Micelio
8714(03-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION N° 8714 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PEDRO ALTAMAR REVOLLEDO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de julio de 1995, en el juicio promovido por el recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".

ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al Instituto mencionado para que fuera condenado a reintegrarle al cargo que ocupaba y al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación del contrato, hasta la solución de la totalidad de los mismos y demás acreencias en su contra. Subsidiariamente la satisfacción de la indemnización por despido en los términos del dec. 2351 de 1965 con la diferencia de salarios y prestaciones dejados de percibir desde el 12 de abril de 1983 hasta la fecha del despido, la indemnización moratoria y la correspondiente corrección monetaria.

En sustento de sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo laboró al servicio del Instituto demandado desde el 17 de julio de 1980 hasta el 11 de julio de 1991, con un salario de $89.904.05 mensuales y los cargos desempeñados fueron propios de trabajadores oficiales y se le dió el trato como si fuese empleado público. El Instituto no dió respuesta a la demanda El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 30 de septiembre de 1994, absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones reclamadas.

Decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. EL RECURSO DE CASACION Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia revoque la proferida por el juzgado del conocimiento e imponga las condenas principales reclamadas en la demanda inicial o en subsidio al pago de las indemnizaciones por despido, moratoria e indexación y costas del proceso.

Con este propósito presenta un cargo contra la decisión impugnada. CARGO UNICO Acusa la violación indirecta por aplicación indebida de los artículos 11 y 36 de la Ley 6a. de 1945, 4, 19 y 47 del Decreto 2127 de 1945, 5o., del dec. 3135 de 1968, 1o, 3o y 5o, del dec 1848 de 1969, en relación con los arts. 3o., 4o, 492, 467, 468, y 469 del C.S del T. 1o. del Decreto 797 de 1949, 51, 60 y 61 332 del C. de P.L. 277 del CPC.

Y 8o., de la ley 171 de 1961. En consonancia con la violación denunciada el recurrente indica que el juzgador incurrió en los siguientes errores de hecho: " Primero.- Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante ostentó el carácter de empleado público en la entidad empleadora demandada "Segundo.- No dar por probado estándolo, que el demandante fue un trabajador que estuvo siempre vinculado a actividades de construcción de la entidad demandada”.

Aduce que los precedentes yerros se generaron por la falta de apreciación de unos memorandos, registro de horas extras, carta de despido, comprobantes de pagos, convención colectiva, inspección judicial, certificaciones y por la errónea valoración del contrato de trabajo y liquidación de prestaciones. En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal incurrió en los errores de hecho denunciados al aceptar inicialmente la existencia de contrato de trabajo en la vinculación del actor como auxiliar de construcción y sin apoyarse en medios probatorios, en forma automática concluye que el demandante ostentó la calidad de empleado público.

SE CONSIDERA La esencia de la controversia radica para el recurrente en el estatus de trabajador oficial del accionante, vinculado mediante contrato de trabajo, en tanto para los juzgadores de instancia, se trata de empleado público dada la naturaleza jurídica del ente demandado. Como es indiscutida la naturaleza de establecimiento público del orden nacional del Instituto de Crédito Territorial, entidad primigeniamente vinculante del demandante y es calidad que conserva el ahora Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana -Inurbe- y de conformidad con la naturaleza orgánica y funcional consagrada por el artículo 5o. del decreto 3135 de 1.968, el demandante, ostentaba la calidad de empleado público y no la excepcional de trabajador oficial que para la fecha de la sentencia bajo estudio debió preverse de modo expreso en los estatutos, como lo requería la disposición en comento, antes de la declaratoria de exequibilidad parcial dispuesta por sentencia del 30 de octubre de 1995 de la Corte Constitucional en concordancia con los artículos 2o. y 5o. del decreto 1848 de 1.969, prueba que no encontró el ad-quem en el plenario y lo condujo a dar aplicación al principio general de la relación legal y reglamentaria entre las partes y no probada la excepción de que la relación entre ellas fuera de carácter contractual.

En relación a la ausencia en el plenario de los estatutos del establecimiento para precisar las actividades desempeñadas por el demandante, el recurrente guardó silencio y esa exigencia legal no la suplen los memorandos, registros de horas extras, carta de despido, comprobantes, Convención Colectiva, inspección judicial ni certificaciones señaladas como inapreciadas.

Tampoco el contrato de trabajo ni la liquidación definitiva de prestaciones singularizadas como erróneamente apreciadas,pues, éstas, en un momento dado, demostrarían la prestación de servicios del actor, pero en manera alguna su estatus o naturaleza que lo ligaba con la entidad demandada. En tales condiciones, se reitera, el Tribunal no cometió los yerros fácticos denunciados por el impugnante y de consiguiente, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 13 de julio de 1995, en el proceso que PEDRO ALTAMAR REVOLLEDO le sigue al INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE".

Téngase a la doctora ROSALBA LUCIA TOVAR DUKUARA como apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA "INURBE"., en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio No. 18 de este cuaderno Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.

RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Casación No.8714