Micelio
8706(20-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

8 EXP N° 8706 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8706 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto veinte (20) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN contra la sentencia dictada el 6 de octubre de 1995, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio adelantado por el recurrente contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El actor solicitó que se declarara sin valor la conciliación que celebró, el 21 de enero de 1991, con el Banco de los Trabajadores hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A, por haber sido presionado y que en consecuencia esa entidad fuera condenada a pagarle la indemnización por despido sin justa causa y las prestaciones dejadas de cancelar por el Banco.

Además, el accionante reclamó el reajuste de sus prestaciones sociales, el pago de la pensión sanción y las indemnizaciones extralegales previstas en la convención colectiva de trabajo vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo por decisión unilateral de la entidad crediticia demandada. Igualmente solicitó la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S. del T, la actualización de las condenas con fundamento en el crecimiento del índice de precios al consumidor certificado por el DANE y que el empleador sea condenado a seguir cotizando al I.S.S, para el riesgo de vejez.

Acerca de estas pretensiones informan los hechos expuestos que el demandante trabajó al servicio de la empresa demandada entre el día 1º de noviembre de 1977 y el 21 de enero de 1991, cuando la relación laboral terminó por decisión unilateral del empleador, sin que mediara justa causa, pues éste obligó al trabajador a firmar una liquidación del contrato de trabajo finalizado, supuestamente por mutuo acuerdo y al día siguiente una acta de conciliación de sus derechos y prestaciones legales.

También señalan que a la terminación de la relación de trabajo el accionante desempeñaba el cargo de Supernumerario I, con una remuneración mensual de $92.286.oo y que la empleadora no le canceló ninguna de las prestaciones sociales a que él tenía derecho. Igualmente reseña el libelo introductorio que frente a los mecanismos de presión ejercidos por el Banco a todos los trabajadores de la Sucursal de Tunja, el accionante fue obligado a firmar el acta aludida en Bogotá, donde fue citado con sus demás compañeros, documento que explica fue elaborado por dicho empleador sin contar con el consentimiento del actor.

Además sostiene la demanda que dentro de la conciliación se ofreció y pagó al actor la suma de $5.051.445.65 como bonificación por mera liberalidad y no por concepto de las prestaciones sociales a que éste tenía derecho en virtud de la finalización de la relación laboral. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco llamado a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante aduciendo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, según se observa en el acta Nro. 53 del 21 de enero de 1991, que resume la diligencia de conciliación celebrada ante la Inspección Sexta, de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la que resalta hace tránsito a cosa juzgada conforme se dejó sentado en esa diligencia. Además esa entidad solicita la absolución de todas las pretensiones del actor en razón a que concilió con éste toda clase de eventuales acreencias legales y extralegales derivadas de la relación laboral, siendo así que el extrabajador lo declaró a paz y salvo por todo concepto de índole salarial, prestacional o indemnizatoria.

Igualmente propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de indemnización alguna, falta de causa, compensación y prescripción. DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, en audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 1995, condenó a la entidad accionada a pagar al demandante la suma de $5.072.816.60 a título de indemnización por terminación unilateral injustificada del contrato de trabajo y a continuar cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Banco, revocó las condenas impuestas y en su lugar absolvió a la entidad crediticia demandada, por encontrar demostrado que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo y que el acta de conciliación controvertida es válida por reunir las exigencias del art. 1502 del C.C. EL RECURSO DE CASACION Persigue el quebrantamiento parcial de la sentencia de segundo grado, en cuanto absolvió al Banco de todas las pretensiones del accionante, para que en sede de instancia confirme los numerales 5º y 6º de la decisión de primera instancia “relativos a la condena a favor del trabajador y en contra del BANCO a pagar la pensión sanción y a seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales para que esta entidad asuma la pensión de vejez cuando cumpla los 60 años de edad” (ver folio 14 del cuaderno de casación).

Con este propósito presenta un solo cargo dirigido por la vía indirecta, en el que acusa la falta de aplicación de los artículos 62 del C.S. del T, subrogado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, 37-1 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, 17 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el 15 del C.S. del T. Infracción legal que señala el ataque se originó en un error de hecho derivado del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo al actor (liquidación de prestaciones sociales visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia), consistente en no dar por demostrado que éste para el 28 de enero de 1991 no había prestado su consentimiento para terminar el contrato de trabajo, de donde infiere el recurrente que para el 29 del mismo mes, fecha de la conciliación ya había nacido para el trabajador el derecho cierto e indiscutible de la pensión sanción de jubilación. Al respecto argumenta la acusación que el Tribunal no apreció correctamente el documento que contiene la liquidación de prestaciones sociales del actor, donde se indica que el vínculo laboral terminó por renuncia voluntaria del trabajador aceptada por el Banco, pues señala que ese escrito no fue firmado por el demandante.

OPOSICION AL CARGO El apoderado del Banco indica que la demanda de casación está llamada a fracasar porque presenta deficiencias de forma en la presentación del alcance de la impugnación y porque el cargo no ataca el acta de conciliación en la que también se fundó el Tribunal. Además resalta que no obra en el proceso prueba de la existencia de vicios en el consentimiento del trabajador en torno de la conciliación que la parte actora reclama sin valor.

SE CONSIDERA Pese a lo que sostiene el opositor, del estudio de la demanda de casación se desprende que el alcance de la impugnación está planteado de manera comprensible; presenta sin embargo la inconsistencia de solicitarse la confirmación de una condena dispuesta en la primera instancia, la cual en realidad no se dió, puesto que en su sentencia el juez de conocimiento no ordenó la pensión sanción. En lo concerniente directamente con el cargo se advierte que éste no es completo, toda vez que la censura omitió singularizar y hacer referencia específica al contenido del acta de conciliación en que se fundó el sentenciador ad-quem para concluir que el contrato de trabajo que existió entre las partes terminó por mutuo acuerdo.

Irregularidad que implica la permanencia inmodificable de la decisión acusada, pues esta providencia mantiene soporte suficiente en las consideraciones del juzgador derivadas de la apreciación de ese elemento de juicio, respecto de las cuales obra la presunción de acierto predicable de toda sentencia judicial. Incluso en el supuesto de que se pudiera hacer abstracción de la impropiedad observada al cargo se encontraría que no se evidencia un error manifiesto de hecho surgido de la forma como el Tribunal apreció la liquidación de prestaciones sociales del actor visible a folio 4 del cuaderno de primera instancia, pues el contenido de este documento coincide con la conclusión criticada ya que en el aparece que la relación laboral entre las partes del juicio terminó por renuncia del empleado aceptada por el Banco y que éste reconoció una bonificación al accionante por la suma de $5.051.445.65, e importa relevar que al contrario de lo asegurado por la censura, el finiquito si aparece firmado por el demandante, sin que éste haya expresado inconformidad alguna con su contenido.

El cargo en virtud de las deficiencias advertidas se desestima y en consecuencia las costas en el recurso serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 6 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio seguido por JORGE ALIRIO ARCINIEGAS BARRAGAN contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.