SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.8713 Acta No. 42 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MUÑOZ VIEIRA LTDA., ADOLFO BUSTAMANTE LEDESMA y JOSE MARIA MUÑOZ AHMED frente a la sentencia del 24 de noviembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de MARGARITA MARIA CORREA VILLA contra los recurrentes.
ANTECEDENTES La señora Margarita María Correa Villa demandó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, a los señores Adolfo Bustamante Ledesma y José María Muñoz Ahmed y a la sociedad “Muñoz Vieira Ltda.”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se les condenara de conformidad con las siguientes peticiones: “PRIMERA: Su despacho declarará que la demandante en su carácter de corredora de propiedad raíz, fue quien puso en contacto a los demandados con el doctor JORGE MARIO MEDINA OCHOA, contacto que finalizó con la realización de la compraventa sobre el inmueble de que hablan los hechos de la demanda, plasmada en la escritura 6957 del 31 de agosto de 1993 de la Notaría Doce del Círculo de Medellín. “SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración condenará a los demandados a pagar a la actora la suma de DIEZ Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS M. CTE.
($16’200.000.oo), por concepto de comisión. “TERCERA: La suma anterior será indexada entre el 1° de septiembre de 1993 y el momento en que efectivamente se satisfaga la comisión reclamada. “CUARTA: Impondrá a los accionados el pago de las costas del proceso.” Fundó sus pretensiones en que, en su condición de profesional del corretaje de propiedad raíz, sirvió de intermediaria “entre los doctores JOSE MARIA MUÑOZ AHMED y JORGE MARIO MEDINA OCHOA, para la venta de un lote de terreno ubicado en el municipio de Itagüí, sector de Ditaires”, efectuada el 31 de agosto de 1993, por escritura pública 6957 de la Notaría Doce de Medellín, en la cual figuran como vendedores los tres demandados y como compradora la sociedad “INVERSIONES PALMICHAL LTDA.”, representada legalmente por JORGE MARIO MEDINA OCHOA.
Expone que el precio de la compraventa fue el de $540’000.000.oo, aun cuando en la escritura sólo aparece el de $45’076.645.oo; y que la costumbre mercantil en la ciudad de Medellín, para la época en la cual se hizo la aludida negociación, “señala que los honorarios o comisión por el corretaje en propiedad raíz lo constituye el 3% del valor de la transacción”, los cuales debe cubrir el vendedor.
(folios 2 a 18 del primer cuaderno) Los demandados, al responder el libelo conjuntamente, niegan que la actora hubiese servido de intermediaria en la negociación del inmueble; que ésta “se celebró sin labor alguna de intermediación”; que ningún contacto entre comprador y vendedor lo realizó la demandante y, si estuvo presente en la reunión que celebraron los negociadores el 23 de abril de 1993, fue por “una intromisión no aceptada por el vendedor y el comprador”, pero el negocio se venía gestando desde tres años antes de tal reunión, y que el Doctor José María Muñoz Ahmed le manifestó a la demandante que en forma alguna requerían de su intermediación; sin embargo, ella se propuso por todos los medios aparecer “como gestora de un contacto que ya existía”, valiéndose de circunstancias “que indicaran una intermediación”.
Sobre tales bases se opusieron a las pretensiones de la demanda y propusieron la excepción de inexistencia de la obligación. (folios 45 a 51 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 30 de junio de 1995 y absolvió a los demandados de todos los cargos formulados por la actora. Se abstuvo de imponer costas. Apeló la accionante y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación revocó el de primera, y condenó a los demandados a pagarle a la señora Margarita María Correa Villa la suma de $16’200.000.oo, por concepto de honorarios; e igualmente les impuso las costas de ambas instancias.
(folios 141 a 156 y 173 a 187 del primer cuaderno) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Con el presente recurso extraordinario se pretende que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia recurrida y en sede de instancia CONFIRME en todas sus partes la sentencia absolutoria del Juzgado 1° Laboral del Circuito de Medellín, proferida en este asunto con fecha 30 de junio de 1995.
Sobre costas resolverá de conformidad.” Para alcanzar dicho fin formula el cargo que se estudia a continuación: CARGO UNICO Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral, el impugnante formula un cargo que orienta por la vía indirecta y acusa la sentencia de segundo grado “de aplicación indebida de los artículos: 1° del Decreto legislativo 456 de 1956, (artículo 1° de la ley 141 de 1961); 1502 y 1506 del C. Civil; 1340, 1341 y 1342 del C. de Comercio, en concordancia con los artículos 174, 175, 177, 194, 252, 277, del C. P. Civil 61 y 145 del C. P. Laboral”; violación que se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora, puso en contacto a los vendedores demandados con el gerente de INVERSIONES PALMICHAL LTDA. Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA (sociedad compradora). “2. No dar por demostrado, estándolo, que quien puso en contacto a las dos partes e invitó a reunión para reactivar un negocio iniciado 3 años antes sobre la compraventa fue el Dr. OSCAR DARIO MUÑOZ.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que fue el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA quien encargó a la actora la consecución de un lote vecino al que estaba negociando antes con la sociedad MUÑOZ GIRALDO, negocio este en el que ella si era intermediaria. “4. No dar por demostrado, estándolo, que las partes habían tratado del negocio 3 años antes, y el comprador conocía el lote y tenía planos del mismo.
“5. No dar por demostrado, estándolo, que quien envió 3 cartas (de fechas 26 de mayo, 8 de junio y 25 de junio de 1993) sobre el negocio del lote al demandado JOSE MARIA MUÑOZ AHMED fue el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA, y para ello, buscó a la actora con el fin de que le prestara el servicio de conducción de tal correspondencia. “6. Dar por demostrado, contra toda evidencia, que la actora fue portadora de una carta - respuesta del Dr. MUÑOZ AHMED al Dr. MEDINA OCHOA (de fecha 23 de junio de 1993).
“7. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, manifestó al Dr. MEDINA OCHOA, que no aceptaba intermediario en el negocio de compraventa entre las dos partes. “8. No dar por demostrado, estándolo, que la actora le manifestó al Dr. MEDINA OCHOA, que no intervenía en el negocio ante la manifestación expresa del Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, y con el fin de no entorpecerlo.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que la actora confiesa que no le ofreció sus servicios de intermediaria de propiedad raíz al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED. “10. No dar por demostrado, estándolo, que el Dr. José María Muñoz Ahmed, nunca autorizó a la actora para intervenir en el negocio de la compraventa entre los demandados y el Dr. MEDINA OCHOA, sino que ella contra la voluntad del Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, y por su exclusiva cuenta, quiso intervenir como una extensión del negocio en el que sí era intermediaria entre la familia MUÑOZ GIRALDO y el mismo Dr. MEDINA OCHOA.
“11. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Dr. HERNANDO MUÑOZ exigía presencia de intermediario en el negocio en el que nada tiene que ver con el del Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED confundiendo el de la familia MUÑOZ GIRALDO con el negocio de los demandados.” Anota el recurrente que los yerros enumerados se produjeron debido a la equivocada apreciación de unas pruebas y falta de estimación de otras, así: PRUEBAS MAL APRECIADAS: a) Confesión de la demandante en el libelo introductor (folios 2 a 18) b) Certificado de la Oficina de Registro de I.I.P.P. de Medellín donde consta la compraventa e hipoteca de un inmueble de matrícula 001-093054 contrato celebrado entre los demandados e INVERSIONES PALMICHAL LTDA. por medio de escritura pública 6957 del 31 de agosto de 1993 de la Notaría 12 de Medellín (Fl.107) c) Certificado de la Oficina de Registro de I.I.P.P. de Medellín, donde consta el contrato de compraventa del inmueble de matrícula 001-093048, celebrado entre los demandados e INVERSIONES PALMICHAL LTDA., por medio de escritura 6957 del 31 de agosto de 1993 de la Notaría 12 de Medellín (folio 110) d) Carta del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, de fecha 26 de mayo de 1993 (folios 26 y 27, 52 y 53) e) Carta del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, de fecha 8 de junio de 1993 (fol. 28 y 29, 54 y 55). f) Carta del 23 de junio de 1993 dirigida por el Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED al Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA (fls. 56 y 57). g) Carta del 25 de junio de 1993 dirigida por el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA, al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED (fls. 58 Y 59) h) Interrogatorio de parte absuelto por el demandado Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED (fls. 134, 135 y 136). i) Carta del Dr. OSCAR DARIO MUÑOZ GIRALDO, dirigida a la actora sobre su intervención en los dos negocios: el de la familia MUÑOZ GIRALDO y el de los demandados, ambos con relación a la firma “MEDIAR LTDA.” (folio139) j) Fotocopia informal de la escritura de compraventa de los demandados a INVERSIONES PALMICHAL LTDA. (folio 99) k) Comunicación de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín (fl.63). l) Comunicaciones de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y de la Cámara de Comercio de Medellín sobre el valor de la comisión por venta de inmuebles en la Zona Metropolitana de Medellín y la costumbre mercantil respectiva (fls.90 y 129). ll) Declaración del Dr. OSCAR DARIO MUÑOZ GIRALDO (fls.123 a 125 vto.). m) Declaración del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA (fls.95 a 98 vto. y fls.120 a 122 vto.) n) Declaraciones de parte de ADOLFO BUSTAMANTE (fl.136 vto.) y declaraciones de terceros: CONSUELO PARRA ALZATE (fl.122 vto. y 123) JOSE DARIO BOTERO (fls. 136 vto. a 137 vto.) FABIOLA CASTRO MEJIA (fl. 137 vto.) CARLOS ARTURO TORRES (fl.138).
PRUEBAS NO APRECIADAS a) Declaración de parte rendida extra - proceso por el Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED (fls.19 a 25 y 112 a 118). b) Confesión que contiene la respuesta de la demanda (fls. 45 a 51) c) Carta dirigida por el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED de fecha 13 de julio de 1993 (fl.60) d) Carta dirigida por el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED de fecha 27 de julio de 1993 (fl. 61) e) Carta del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED de fecha 2 de agosto de 1993 (fl.62) f) Carta del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, de fecha 19 de enero de 1994 (fls.65 y 66) g) Interrogatorio de parte absuelto por MARGARITA CORREA VILLA (fls. 131 a 133 vto.) h) Declaración del Sr. JOSE RICARDO RENDON MARQUEZ (fls.93 a 94 vto.) DEMOSTRACION DEL CARGO Aduce la impugnación que no fue la actora, sino los señores OSCAR DARIO MUÑOZ y JOSE RICARDO RENDON, quienes pusieron en contacto a las partes que celebraron la compraventa, lo cual se acredita con las siguientes pruebas: Al responder el interrogatorio de parte la demandante acepta que ella no le ofreció sus servicios de intermediaria al Dr. MUÑOZ AHMED; que en la reunión del día 13 de abril de 1993, celebrada en la oficina del Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA, actuó en calidad de corredora de una sociedad representada por el Dr. MUÑOZ GIRALDO, en negocio con MEDINA OCHOA, sobre lote contiguo al de los demandados; y que en tal oportunidad, por intermedio de MUÑOZ GIRALDO, conoció a MUÑOZ AHMED. En el documento de folio 56, con fecha 23 de junio de 1993, dirigido por MUÑOZ AHMED al comprador del inmueble, MEDINA OCHOA, le manifiesta: “no hemos nombrado ni aceptamos intermediarios”.
La documental de folio 139 con fecha 25 de junio de 1993, refiere que la actora fue intermediaria de la sociedad MUÑOZ GIRALDO en la venta de un lote a la sociedad MEDIAR LTDA; y que la actora ofreció a ésta última sociedad el lote de los demandados aprovechando que era contiguo al ya negociado. Pero que ésta carta fue desvirtuada con el testimonio de quien la suscribe.
En parte alguna del informativo aparece que la demandante hubiese actuado como mensajera del Dr. MUÑOZ AHMED, es decir que el Tribunal incurre en inexactitud cuando dice que las cartas de folios 56 y 57 enviadas por MUÑOZ AHMED a MEDINA OCHOA se remitieron a través de la demandante; porque además “la carta está dirigida al Apartado Aéreo 51194 de Medellín, luego debió llegar por ese medio al Dr. MEDINA OCHOA”.
Observa también la censura que según el documento de folio 90, de la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, la labor de un corredor consiste en vender una propiedad que le ha sido consignada para ese efecto o adquirir una determinada propiedad por encargo especial del interesado, y es así como la gestión genera honorarios. A más de que el vendedor debe consignar el inmueble, cosa que no hizo el Dr. MUÑOZ AHMED quien tampoco contrató a la actora ni consintió en momento alguno para que ella actuara como corredora, por el contrario manifestó expresamente su rechazo a cualquier intermediación en el negocio de que se trata.
Alude al hecho 7° de la demanda, que coincide con la declaración del Dr. MEDINA OCHOA, como la confesión de la accionante de que tal señor le permitía recoger en su oficina las cartas para el Dr. MUÑOZ AHMED, lo cual indica que era aquel el interesado en la actividad de la corredora. Expone que de conformidad con el artículo 1° del Decreto 456 de 1956, que dio competencia a la justicia laboral para decidir sobre el pago de honorarios, se requiere de la prestación de servicios personales; y en este caso se estableció que la accionante no prestó servicio a los demandados.
Así mismo, el artículo 1340 del Código de Comercio exige al corredor ‘la tarea de poner en relación a dos o más personas con el fin de que celebren un negocio comercial’, con la aquiescencia del vendedor, para que exista la correlativa obligación de remunerar el servicio conforme lo prevé el artículo 1502 del Código Civil, labor que no cumplió la demandante ya que las partes en éste caso fueron puestas en contacto por personas diferentes, como lo demuestran los testimonios de JOSE RICARDO RENDON y OSCAR DARIO MUÑOZ, a más de que tampoco se dio el consentimiento del vendedor para el corretaje por parte de la actora sino que, por el contrario, ‘hubo rechazo de los demandados”.
(folios 27 a 45 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Por su parte la opositora advierte que el fallo acusado tiene soporte fundamental en la prueba testimonial, principalmente en la versión del comprador del inmueble, Doctor Jorge Mario Medina Ochoa, en el cual halla los supuestos fácticos de las peticiones. Que a la Corte como Tribunal de Casación no le es dado examinar la apreciación del ad-quem sobre ésta clase de prueba, como lo pretende el cargo formulado.
Además, que ninguno de los medios de convicción, de los que cita la impugnación, evidencia los errores de hecho que ésta última le atribuye al proveído gravado, “entre otras cosas porque se trata de documentos cuyo contenido ninguna relación tiene con el rol de intermediación cumplido por la demandante en la celebración del negocio jurídico”.
(folios 50 a 53 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía indirecta persigue con el cargo la censura que la Corte analice una serie de elementos probatorios que ignoró el fallador de segundo grado, así como otros que le sirvieron para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales, pues concluye que el Tribunal se equivocó en su apreciación; y que, ya con la omisión como con la indebida estimación, dio lugar a los errores de hecho que el recurrente atribuye a la decisión acusada.
Pero, no obstante que la impugnación, aparte de los testimonios, señala quince pruebas como equivocadamente valoradas por el sentenciador, sólo alude a cuatro de ellas en el desarrollo del cargo, una de las cuales, la de folio 139, no es apta para fundar el error fáctico conforme a la exigencia del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, toda vez que el documento simplemente declarativo proveniente de tercero se aprecia en la misma forma que el testimonio y ésta clase de probanza no está incluida entre las autorizadas para tal efecto.
También, de los ocho medios de convicción citados por la censura, aparte del testimonio, como no valorados por el sentenciador, sólo alude en el desarrollo del cargo a la confesión de la parte actora. Debe, por tanto, la Sala observar que en la casación laboral la actividad de la Corte se reduce a verificar si ocurrieron o no los desatinos en la valoración probatoria que acusa quien impugna la sentencia, por lo que, no le es permitido subsanar las fallas de que adolezca el cargo, como tendría que actuar en el sub exámine para estudiar, como erróneamente apreciado el documento de folio 90 cuando realmente el fallo acusado no hace del mismo expresa referencia por lo que dicha prueba debe descartarse como posible fuente de los yerros fácticos denunciados por el impugnador.
Como deben descartarse también las pruebas que se limita la censura a mencionar sin referirse a ellas en la exposición del ataque, sin que pueda la Corporación establecer de manera oficiosa si en realidad se cometió defecto valorativo alguno con respecto a dichas probanzas o si por haberlas ignorado el fallador arribó a conclusiones inexactas.
No obstante los defectos anotados, basta con la confesión de la parte actora, que no fue tenida en cuenta por el sentenciador, para que se abra camino la prosperidad del cargo. En el interrogatorio de parte la demandante admite que antes del 13 de abril de 1993 no conocía al Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED; que para tal fecha ella no le ofreció sus servicios como corredora.
Que MUÑOZ AHMED fue contactado por el Dr. OSCAR MUÑOZ GIRALDO y fue éste quien le invitó para que asistiera a una reunión en donde se estaba tratando la negociación de otro inmueble, vecino del de los demandados, de propiedad de la sociedad MUÑOZ GIRALDO, que estaba comprando el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA, como representante de una sociedad.
Confiesa que por su condición de corredora en la venta del inmueble vecino del de los demandados, se enteró de que la sociedad compradora, tenía interés en adquirir otro lote vecino, y fue así como contempló la oportunidad de prestar un nuevo servicio de corretaje en relación con alguno de los predios del sector, entre ellos el de los demandados.
Confiesa que nunca MUÑOZ AHMED la ocupó para dirigirse al posible comprador del inmueble de los demandados, y que éste último sí se valió de ella para enviar propuestas por escrito a MUÑOZ AHMED. Fluye, por tanto, de la confesión, que no fueron los demandados quienes propusieron la venta de su lote sino que fue por iniciativa del comprador que se llevó a efecto la negociación. Que quien contactó al Dr. MUÑOZ AHMED para interesarlo como posible vendedor de un inmueble que necesitaba el Dr. MEDINA OCHOA, fue el Dr. MUÑOZ GIRALDO y no la actora.
Que ésta última no se presentó al Dr. MUÑOZ AHMED como corredora de bienes inmuebles; ni éste señor manifestó interés por el corretaje ni se valió de la actora para dirigirse al posible comprador del inmueble de su propiedad. (folios 131 a 133) No obstante lo anterior, el fallo del Tribunal parte de los supuestos de que la demandante puso en contacto a los demandados, como propietarios de un inmueble, con la persona interesada en su compra, y después de algunas reuniones se llegó a la presentación de las partes y allí éstas se entendieron por sí mismas porque se conocían desde hacía varios años.
Que la actora mantuvo vivo el interés del comprador y le invitó para que hiciera por lo menos tres ofertas “sirviendo además como portadora de ellas y de las respuestas que se sucedieron, hasta que, por fin, se llevó a cabo la negociación final, de la cual fue excluida arbitrariamente por uno de los vendedores (Doctor José María Muñoz), cuando ya ella había adelantado la gestión y había presentado al comprador, y a pesar de que el señor Hernando Muñoz exigía la presencia de un intermediario, solamente porque resultó que el posible comprador, Doctor Medina Ochoa, era su conocido y se podía entender con él directamente”.
(las subrayas no son del texto) Vale decir que la prueba en alusión pone al descubierto los errores fácticos que denuncia la censura en los numerales 1, 2, 3, 5, 6, 9, y 11. Y debe advertirse que éste último desatino indica que el ad-quem confundió los dos negocios, el del predio de la familia MUÑOZ GIRALDO, en el cual intervino como parte el Doctor HERNANDO MUÑOZ, y el del lote de los demandados con el que no tuvo que ver éste último.
Ello es suficiente para la infirmación del fallo toda vez que, por haber ignorado éste medio de convicción, el Tribunal arribó a conclusiones que no coinciden con la realidad de los hechos y que motivaron la imposición a los demandados de pagar honorarios por un corretaje inexistente. Salvada por tanto la restricción del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es procedente para la Sala entrar en el análisis de la prueba testimonial, puesto que, como tenía que suceder para que fuera viable la prosperidad del cargo, éste ataca también la valoración que sobre tal medio de demostración hizo el sentenciador, y en ella encuentra la Sala prueba fehaciente no sólo de que los demandados desconocían el carácter de agente intermediaria de la actora sino que cuando advirtieron su condición de tal, rechazaron la participación de ésta así como la de cualquier corredor, al punto que supeditaron a dicha exigencia la celebración de la negociación. Se infiere de los testimonios que el Doctor OSCAR DARIO MUÑOZ es representante legal de la sociedad MUÑOZ GIRALDO, que era propietaria de un inmueble en el sector de Ditaires del municipio de Itagüí en el Departamento de Antioquia; para venderla se valieron de los servicios de corretaje de la demandante quien los relacionó con el Dr. JORGE MARIO MEDINA OCHOA, representante legal de las sociedades “Mediar Ltda.”, “Inversiones Palmichal Ltda.”, y “David Medina y Cía. S.C.S.”, interesadas en adquirir terrenos por ese lugar para la realización de un proyecto inmobiliario.
Por el mismo sector se encuentra el lote que era de propiedad de los demandados, entre estos el Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, conocido de muchos años atrás por los doctores OSCAR DARIO MUÑOZ y JORGE MARIO MEDINA. Con el primero había convenido que se avisarían sobre cualquier posible comprador de los predios del sector de Ditaires que eran colindantes; y con el segundo había adelantado algunas conversaciones tres años antes con miras a venderle el mismo lote pero no se logró realizar la venta debido a que se pidió un precio demasiado alto.
Se infiere de la misma prueba que, encontrándose en la negociación del inmueble de propiedad de la sociedad familiar MUÑOZ GIRALDO, con la intermediación de la demandante debido a que el Dr. HERNANDO MUÑOZ, padre del Dr. OSCAR DARIO MUÑOZ, exigía la presencia de corredor para realizar esa clase de negocios, el Dr. JORGE MARIO MEDINA expresó su interés en adquirir, además, otro lote vecino. Entonces el Doctor OSCAR DARIO, en cumplimiento del convenio que tenía con el Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED, decidió llamarlo por teléfono en presencia de la demandante, e invitarlo para la siguiente reunión de la negociación que se venía adelantando, para ver de lograr también la venta del lote de su amigo.
El Dr. JOSE MARIA MUÑOZ AHMED acudió a la cita en la dirección que para el efecto le dio su amigo Dr. OSCAR DARIO, y cuando llegó allí se encontró con la presencia de la demandante a quien no conocía ni sabía de sus actividades de corredora; en esa reunión, efectuada el 13 de abril de 1993, en la cual la actora tuvo muy poca participación, comenzaron las conversaciones entre los doctores MEDINA OCHOA y MUÑOZ AHMED para la “compraventa plasmada en la escritura pública 6957 del 31 de agosto de 1993, de la Notaría Doce de Medellín”, como se expone en el hecho 4. de la demanda.
Terminada la reunión el Dr. MUÑOZ AHMED seguía sin saber quién era la dama, e indagó por ello a su amigo Dr. OSCAR DARIO, quien le enteró que se trataba de la intermediaria en la negociación del lote de propiedad de la familia MUÑOZ GIRALDO; como el primero le descalificara la necesidad de esa clase de agente puesto que se trataba de negocio entre personas tan conocidas, el segundo le explicó que a su padre “le gustaba más hacer los negocios a través de intermediarios”.
Y cuando el Dr. MUÑOZ AHMED vio que la demandante estaba llevándole ofertas del Dr. JORGE MARIO MEDINA para la compra del inmueble de su propiedad, expresamente dejó constancia de que él no admitía intermediarios y se negó a tratar el asunto si no se hacía directamente entre las partes; ello obligó a la actora a marginarse por completo “para no entorpecer la negociación”.
El Dr. Oscar Darío Muñoz, declara que nunca supo que el Dr. MUÑOZ AHMED hubiera facultado a la demandante para que interviniera en la venta del inmueble y que jamás le preguntó “si quería que Margarita María fuera intermediaria en el negocio”. De tal suerte que la carta que con fecha 25 de junio de 1993 aparece al folio 139 del informativo, debe interpretarse en armonía con la versión jurada de quien la suscribe, y por lo tanto la expresión de que: “antes y después de ésta reunión le conté al Dr. Muñoz que la señorita Margarita María Correa servía de intermediaria en éste negocio”, se refiere a la venta del lote de propiedad de la familia MUÑOZ GIRALDO y no al de los demandados; y, la parte final que dice: “como los lotes eran continuos también ofreció el lote del doctor Muñoz a la firma Mediar Ltda.”, debe estimarse teniendo en cuenta que ese ofrecimiento no pudo hacerse antes de la reunión del 13 de abril de 1993 puesto que la demandante confesó que no conocía al Dr. Muñoz Ahmed y, si se hizo después, no puede pasarse por alto que ya las partes habían iniciado conversaciones para la negociación desde la citada reunión, como lo dice expresamente el hecho 4 del libelo introductor.
El Dr. Jorge Mario Medina, comprador del predio de los demandados, declara que quien lo puso en contacto con el vendedor fue el Dr. OSCAR DARIO MUÑOZ quien le comentó que el Dr. JOSE MARIA también quería vender y que si era de su interés podían realizar una reunión en conjunto para explorar la posibilidad de cristalizar el negocio; que en esa reunión estuvo presente la demandante “como intermediaria de la familia Muñoz Giraldo”, con la cual se estaba haciendo la otra compraventa; que desconoce si entre los demandados y la actora hubo “algún tipo de conversación” sobre corretaje; que el Dr. José María Muñoz nunca le dijo que hubiera autorizado a la demandante como intermediaria.
Que el rechazo del Dr. Muñoz Ahmed respecto de cualquier intermediación hizo que el propio declarante le manifestara a la señora Correa Villa que “no debía seguir participando en el negocio” para evitar que éste se frustrara; expresa: “ el Dr. José María Muñoz manifestó que él no aceptaba intermediación puesto que observó que Margarita María Correa estaba siendo portadora de oferta escrita para la negociación del lote, entonces manifestó que Margarita María Correa no era su intermediaria, que no aceptaba que las ofertas se hicieran por su intermedio sino que debía ser directamente entre nosotros dos, a este respecto Margarita María Correa me manifestó que ella para no entorpecer la negociación no intervenía más ” (folio 121 vto.) Dentro de la misma diligencia, el Dr. MEDINA OCHOA había dicho: “Ella participó en primera instancia como intermediaria del negocio que hicimos con la familia Muñoz Giraldo, con un lote contiguo al de la sociedad Muñoz Bustamante, posteriormente siguió siendo enlace entre Muñoz Bustamante y nosotros hasta que José María Muñoz le expresó por escrito que no aceptaba intermediarios en este negocio”.
(folio 97) Después repite:” Margarita María Giraldo participó como intermediaria en el negocio con la familia Muñoz Giraldo, sobre el lote que ésta poseía en el sector de Itagüí, como posteriormente se dio la oportunidad de hacer el negocio con la sociedad Muñoz Bustamante, ella siguió asesorando a Muñoz Bustamante, pero el Dr. José María Muñoz, consideró que no era necesario su participación y me manifestó que él no aceptaba intermediarios en éste negocio, por lo cual le manifesté a Margarita María Correa, que el Dr. Muñoz no consideraba necesarios sus servicios y en consecuencia no debía seguir participando en el negocio.
Si ellos, o sea Margarita María Correa y José María Muñoz, tuvieron algún tipo de conversación al respecto, yo lo desconozco. ” (folio 98) Las expresiones del Dr. MEDINA OCHOA darían la impresión de que en principio los demandados aceptaron algún tipo de mediación, si no fuera porque la única intervención de la demandante de que dan cuenta los autos, en la negociación del inmueble de los demandados, consiste en que le llevó tres ofertas escritas por el Dr. Medina Ochoa al Dr. Muñoz Ahmed; pero ni una de éste para el primero. Debiéndose por tanto concluir que el mero hecho de que la demandante hubiese llevado al Dr. Muñoz Ahmed tres escritos de oferta dirigidos por el Dr. Medina Ochoa, no demuestra el corretaje que se aduce como fundamento para la pretensión de honorarios y mucho menos si se encuentra plenamente acreditado que la promotora del juicio no fue la persona que puso en relación a los demandados con el comprador del inmueble.
El cargo por lo dicho habrá de prosperar. En sede de instancia, los razonamientos que se dejan esbozados son suficientes para confirmar la decisión de primer grado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 24 de noviembre de 1995, en el juicio de MARGARITA MARIA CORREA VILLA contra JOSE MARIA MUÑOZ AHMED y otros.
En sede de instancia CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, el 30 de junio de 1995. Sin costas en la alzada ni en el recurso de casación. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación No. 8713.