Rad. 8700 Casación LUIS A. GARCIA POLO Rad. 8700 Casación LUIS A. GARCIA POLO PRIVATE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE CASACION PENAL- Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). MAGISTRADO PONENTE Dr.Gustavo Gómez Velásquez APROBADO ACTA No.106 (27-09-94) * * * * * * * * * V I S T O S: Se ha recurrido en casación la sentencia (abril 23/93) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la cual, por un homicidio agravado en Arturo Candamil y John Jairo Ramírez, se impuso a LUIS ALBERTO GARCIA POLO, por lo que respecta a la pena privativa de la libertad, catorce (14) años de prisión. La demanda fue encontrada conforme a las exigencias legales, según auto de quince de septiembre del citado año.- H E C H O S: LUIS A. GARCIA POLO, al regresar de un viaje a la ciudad de Santafé de Bogotá, notó la desaparición de unos dos mil seiscientos sesenta y dos dólares, que guardaba en su caja fuerte, de lo cual inculpó a su amigo Candamil, quien había vivido en su casa y siempre le reparaba su motocicleta, como mecánico que era, pues éste conocía la clave.
Se aprestó a reclamar por este hecho y a tomar severa represalia y de allí que procurara la visita, a su habitación, de estas dos personas, pero antes advirtió a su mucama Margarita Guerra Manuyama, que para ese día, o sea el 20 de diciembre de 1991, varios amigos le habían avisado de un asalto por parte de Candamil y el mono, por lo que debía estar atenta a la llegada de esos visitantes, para dar aviso a la policía. Pues bien, en esa fecha, horas de la mañana, aparecieron los conocidísimos Candamil y Ramírez, en una moto, y penetraron a la casa de García, visto lo cual la muchacha del servicio, atendiendo la orden de su patrón, corrió a dar la noticia a la autoridad.
Mientras a ello atendía, el procesado recriminó a Candamil por lo sucedido, respondiendo éste que "yo no fui, yo no fui", expresiones escuchadas por Yomaira Angélica Zuin Guerra, ecuchándose de inmediato varios disparos. GARCIA desapareció del lugar, intentando cruzar la frontera, porque los hechos ocurrieron en Leticia (Amazonas), pero fue prestamente capturado.
En su casa se encontraron los cadáveres de Candamil con dos certeros disparos y otros tantos en la humanidad de Ramírez (cabeza y estómago). GARCIA ha sostenido, y esto le valió el reconocimiento, a todas luces improcedente pero irreformable en esta extraordinaria sede de conocimiento, de la diminuente de la confesión, que fue asaltado revólver en mano por Candamil, y, que al despojar a éste de tal arma, su compinche le agredió con arma blanca, por lo cual hizo uso múltiple de esa arma de fuego.- T R A M I T E: Así lo sintetiza el colaborador de la Procuraduría 1a.
Delegada en lo Penal: "El Juzgado Primero Penal Municipal de Leticia por auto del 23 de diciembre de 1991 abrió la investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a LUIS ALBERTO GARCIA POLO y MARGARITA GONZALEZ FERREIRA. Por medio de proveído del 30 de diciembre de 1991 el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de los indagados.
"Cerrada la investigación, el Juzgado Séptimo de Instrucción Criminal de Leticia por providencia del 7 de abril de 1992 profirió resolución de acusación en contra de LUIS ALBERTO GARCIA POLO y MARGARITA GONZALEZ FERREIRA, el primero como autor y la segunda como cómplice del delito de homicidio del cual fueron víctima ARTURO CANDAMIL AVILA y JOHN JAIRO SANCHEZ.
"Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Leticia, mediante sentencia del 15 de febrero de 1993 condenó a LUIS ALBERTO GARCIA POLO y MARGARITA GONZALEZ FERREIRA, al primero a la pena principal de ciento noventa y dos (192) meses de prisión como autor responsable del punible de Homicidio Agravado en concurso, y a la segunda a la pena principal de treinta y seis (36) meses de prisión como cómplice del mismo ilícito de homicidio agravado en concurso.
Se impuso a los procesados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y se les condenó al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con la infracción. "Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, por providencia del 23 de abril de 1993 modificó el numeral primero, para en su lugar condenar a LUIS ALBERTO GARCIA POLO a la pena principal de catorce (14) años de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso.
Revocó el numeral segundo y en su lugar absolvió a MARGARITA GONZALEZ FERREIRA de los cargos formulados en la resolución de acusación. Revocó parcialmente y modificó el numeral tercero, en el sentido de condenar a LUIS ALBERTO GARCIA POLO a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones publicas por el lapso de diez años. Revocó parcialmente el numeral cuarto, para en lugar condenar a LUIS ALBERTO GARCIA POLO al pago en concreto de los daños y perjuicios ocasionados con la infracción. Ordenó compulsar copias de lo pertinente del proceso, a efectos de que se investigue disciplinariamente a las autoridades del Departamento de Policía de Amazonas que intervinieron en la indagación preliminar de los hechos investigados.
Asi mismo ordenó expedir copias para que investigue el delito de Porte Ilegal de Armas en que pueda incurrir el procesado LUIS ALBERTO GARCIA POLO. "Contra la anterior decisión se impetró recurso extraordinario de casacion".- D E M A N D A: Al amparo de la causal primera del art. 220 del C. de P.P., se impugna la sentencia de condena por ser ésta el resultado de la consideración de pruebas que no podían estimarse ya que se resentían de notoria falta de legalidad.- Sobre el particular se señala: Las versiones libres de MARGARITA GONZALEZ FERREIRA (compañera permanente del procesado, vinculada como cómplice y como tal condenada en la primera instancia, aunque absuelta por el Tribunal) y Ricardo García Riaño (hijo del sentenciado), no fueron impuestos de la garantía constitucional de estar eximidos de declarar en contra de GARCIA POLO, por razón de los vínculos mencionados; la inspección judicial no se cumplió con observancia de la fundamental indicación legal de tratar de realizarse dentro de las circunstancias propias de los hechos, al caso el mucho ruido, lo que impedía oír a Yomaira Angélica Zuín Guerra las expresiones "yo no fui, yo no fui"; y, además, la falta de juramentación de esta testigo, vicio igualmente predicable de Margarita Guerra Manuyama.
También los informes policivos se expidieron sin el lleno de sus formalidades de rigor.- Quedaría, entonces, dice la recurrente, la versión de Pastor E. Ramírez, que nada importa para un fallo de condena, y, las sinceras manifestaciones del procesado, constitutivas de una privilegiada legítima defensa, justificante que debe reconocerse en esta sede de casación.- Disquisiciones de la Sala y de su Delegada El error de derecho, por falso juicio de legalidad, predicado de varias piezas procesales, no tiene la entidad que pretende la impugnadora.
Sobre el tema el colaborador del Ministerio Público, tiene ocasión de precisar, en breve análisis, la impertinencia de esa alegación. En buena parte la Corte acoge y sigue esta forma de raciocinio y de ahí que se anote lo siguiente: a).- De la Inspección Judicial (se supone que se trata no de la de fs. 95 sino de la de fs.345, con su complemento -fs.371- sobre ubicación y distancias de la habitación en donde ocurrieron los hechos al solar en donde estaba la testigo Zuin Guerra) imposible decir que se produjo con desconocimiento de las reglas señaladas por los dispositivos legales.
Pero, además, el intento de crítica en ésto se queda, ya que no es dable apreciación distinta cuando el memorialista, en relación a la primera, reduce su esfuerzo a señalar que "se dejó de establecer muchos aspectos de gran valor que demostrarían que el procesado jamás tuvo la intención de tomar la dirección hacia el Brasil, que su propósito fue acudir ante la autoridad a dar cuenta de los hechos", cuestionamiento impreciso, incompleto y de una vaguedad asombrosa, a lo cual hay que agregar que el punto controvertido y destacado como deficiencia de esa actuación, propiamente no se acreditó con base en la misma sino por otras diligencias y estimaciones bien ajenas a la mal referenciada y atacada inspección judicial.- De la segunda, la tacha de haberse cumplido con omisión de condiciones similares, aparece contradicha por el siguiente aparte de esa actuación, que destaca la previsión de tener " en cuenta que las circunstancias que van a rodear este peritazgo tienen que ser similares a las que se dieron el día en que fueron muertos los señores ".
Mal puede aceptarse ahora que los factores de audición del día de los hechos fueron distintos a los de la diligencia cuestionada. De otro lado, la importancia de esta acotación reside en que la testigo Zuin Guerra, que ignoró el motivo tenido en cuenta para ajusticiar a las víctimas, escuchó expresión que ha sido válidamente interpretada en ese sentido.Cómo, entonces, el que ideara algo trascendente para la investigación, desconociendo el contenido de ésta?; cómo la existencia de esas manifestaciones sin un apoyo en la realidad?.- b).- Los informes de la policía, ciertamente que carecen de su específica juramentación, pero no hay duda alguna, también, en que se produjeron oportunamente y tuvieron origen en quienes exhibían condición de autoridad policiva, lo cual le imprime valor de auténticos, nota esta la de importancia y que no puede depender, exclusivamente, de haberse dado el juramento echado de menos. El documento, como tal, por su carácter oficial, está dando fe de algo que por si, por sus otras formalidades, establece una noticia sobre una pesquisa realizada por la autoridad pública.
El valor depende no del juramento, que no reviste la característica de forma ad solenitatem o de imprescindible presencia, sino de la apreciación que de él haga el juzgador, exponiendo para ello las razones pertinentes.No debe, pues, la censora mirar tanto, para la decadencia del valor de ese elemento de convicción, en la prestación del juramento, como sí de no responder a una atendible realidad.
Y esto no se hizo. La Delegada, después de citar el art. 83 de la C. Nacional, que así no existiera para la fecha en que tal informe se produjo, no deja de ser pertinente en la actual valoración de ese elemento, tanto por su jerarquía constitucional como porque encarna una razón de aceptación integral, advera la improcedencia del reproche.- No sobra adicionar este comentario: para la época de los referidos informes, el art. 336 del C.P.P., preceptuaba la juramentación del mismo, con indicación de nombre y apellidos y número del documento de identificación como miembros del Cuerpo Técnico de Policía Judicial; pero, la previsión se refería, más que todo, a los presentados directamente al juez de instrucción, procurando con ello la autenticidad del documento.
Pero nada decía cuando la relación se efectuaba con la intervención del jefe del Organismo al cual pertenecían esos informantes, como es el caso de autos, hipótesis en la cual, el jefe de Sijin o el Comandante de la respectiva Estación de Policía, al estampar ellos sus firmas, ya relevaban de esas otras formalidades, pues ese conducto regular estaba señalando fehacientemente que se trataba de funcionarios públicos con actuación propia de policía judicial.Ahora, que incurrieran en inexactitudes,es otro aspecto y otra la vía de censura, debiéndose prescindir sí de la que tiene por objeto la ilegalidad de la asunción de ese elemento probatorio.- c) La situación relacionada con MARGARITA GONZALEZ FERREIRA y Ricardo García Riaño, en cuanto a que a éstos debió advertírseles la no obligación de declarar en contra de su compañero permanente y su padre, respectivamente, y de la menor Yomari Angélica Manyuma, quien fuera asistida por su tía María Magdalena Guerra Manyuma, suscita las siguientes glosas: conviene empezar por la objeción de invalidez del último testimonio (falso juicio de legalidad).
Al respecto la Sala no advierte el motivo de disconformidad, pues la libelista se limita a reproducir un aparte de la sentencia en que se señala la idoneidad para testimoniar por parte de esta impúber y la correlación de sus indicaciones, en la parte pertinente, con otras situaciones y con lo que ha constituído la versión acogida de los sucesos.
Luego se reproduce el contenido de la declaración mencionada. Y nada más, por fuera de señalar que, conforme al art. 285 del C.P.P., "toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento el testimonio que se le solicite en el proceso salvo las excepciones legales", concluyendo de todo ésto, la demandante, que al no imponerse a la menor de esta formalidad, no podía estimarse su dicho.
En síntesis, se la relevó del apremio del juramento, como si se tratara de persona sindicada y no de una testigo. Y ésto resulta también aplicable repecto de Margaria Guerra Manuyama, aunque con relación a ésta la referencia es más pasajera fls. 99, aparte e). d) La versión recibida a la declarante Yomari Angélica Zuin Guerra, por la policía judicial, el 20 de diciembre de 1991, resulta indemne ante la censura que se formula en la demanda, o sea, condicionar su validez a la imposición del juramento.
Sobre la exigencia del juramento, en declaración de personas de disminuida edad, aspecto que la demandante, en el caso de la testimoniante Yomari Angélica Zuin Guerra, estima requisito sine qua non, la Corte debe advertir lo siguiente: 1) El Tribunal consideró esta objeción, también expuesta en esa instancia, como improcedente citando el artículo 282 del Decreto 2700/91, normatividad a la cual parece haberse ajustado el funcionario que recepcionó esa testificación, y de allí que se hiciera acompañar la menor de su tía María Magdalena Guerra.
Específicamente el precepto no comparta la rigurosa aplicación que así se le adjudica, ya que pertenece a un estatuto que si bien fue expedido en el mes de noviembre, antecedente a la fecha de los acontecimientos y de esa nombrada diligencia, solo empezó a regir después, o sea en julio de 1992; 2) La ley procedimental de 1971 (Decreto 409) en su artículo 237, contiene una orientación igual a la del citado artículo 282.
En el interregno (Decreto 050/87), nada se especificó sobre testimonio de menores de edad. De ahí que con antecedente tal y con el silencio subsiguiente se continuó, como constumbre, prescindiéndose del juramento (el niño no comprende la trascendencia de esa conminación, no es objeto de sanción penal del falso testimonio, una y otra pueden incidir en la espontaneidad de su dicho, etc.) buscándose ambientar adecuadamente esa intervención y evitar abusos o suspicacias, lo cual se propiciaba con el concurso de su representante legal o, en su defecto, de un pariente cercano. La jurisprudencia ha estimado esa práctica como ajena a incorrecciones y encuentra el tema como aspecto de mermada entidad, insuficiente para perder por una supuesta formalidad legal, la eficacia de una versión así producida, apreciándose así su imprescindible sustancilidad.
No falta quien anote que el texto del artículo 282 viene a mantener una continuidad legislativa necesaria y conveniente. En situación tal, no es dable pensar ni en un vacío que deba apreciarse como que la persona de reducida edad debe prestar juramento so pena de resultar ilegal su declaración y perder ésta, por tanto, todo mérito. Estas anotaciones, que responden la tacha dirigida a la manifestación de la Zuin Guerra conviene cerrarlos con el siguiente pronunciamiento de la Corte: " Si por testimonio cabe entender, jurídicamente hablando, los hechos circunstancias o cosas que se ponen en conocimiento de la autoridad respectiva y que interesan a una investigación o a un proceso, no se ve por qué un menor esté incapacitado para testimoniar.
"En cuanto al juramento que debe presidir el testimonio, hay que señalar, con la delegada y la doctrina dominante, que su razón de ser no es otra que amenazar con una pena (la prevista para el falso testimonio) a quien mienta en la declaración: en tratándose, como en este caso, de un menor de cinco años, dicha función motivante que cumple el juramento se perdería, pues esa minoría de dad lo excluiría de cualquier medida de carácter penal.
"Tanto por virtud de los arts. 5o., 6o. y 7o. del decreto-ley 1818 de 1964 (vigente para la época en que el menor rindió testimonio o conversó), como el Código del Menor (decreto 2737 de noviembre 27 de 1989), los menores de 12 años que incurran en infracciones penales son objeto de medidas encaminadas a su protección especial y a su formación integral impuestas por el defensor de familia, según los arts. 57, 169 y 277-13 del citado Código.
"Siendo ello así, resulta claro que la asunción del testimonio de J. C. M. al proceso, no adolece de vicio alguno, y entonces no se presenta el error de derecho en que se basa el cargo". M.P. Dr. Guillermo Duque Ruíz, junio 19/91. Por lo que atañe a la versión de MARGARITA GONZALEZ FERREIRA, debe anotarse que ésta, por lo mismo que le aparecía cierta situación de compromiso en los hechos, se le respetó esa condición de probable incriminada y de ahí que se la dejara en absoluta libertad de decir lo que tuviera a bien.
Bajo este amparo, es decir, que manifestara lo que estimara procedente, en favor o en contra suya, o guardara silencio, se cumplió toda la diligencia. Es obvio, entonces, que no hay ningún apremio juramentado para referirse a sus propias acciones o a la de terceras personas, incluída en estas lo relacionado con su compañero permanente. La obligación del funcionario, por estas especiales circunstancias de total libertad en el contenido y alcance de sus manifestaciones, no implicaba el hacerle conocer de manera específica el resguardo constitucional, puesto que este iba ínsito en la exclusión del juramento.
Ahora bien, si el sujeto comprometido quiere formular cargos a otro, es situación diferente que impone la advertencia constitucional, ya que en este evento deberá ser juramentado. Por ello, en el caso de autos, los señalados reproches resultan improcedentes. Los elementos probatorios comentados, que preservan su validez, así como el análisis que se hace en el fallo de no pocas de las manifestaciones apuntadas por la GONZALEZ, en su exposición ante el juez con el lleno de todas las exigencias legales, y las insinceras explicaciones ofrecidas por el sentenciado, fundamentan por sí la emisión de un fallo de condena.
Dentro de este apoyo probatorio, se descarta la situación del menor García Riaño, pues no es dable admitir su dicho en un nivel incriminatorio, habiéndose prescindido de la garantía constitucional que le autorizaba para abstenerse de declarar en contra de su padre, de manera directa o indirecta. Pero, se repite, este elemento de convicción, asi se repudie, no deja expósita la sentencia impugnada, pues encuentra otros suficientes medios de comprobación computables a este fin.
En consecuencia, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, r e s u e l v e: NO CASAR el fallo recurrido, ya mencionado en su origen, fecha y contenido.- COPIESE,
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. EDGAR SAAVEDRA ROJAS RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DUQUE RUIZ GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ DIDIMO PAEZ VELANDIA JUAN MANUEL TORRES F. JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO L. SECRETARIO.