado por el recurrente contra VARIEDADES INDUSTRIALES LIMITADA.
ANTECEDENTES La accionante llamó a juicio a la sociedad demandada para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía y sus intereses, las vacaciones y las primas de servicios; además reclamó el auxilio de transporte correspondiente a los tres últimos años y el calzado y vestido de labor por todo el tiempo de la relación laboral. Igualmente solicitó la indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción, la indemnización moratoria y la indexación de todos los créditos reclamados.
Respecto de estas pretensiones refiere la demanda que la extrabajadora prestó sus servicios personales para la empresa mencionada entre el 22 de enero de 1980 y el 22 de octubre de 1993, cuando fue despedida injustamente y explica que en 1989 la demandada liquidó las prestaciones sociales de la actora y la desafilió del I.S.S, aduciendo una supuesta renuncia, sin que en realidad se presentara interrupción en la prestación personal del servicio.
Sostiene también que la demandante durante los años 1992 y 1993 devengó salarios inferiores al mínimo legal y que la empleadora no le suministró, durante la relación laboral, zapatos y vestidos de labor ni le reconoció el auxilio de transporte. A más de lo anterior, reseña el libelo inicial que la empleadora adeuda a la extrabajadora la cesantía y los intereses causados a la terminación de la relación laboral, los intereses de la misma correspondientes a los años de 1990 a 1993, las vacaciones de los dos últimos años y las primas de servicios causadas entre 1991 y 1993. reSPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada negó los hechos afirmados por la actora, aduciendo la existencia de dos contratos de trabajo, lo cuales indica trancurrieron entre el 2 de enero de 1980 al 15 de septiembre de 1989 y del 22 de enero de 1990 al 31 de diciembre de 1992.
Puntualizó que la demandante presentó renuncia voluntaria en las dos relaciones contractuales, sin mediar vicios en el consentimiento, que estuvo afiliada al I.S.S y que no tenía derecho al auxilio de transporte de acuerdo con las Leyes 15 de 1959, 1a. de 1963 y los decretos reglamentarios. Además la accionada propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, defectos de forma de la demanda e indebida acumulación de pretensiones.
Como excepciones perentorias propuso la de pago, compensación, ausencia de derecho sustantivo, prescripción, buena fe y abuso de derecho. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia dictada el 1o.de septiembre de 1995, condenó a la empresa demandada a pagar $3.796.407.93 por concepto de cesantías, $370.149.77 por intereses a la cesantía, $111.532.33 por vacaciones, $223.003.64 por prima de servicios, $5.107.667.50 por indemnización por despido injusto y $1.593.773.50 por indexación. Además ordenó a la demandada seguir cotizando al I.S.S hasta cumplir con los requisitos legales para que la actora obtenga la pensión de vejez.
Ordenó compensar la suma de $1.287.285.36 por concepto de liquidaciones anteriores recibidas por la trabajadora. El Tribunal Superior de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes, resolvió en la providencia recurrida en casación, revocar, modificar y confirmar en parte la decisión de primer grado, condenando a la accionada al pago de $244.650.00 por reajuste de cesantía, $29.358.00 por reajuste en los intereses a la cesantía, $29.358.00 a título de sanción por el no pago oportuno de los intereses sobre las cesantías, $1.936.200,00 como indemnización moratoria y declaró probada la excepción de prescripción. El Tribunal modificó la decisión de primera instancia, luego de encontrar acreditado que entre las partes tuvieron ocurrencia dos relaciones de carácter laboral y una tercera no subordinada, advirtiendo que las condenas impuestas corresponden al segundo contrato de trabajo que feneció por decisión unilateral de la demandante según el documento del folio 170.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case parcialmente la decisión acusada para que en sede de instancia confirme parcialmente la de primer grado, adicionándola con una condena por cocepto de indemnización moratoria. Con este propósito presenta dos cargos, que se estudiarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO Dirigido por la vía indirecta, denuncia la aplicación indebida de los artículos 24 del C.S.T. y 8° de la Ley 171 de 1961, modificado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
El recurrente señala que la violación acusada se originó en los siguientes yerros fácticos del sentenciador: “1. No dar por demostrado, estándolo que la actora laboró ininterrumpidamente para la demandada variedades Industriales ltda, bajo su continua subordinación y dependencia entre el día 22 de Enero de 1.980 y el día 22 de Octubre de 1.993 “2.
No dar por demostrado estándolo que la actora Flor María Calle Muñetón fue despedida sin justa causa. “3. Dar por establecido sin estarlo que entre las partes de este litigio existieron tres relaciones de trabajo, bajo modalidades diferentes “4. Dar por establecido sin estarlo que la Relación laboral entre las partes terminó el día 4 de septiembre de 1.989 “5.
No dar por demostrado estándolo que la actora Flor María Calle Muñetón tiene derecho a la Pensión Sanción en los términos en que fue modificado el artículo 267 del CST por la Ley 50 de 1.990 en su artículo 37” Para la demostración del cargo, el censor afirmó que el Tribunal incurrió en los anteriores errores fácticos por la falta de apreciación de la confesión judicial rendida por el apoderado general de la demandada (fls. 220 a 222), de los documentos de fls. 7 al 147 y de los testimonios de Martha Lucía Aristisabal, Luis Fernando Pelaez Arteaga y Adriana María Osorio.
Respecto del interrogatorio rendido por el apoderado general de la demandada, el recurrente manifestó que en esa diligencia el exponente reconoció la relación laboral entre las partes y también, que bajo la forma de comisiones, la actora efectuó las mismas labores que realizaba en el contrato de trabajo anterior. En sustento de estas aseveraciones transcribe apartes de esa declaración. Agregó que el Tribunal no valoró la confesión contenida en el mismo interrogatorio de parte, relativa al reconocimiento de los documentos de fls. 7 al 147 y la aceptación de que estos fueron elaborados por la empresa.
Señala el recurrente que tales pruebas corresponden a la relación de comisiones que devengaba la actora, entre ellas, las pertenecientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 1989, cuando según la empleadora la demandante ya se encontraba desvinculada. Finalmente, expresa que la confesión del apoderado de la demandada tiene pleno valor de conformidad con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto había recibido autorización de su poderdante.
LA REPLICA Expresa, en contra de la prosperidad de esta objeción, que la proposición jurídica es incompleta y que en el desarrollo del cargo se mezclan pruebas calificadas con testimonios. También indica que no todos los documentos singularizados en el ataque son auténticos. SE CONSIDERA Es acertada la réplica cuando señala que la denominada proposición jurídica en este cargo es incompleta, pues en efecto la impugnación cita la violación del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que regula básicamente la llamada pensión sanción y omite citar los preceptos relacionados con los demás derechos reclamados.
Esta falencia se opone a la obligación que tiene el recurrente en casación laboral de señalar las normas sustantivas que considere violadas, establecida en el numeral 5° del artículo 90 del C.P.L; y no se justifica por lo preceptuado en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que conforme lo ha estimado la Sala, este precepto pemisivo de todas maneras exige que al menos se cite una norma referente a cada derecho discutido.
Además se observa que el recurrente dejó de particularizar varios medios probatorios en los cuales el sentenciador de segundo grado fundó su conclusión principal, referente a que entre las partes existieron tres vinculaciones: las dos primeras subordinadas, cuya terminación obedeció a renuncia de la trabajadora, y la última independiente tales pruebas son: la documental obrante a folio 16 del cuaderno de instancia, el interrogatorio de parte rendido por la actora y la comunicación visible a folio 170 del cuaderno mencionado, relativa a la renuncia de la demandante al segundo vínculo.
Esta irregularidad hace que el cargo sea insuficiente, pues en casación corresponde al censor que denuncia errores de hecho atacar todos los soportes probatorios de las conclusiones del fallador que son objeto de crítica, pues la Corte tiene vedado revisarlos de oficio y dada la presunción de acierto que ampara la providencia recurrida, ha de entenderse que los elementos fundamentales no mencionados la mantienen.
El cargo en consecuencia se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía directa los artículos 249 y 254 del C.S.T y la Ley 52 de 1975 por falta de aplicación. Aduce la censura en la demostración del cargo que por estar debidamente acreditada en el juicio la existencia de un solo contrato de trabajo, sin interrupción alguna, el Tribunal debió haber condenado a la demadada, por auxilio de cesantía, en la forma prevista en los artículos 249 y 254 del C.S. del T, sin considerar los pagos parciales efectuados por la empleadora en 1989 y 1992, pues estima el censor que se tienen por perdidos según mandato del artículo 254 del C.S. del T, por carecer de la autorización correspondiente.
OPOSICION AL CARGO Expresa la réplica que en casación laboral no existe el concepto de falta de aplicación denunciado en la acusación y señala que el recurso exige la invocación precisa de la causal o motivo de violación, sin agrupar motivos incompatibles en razón a que cada uno tiene una motivación distinta y excluyente de los otros. Advierte además que el recurrente sustenta el análisis de la norma acusada con apoyo en las pruebas documentales aportadas al proceso, sin tener en cuenta que el ataque está dirigido por la vía directa.
SE CONSIDERA Los reparos que la acusación hace a la sentencia acusada en este cargo no son propios de la vía directa escogida, pues ellos implícitamente controvierten la situación fáctica establecida por el sentenciador, en cuanto éste dio por demostrado que entre las partes se presentaron dos contratos de trabajo y una relación no subordinada, pues el censor aduce, para demostrar la violación de las normas citadas, la existencia de una sola relación ininterrumpida de carácter laboral, fundando su posición en el contenido de las documentales obrantes de folios 19 a 143 del cuaderno de instancia. Esta deficiencia impide la estimación del ataque, toda vez que las reglas que rigen la casación laboral no admiten que por la vía directa se efectúen cuestionamientos relativos a los sustentos fácticos de la sentencia impugnada.
El cargo, por lo expuesto se desestima. Las costas serán de cargo de la parte recurrente, por cuanto ninguna de las objeciones planteadas en la demanda de casación tuvo prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 24 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio adelantado por FLOR MARIA CALLE MUÑETON contra VARIEDADES INDUSTRIALES LIMITADA.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA rAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.