Micelio
8704(05-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964

6 EXP N°8704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8704 Acta N° 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ARNULFO ORDOÑEZ GARCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 1º de diciembre de 1995, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El promotor del litigio llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle el reajuste indexado del auxilio de la cesantía y sus intereses, de las vacaciones, las primas de servicios y las extralegales; además reclamó la pensión de jubilación por no haber sido afiliado al régimen general de pensiones, la indemnización moratoria y la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa.

Igualmente solicitó los reajustes causados al salario mínimo legal o convencional posteriores a su retiro, con correción monetaria. El accionante funda sus pretensiones en la afirmación de haber prestado sus servicios personales para la empresa mencionada entre el 2 de octubre de 1968 y el 3 de agosto de 1994, cuando la sociedad demandada resolvió dar terminado su contrato de trabajo.

Relata que realizó distintas actividades de construcción, raparación y mantenimiento de las instalaciones y equipos de la accionada, cumplidas bajo la subordinación y el horario impuesto por ésta, por lo que aduce era un trabajador más de la factoría y no un contratista. Además refiere que a la finalización del contrato de trabajo no le fueron canceladas sus acreencias laborales, entre ellas la cesantía, las vacaciones, las primas y la indemnización por terminación del contrato de trabajo.

Igualmente señala el actor que a la demandada le corresponde asumir su pensión de jubilación, habida consideración que nunca lo afilió al Instituto de Seguros Sociales. En la primera audiencia de trámite el apoderado del actor adicionó la demanda, con la solicitud de que la compañía llamada a juicio fuera condenada a pagar los perjuicios materiales y morales causados al demandante por su falta de afiliación al I.S.S. POSICION DE LA EMPLEADORA Niega la existencia de la relación laboral aduciendo que entre las partes existió una relación jurídica regida por un contrato civil de obra y que el actor, como contratista independiente, siempre ejecutó las actividades contratadas con plena autonomía financiera, técnica y directiva, sin estar sometido a horario alguno de trabajo.

También resalta la empresa que la ejecución de los trabajos cumplidos por el demandante no fue continua sino esporádica, en obras adicionales difentes a las que la empresa ejecuta en desarrollo de su objeto social. La accionada presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, pago de lo debido, prescripción y la innominada.

DECISIONES DE INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de octubre de 1995, absolvió a la demandada de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior de Cali. EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la sentencia acusada a fin de que en sede de instancia, sea revocada la decisión de primer grado y en su lugar se despachen favorablemente las súplicas de la demanda inicial.

Con este propósito presenta un solo cargo en el que denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 23 del C.S. del T, entendimiento equivocado de la norma que apunta el censor condujo a su falta de aplicación. Expresa el recurrente que el entendimiento asignado por el Tribunal al artículo 23 del C.S. del T. es errado, al inferir que, por no haber sido continuos los servicios prestados por el actor, no existe contrato de trabajo, por cuanto a juicio de la objeción esa exigencia no se encuentra prevista en tal precepto.

Anota la censura que la violación denunciada se debió al error de hecho del sentenciador de segundo grado, de no dar por demostrado que la prestación del servicio fue continua, equivocación que reseña se originó en la mala apreciación de unas pruebas y en la falta de estimación de otras. LA REPLICA Expone que no es admisible el ataque de la ley sustancial por dos motivos de casación que se excluyen entre sí, más teniendo en cuenta que en este caso se denuncia la interpretación errónea de una norma y su falta de aplicación que en materia laboral debe entenderse como infracción directa, pues opina que mal puede haberse interpretado equivocadamente una norma y al mismo tiempo dejado de aplicarla.

SE CONSIDERA Surge de la lectura del cargo que éste contiene varias irregularidas que son contrarias a las reglas que regulan el recurso de casación laboral, que impiden su estudio de fondo; es así como se observa que se acusa simultáneamente la violación del artículo 23 del C.S. del T. por interpretación errónea y falta de aplicación que se intiende es una modalidad de infracción directa.

En este punto ha sido reiterada la jurisprudencia laboral en el sentido de que resulta contradictorio señalar el quebrantamiento de una misma norma a través de dos modos de violación, en razón a que la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea constituyen maneras diferentes de transgresión de la ley sustancial que tienen origen distinto, por ello no es atendible que se acuse al juzgador de haber dejado de considerar una norma y al mismo tiempo de aplicarla indebidamente, o de interpretar erróneamente una norma que en verdad no aplicó, o de haber aplicado indebidamente un texto legal que no entendió correctamente pero que sin embargo regula el caso controvertido.

Igualmente se observa que el ataque no cita ninguna de las normas sustantivas concernientes a los derechos prestacionales reclamados en la demanda inicial, tan sólo se limita a citar el artículo 23 del C. S. del T. que define cuáles son los elementos que determinan la existencia del contrato de trabajo. Deficiencia que contraviene la exigencia impuesta al recurrente en casación, por el numeral 5º del artículo 90 del C.P.L. de expresar la norma sustantiva del orden nacional que se estime violada; omisión que no atempera lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que esta disposición admite que cuando menos se cite un precepto referente al derecho controvertido.

Además advierte la Sala que en desarrollo del cargo el ataque involucra la violación directa e indirecta que son dos maneras distintas de violación de la ley, la primera deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por el sentenciador y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la transgresión indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

El cargo, por consiguiente se desestima, en consecuencia las costas en el recurso serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 1º de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ARNULFO ORDONEZ GARCIA contra la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO palacio GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.