7 EXP N° 8702 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 8702 Acta N° 33 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor JUAN ALBERTO SALAZAR CARDONA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de diciembre de 1995, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El promotor del litigio llamó a juicio a la sociedad mencionada para que fuera condenada a pagarle el reajuste indexado del auxilio de la cesantía y sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios; además reclamó el excedente de la prima de navidad correspondiente al año de 1991 y la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los reajustes reclamados.
Igualmente solicitó que la empleadora fuera condenada a pagar un mayor valor en la pensión del accionante y en los aportes al I.S.S, de los tres últimos años, de acuerdo con el reajuste reclamado de las prestaciones. En subsidio de esta pretensión pidió el pago de la diferencia que resulte por pensión en caso de que el Seguro no tome en cuenta los reajustes mencionados.
Acerca de las peticiones antedichas refiere la demanda que el trabajador prestó sus servicios personales para la empresa mencionada entre el 23 de mayo de 1953 y el 1° de noviembre de 1992, cuando se pensionó Igualmente refiere el demandante que durante la relación laboral la accionada le canceló sus prestaciones sociales sin tener en cuenta, como factores de salario, las primas de antigüedad y vacaciones pactadas en la convención colectiva.
Informa además que en el reporte al Seguro Social, relacionado con los aportes para la contingencia de vejez, tampoco se tuvo en cuenta el valor de las primas de antigüedad y vacaciones como factores de salario y expresa que solicitó esa prestación económica al Instituto aludido desde el día 30 de junio de 1993. RESPUESTA A LA DEMANDA La empresa demandada admitió la existencia de la relación laboral invocada, sus extremos y el pago de las primas mencionadas, pero se opuso a la prosperidad de las reclamaciones del actor exponiendo que conforme con el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 tales primas no tienen carácter salarial, por lo que no se computan para los pagos al I.S.S. y al subsidio familiar.
Además explicó que en este caso no cabe una sanción por el no pago de los reajustes reclamados, teniendo presente que se discute precisamente la naturaleza salarial de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, debido a que no existe claridad respecto a si tienen ese carácter o no y porque oportunamente canceló al trabajador las prestaciones sociales que de buena fe creyó deberle.
Por otra parte, la demandada presentó las excepciones de carencia de acción, de derecho, de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación y la innominada. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento, en sentencia dictada el 27 de julio de 1995, declaró probada la excepción de pago, en consecuencia absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.
El Tribunal Superior de Cali al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante resolvió confirmar la decisión de primer grado, al encontrar demostrada la excepción de pago. En la decisión atacada el sentenciador estableció que no se encuentra demostrado en el juicio que la bonificación recibida por el actor haya correspondido a una contraprestación por la renuncia del actor, pues las partes no hicieron constar ese hecho en el acta de pago; por el contrario anotaron que las sumas de dinero se imputaban a las prestaciones y por ello el accionante declaró a paz y salvo a la empleadora.
EL RECURSO DE CASACION Solicita que se case totalmente la decisión acusada para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar conceda las pretensiones de la demanda inicial, para lo cual presenta un CARGO UNICO dirigido por la vía directa en el que denuncia la interpretación errónea de los artículos 14, 15, 340 y 65 del C.S. del T, que sostiene el ataque originó la violación de medio de los artículos 20 y 78 del C.P.L. El recurrente comienza el desarrollo del cargo transcribiendo una conclusión de la providencia impugnada de la cual infiere la interpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340.
Normas que señala establecen el carácter de orden público e irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que regulan el trabajo humano. A continuación se muestra en desacuerdo con el criterio del Tribunal concerniente a que las primas de vacaciones y de antigüedad son derechos inciertos, susceptibles de conciliación y sostiene, de otra parte, que aún bajo el supuesto de que el acuerdo conciliatorio que celebraron las partes haya versado sobre prestaciones sociales el ad quem no podía darle validez a ese convenio de acuerdo con la interpretación correcta de las normas mencionadas.
Expresa el censor que la aplicación correcta de los preceptos mencionados ha debido llevar al ad quem a reconocer, conforme lo demuestran las pruebas, que la conciliación fue por terminación del contrato de trabajo y no por concepto de reajustes prestacionales. Aduce además la censura que el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el sentenciador en dos errores de hecho y uno de derecho que enuncia expresamente, al tiempo que individualiza unas pruebas como mal apreciadas y otras como no estimadas, a renglón seguido se ocupa de demostrar las supuesta deficiencias fácticas del sentenciador de segundo grado.
OPOSICION AL CARGO La sociedad accionada, a través de su apoderado judicial, apunta varias deficiencias formales a la acusación, que a su juicio exigen su desestimación. SE CONSIDERA Observa la Sala que la acusación está planteada de manera contradictoria, toda vez que se formula simultáneamente por las vías directa (en cuanto acusa la interpretación errónea de la ley) e indirecta (pues critica que se le haya dado validez al acuerdo conciliatorio) que son excluyentes, pues la primera supone la existencia de un error jurídico del sentenciador y el recurrente debe mostrarse conforme con los hechos establecidos por éste, en tanto que la segunda parte de la existencia de uno o varios errores de hecho.
Además es notorio que el recurrente, a excepción del artículo 65 del C.S. del T. que consagra la indemnización por mora, no cita ninguna de las normas sustantivas concernientes a los derechos prestacionales reclamados en la demanda inicial, o de aquellos preceptos en que tienen sustento los conceptos extralegales que se aducen como factores de salario.
Esta omisión resulta trascendente toda vez que las reglas del recurso de casación respecto de la causal por violación de la ley exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y en este caso la deficiencia no se excusa con base en lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ratificado por la Ley 192 de 1995, dado que este canon permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en controversia.
Corresponde también indicar que en este asunto la cita aislada del artículo 65 del C.S. del T. resultaba inocua en toda forma, por cuanto que la sentencia de segundo grado confirmó la decisión del juez de primera instancia que absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones del accionante y se sabe que dicha sanción únicamente se causa cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador queda adeudando al trabajador salarios o prestaciones sociales y tal circunstancia no fue demostrada en ninguna de las instancias, según lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo impugnado.
El cargo en virtud de las deficiencias advertidas, que impiden su estudio de fondo, se desestima y las costas en el recurso serán de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por JUAN ALBERTO SALAZAR CARDONA contra la sociedad GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.