CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta No. 30 Radicación No. 8711 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por COMERCIALIZADORA BOCAGRANDE LTDA. contra la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que le sigue NICOLÁS ORLANDO ARROYAVE VARGAS.
I.
ANTECEDENTES Nicolás Orlando Arroyave Vargas llamó a juicio a Comercializadora Bocagrande Ltda. para obtener el pago de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones, primas e indemnización moratoria. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que estuvo vinculado con la sociedad demandada desde el 23 de noviembre de 1991 hasta el 20 de octubre de 1993; que su labor consistió en la venta de acciones del Country Club Velador Lagomar; que a su ingreso fue obligado a suscribir con la empresa demandada un contrato comercial con el fin de desconocerle los salarios y prestaciones sociales y recibió un carnet que lo identi�ficaba como asesor comercial, pero que el contrato que existió fue de trabajo y a término indefinido, pues se configuraron los elementos de la relación laboral; que medió su afiliación al Seguro Social, hubo prestación personal del servicio, comparecencia a las instalaciones de la empresa para la organización de las ventas, sometimiento a los planes de pago y a los estatutos de la sociedad demandada y órdenes que le imponían atender los puntos de venta en las ferias comerciales; que devengó una remuneración en promedio mensual de $600.000.00, a base de comisiones, y recibió premios y viáticos; que sufrió un accidente, calificado de accidente de trabajo, fue remitido al Seguro Social y durante la investigación de las lesiones personales que adelantó el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos fue llamado a declarar el representante legal de la empresa quien manifestó ante ese despacho judicial el monto del salario del actor y habló de sus cualidades como vendedor; que al terminar su incapacidad, el empleador le pagó $82.000.00, suma equivalente al salario mínimo legal; y que presentó renuncia y la empresa no le pagó los derechos que reclama con su demanda.
Al contestar la demanda Comercializadora Boca�grande Ltda. rechazó que hubiera tenido con el actor un contrato laboral; sostuvo que el demandante recibía dineros cada vez que vendía una acción, de manera que si durante un mes completo no realizaba ventas, no recibía la contra�prestación; admitió la afiliación del actor al Seguro Social; precisó que no era obligatoria la asistencia a las reuniones de ventas, a las ferias y a las correrías; admitió que el representante legal ofreció ante el Juez de Santa Rosa las declaraciones que reseña la demanda, pero que lo hizo por petición del actor y para que pudiera reclamar los perjuicios a cargo de quien causó el acciden�te; y dijo que el actor le prestó simultáneamente servicios a la empresa Villa Italia.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 24 de julio de 1995, condenó a Comercializadora Bocagrande Ltda. a pagar al actor $1.146.666.66 por cesantía, $275.199.98 por intereses de cesantía y por su sanción, $571.600.00 por vacaciones, $1.083.200.00 por primas de servicios, $20.000.00 diarios a partir del 21 de octubre de 1993 por indemnización moratoria y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, que, por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior. Para fundamentar su decisión el Tribunal conside�ró que el demandante había prestado un servicio personal y que la empresa demandada no había desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2o. de la ley 50 de 1990.
El Tribunal desestimó el testimonio de Jorge Martín Leal Chappe y en cambio se apoyo en el de Ulises Murillo G. para tener por demostrado que era una obligación del actor concurrir a reuniones y a ferias y correrías de ventas; le dio a la declaración que rindiera el representante legal de la sociedad demandada en el proceso penal el carácter de declaración de tercero y de ahí dedujo aspectos relativos a la prestación del servicio y a la remuneración; y tuvo en cuenta la afiliación del actor al Seguro Social.
Todo ello le sirvió de base para confirmar la sentencia condenatoria que impuso el juez del conocimiento. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Con su demanda de casación, que contiene un solo cargo, la sociedad recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
El cargo acusa a la decisión impugnada por aplicar erróneamente los artículos 22, 23, 65, 249 y 306 del CST, la ley 52 de 1975, el decreto reglamentario 116 de 1976, el artículo 14 del decreto 2351 de 1965, la ley 50 de 1.990, los artículos 1509 a 1512 del CC y el artículo 8o. de la ley 153 de 1887. Después de afirmar que el Tribunal incurrió en error de derecho, la sociedad recurrente formula una serie de consideraciones, que se resumen de este modo: Dice la recurrente que en el hecho tercero de la demanda inicial el actor admitió haber suscrito un contrato comercial (que la recurrente acompaña a su demanda de casación ) y haber recibido un carnet, con lo cual se pretendió evitar que lo tuvieran como trabajador, pero -agrega- su contrato fue de linaje comercial y no de carácter laboral individual; y afirma que lo importante es que el propio actor reconoció ese hecho en su demanda, en la cual igualmente aclaró que no fue trabajador.
Afirma la recurrente que el problema fundamental radicó en que el inicial apoderado de la empresa en este proceso no aportó el contrato comercial que tuvo la empresa con el trabajador, descuido en el que también incurrió el patrono, que no lo suministró, con lo cual se habría evitado el error de los falladores de instancia. Y dice que es importante manifestar que el demandante alegó e invocó el contrato comercial de fecha 27 de mayo de 1992 que lleva la firma del señor Nicolás Orlando Arroyave Vargas, como puede verse en la contestación a la demanda.
Dice la recurrente que Nicolás Orlando Arroyave Vargas, plasmó su voluntad soberana con su firma en el contrato de fecha 27 de mayo de 1.992, que adjunta y del cual transcribe la cláusula cuarta. Pide la recurrente que se observe la prueba que aportó el trabajador y dice que ella guarda "CAPILARIDAD" con el contrato mercantil y por ello el actor estuvo en imposibilidad de aportar al proceso pruebas como las nóminas de la empresa, que muestran quiénes figuran como trabajadores y quiénes con contrato comercial; los recibos por pago de sueldo mensual y las tarjetas de horarios.
Sostiene que el demandante no presentó la prueba de la subordinación, demostración que no le era posible pues su vinculación fue comercial y porque le exigió a la empresa un carnet para que no lo identificaran como trabajador. La recurrente afirma que el descuido en que incurrió la demandada hizo que los jueces de instancia erraran "pero no por culpa de ellos" y que de él obtuvo el actor un provecho indebido.
El cargo concluye recordando que el actor reconoció en el hecho tercero de su demanda el carácter comercial del contrato, como lo confirman la declaración del testigo Jorge Marín Leal Chappe (folios 46 al 47), el contrato que adjunta y las pruebas que aportó el propio trabajador, de las cuales, a su juicio, surge de bulto que el contrato del demandante fue de linaje comercial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Son varias las inconsistencias que contiene el cargo originadas en el tratamiento que el recurrente da al mismo, muy distante del carácter extraordi�nario del recurso de casación. En estricto sentido, todo proceso de conocimiento concluye con la senten�cia de instancia acusada, que es el modo normal de ponerle fin a la controversia.
En otros términos, la garan�tía que ofrece el Estado a los particula�res para la compo�si�ción de sus conflictos se cumple formalmente con las dos instancias, o con una sola cuando, a juicio del legisla�dor, el asunto no requiere revisión. De acuerdo con su origen histórico y según el desarro�llo cons�titucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario.
Supone que el proceso ha concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Por esto el carácter excepcional del recurso de casación se mani�fiesta a través de estos dos aspectos: el primero indica que no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo enseña que su fin principal es la unificación de la jurispruden�cia na�cio�nal y no pro�pia�mente la composición del liti�gio.
Para aten�der a una realidad social específica la ley ha autori�za�do la proposi�ción de este medio de impugna�ción cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de dere�cho. El pri�mero de esos yerros debe ser manifies�to, protuberante, y el recu�rrente asume la carga de romper las presun�ciones de legalidad y acierto que --por fuerza de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias-- amparan la decisión impugnada, de mane�ra que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judi�cial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la erró�nea apreciación o la falta de apreciación de las pruebas.
El rigor del recur�so, tra�tándose del error de hecho --ajeno a lo que fue la casación en sus origenes--, fue acentuado por nuestro le�gis�lador de 1.969 (Ley 16 del año citado, artículo 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario la�boral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la aprecia�ción errónea de un documento auténtico, de una confe�sión judicial o de una inspec�ción ocular, con lo cual, en principio, exclu�yó las restantes pruebas.
La ju�rispru�den��cia ha permitido el exa�men de medios de convicción dis�tintos de los mencio�nados, cuando previa�mente se demuestra la ocu�rrencia del error mani�fiesto sobre las pruebas cali�ficadas. De otra parte, el error de derecho en la casación laboral solo tiene lugar cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza siendo el caso de hacerlo.
Aplicando las anteriores reflexiones al caso de autos, se tiene: 1. La recurrente no podía acusar al Tribunal de haber incurrido en un error de derecho, pues si el senten�ciador, valiéndose de los medios probatorios comunes, consideró que el trabajo personal realizado por el deman�dante era subordinado y por esto sometido al régimen del CST, con ese razonamiento se limitó a aplicar el mandato contenido en el artículo 54 del CST, según el cual no se exige prueba solemne para demostrar el contrato de trabajo y sus condiciones.
Tampoco podía acusar error de derecho en relación con el contrato de mandato comercial, pues tampoco exige la ley mercantil de una solemnidad especial para la celebración de ese tipo de actos. 2. La omisión en que incurrió la parte demandada de no presentar la prueba escrita del contrato de mandato mercantil no es atendible pues, de un lado, ella correspon�de a un error de la sociedad demandada y no del Tribunal, como lo admite la recurrente, y, de otro, porque el carácter extraordinario del recurso -ya reseñado- impide atender peticiones de las partes orientadas a la incorpora�ción o práctica de pruebas cuando la Corte actúa como juez de casación. 3.
El sentenciador impugnado adoptó su decisión porque a su juicio el demandante prestó un servicio personal sin que la empresa demandada hubiera desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST, subrogado por el artículo 2o. de la ley 50 de 1990. Desestimó el testimonio de Jorge Martín Leal Chappe y en cambio se apoyo en el de Ulises Murillo G. para tener por demostrado que era una obligación del actor concurrir a reuniones y a ferias y correrías de ventas; le dio a la declaración que rindiera el representante legal de la sociedad demandada en el proceso penal el carácter de declaración de tercero y de ahí dedujo aspectos relativos a la prestación del servicio y a la remuneración; y tuvo en cuenta la afiliación del actor al Seguro Social.
Todo ello le sirvió de base para concluir en la presencia del elemento subordinación, esencial en la relación laboral. Pues bien, el cargo no solo incurre en deficien�cia al intentar la quiebra del fallo impugnado sobre la base de sostener que hubo por parte del Tribunal un error de derecho, sino que, sin precisar los supuestos errores de hecho --que ha debido proponer- deja intactos esos soportes de la sentencia, los que, por lo mismo, son suficientes para mantener la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia impugnada. 4.
La proposición jurídica, por no precisar las normas concretas que se estiman violadas y por no incluir algunas de las que el Tribunal toma como sustento de su decisión, no se ajusta a los requerimientos formales de la misma, pese a la amplitud que la ley ha autorizado frente a este elemento del recurso extraordinario Las defici�encias del cargo impiden su prospe�ri�dad.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 16 de noviembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Medellín, en el juicio que NICOLÁS ORLANDO ARROYAVE VARGAS adelanta contra COMERCIALIZADORA BOCAGRANDE LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8711 � � Casación 8711 �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�