CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 8700 Acta No 32 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por NAPOLEÓN GAMBOA CAMACHO contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que le sigue a los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL COMERCIO S.A. "ALMADELCO S.A." I.
ANTECEDENTES Napoleón Gamboa Camacho llamó a juicio a Almadelco S.A. para obtener el pago de la pensión vitalicia de invalidez, la reliquidación de la cesantía, sus intereses, prima legal y extralegal de servicios, vacaciones, prima de vacaciones y bonificaciones, indemnización por despido injusto, indemnización por pérdida total de la capacidad laboral originada en accidente de trabajo, mesadas pensionales, sus reajustes, indemnización moratoria e intereses del 4% sobre las sumas de dinero adeudadas.
Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó a Almadelco S.A. el 2 de abril de 1982; que el 15 de noviembre de 1986 sufrió un accidente de trabajo y como consecuencia el Seguro Social, por medio de la resolución 1214 de 1991, le concedió una pensión de invalidez por incapacidad permanente total ocasionada por enfermedad general a partir del 14 de febrero de 1990 y hasta el 14 de febrero de 1992, cuando debería someterse al correspondiente examen médico; que el Seguro Social no cumplió su propia resolución por lo cual hubo de presentar demanda ejecutiva contra él; que hubo un período en que nada se le pagó pues el accidente ocurrió el 15 de noviembre de 1986 y el Seguro sólo concedió la pensión de jubilación a partir del 14 de febrero de 1990 e igualmente nada se le ha pagado desde la fecha en que venció el reconocimiento de la pensión, el 14 de febrero de 1992, por lo cual también por el tiempo posterior a esa fecha la empresa debe responder laboralmente ante el trabajador; que la empresa, después de despedirlo injustamente, pagó con retardo las prestaciones, en noviembre de 1992, por lo cual debe la indemnización moratoria desde el 15 de noviembre de 1986 hasta la fecha de la sentencia, con los reajustes legales del último sueldo; y que el Instituto de Seguros Sociales no le concedió las prestaciones a que tiene derecho porque la empresa demoró el envío del informe del accidente de trabajo.
Al contestar la demanda Almadelco S.A. admitió la existencia de la relación laboral y la ocurrencia del accidente de trabajo; precisó que el Seguro Social había determinado, en su momento, que las lesiones del actor no se habían originado en un accidente de trabajo sino que se habían producido como consecuencia de una enfermedad general, pero que, en todo caso -dice la demandada-, la petición que en este juicio formula el actor fue fallada en favor de la empresa por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, que confirmó el Tribunal Superior de Cali; rechaza que el trabajador hubiera permanecido en estado de desprotección entre la fecha del accidente y los tres años y tres meses siguientes, pues dice, pagó los salarios, más allá incluso del límite máximo de incapacidad que señala la ley; que el 20 de noviembre de 1991 terminó el contrato de trabajo, hasta esa fecha pagó los salarios y las prestaciones sociales y mantuvo la afiliación del trabajador al Seguro Social; sostiene que no conoce las razones que tuviera el Seguro Social para limitar el reconocimiento de la pensión del actor al 14 de febrero de 1992 y observa que los riesgos de invalidez, vejez y muerte corren por cuenta de esa entidad y no por cuenta de la empresa; no admite el despido injusto y al respecto dice que para la fecha de la desvinculación el actor tenía más de 180 días continuos de incapacidad para laborar y estaba pensionado por cuenta del Seguro Social.
Propuso las excepciones de cosa juzgada, cobro de lo no debido y prescripción. Propuso, también, denuncia del pleito al Seguro Social. El Seguro Social se opuso a las pretensiones. Afirmó que la Junta de Neurología del Instituto declaró inválido al actor como consecuencia de una incapacidad permanente total de origen no profesional por presentar una columna fallida; dijo que pagó la pensión, sus reajustes, primas e intereses a través del proceso ejecutivo y con sometimiento a la orden de pago judicial; que la definición de si la calificación de la incapacidad era consecuencia del accidente de trabajo o de origen común ha debido plantearse mediante proceso laboral ordinario para controvertir el dictamen y modificar la resolución del Seguro, lo cual no se hizo; estimó que la demanda inicial del juicio contenía una acumulación indebida de pretensiones porque en la legislación del Seguro son incompatibles la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Propuso las excepciones de fondo correspondientes a la cosa juzgada, cobro de lo no debido, falta de interés para actuar y nulidad. En la primera audiencia de trámite se declaró probada la excepción previa de acumulación indebida de pretensiones propuesta por el Seguro Social (folio 84). Sin embargo, atendiendo la petición del actor, quedó excluida la reclamación de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral -que generaba la acumulación indebida- y se continuó la actuación (folio 84 vuelto).
Esa determinación del Juzgado estuvo precedida de unas actuaciones del apoderado del actor que inicialmente interpuso contra el auto citado los recursos de reposición y apelación basado en que desistía de la reseñada reclamación indemnizatoria y en seguida manifestó que en lugar de su impugnación y desistimiento prefería corregir la demanda "en el sentido de que solo pido la Pensión de Invalidez y no pido la Indemnización por la pérdida de la capacidad laboral" El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 7 de junio de 1995, absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda, se inhibió para resolver sobre la denuncia del pleito y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante pasó el proceso a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que, por la sentencia impugnada en casación, modificó el fallo de la primera instancia en el sentido de declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pensión de invalidez por accidente de trabajo, lo confirmó en lo demás y no impuso costas.
Las consideraciones del Tribunal en relación con los temas que propone el recurso fueron motivados de la siguiente manera: 1. Dijo que la reclamación de la indemnización por accidente de trabajo había sido desistida por el actor según el folio 84 vuelto y por ello no había lugar a pronunciarse sobre ese tema. 2. Consideró que la pensión vitalicia de invalidez había sido materia de un pronunciamiento judicial anterior y al respecto citó los documentos de folios 189 a 199, motivo por el cual debía declarar probada la excepción de cosa juzgada y modificar el fallo absolutorio de la primera instancia. 3.
Estimó, de un lado, que la solicitud de reajuste de prestaciones sociales era infundada, pues estando referida al tiempo que transcurrió entre la fecha del accidente de trabajo y la terminación del contrato, la empresa había procedido con amplitud al tener en cuenta ese tiempo para la liquidación de las prestaciones, como lo establece el documento de folios 29 y 30; y de otro, que el reajuste no podía referirse a la no inclusión de factores de salario, pues la solicitud que en ese sentido se formulara en la apelación no había sido materia de petición en la demanda inicial. 4.
El Tribunal absolvió de la reclamación de la indemnización por despido injusto pues dijo que el motivo para terminar el contrato, invocado en el documento del folio 21, el reconocimiento por parte del Seguro Social de una pensión de invalidez, acreditado con la resolución de folios 24 y 25, era acertado desde el punto de vista formal y sustancial, pues se dio el preaviso y el hecho está contemplado en el artículo 7o. numeral 14 del decreto 2351 de 1965 como justa causa de terminación unilateral del contrato de trabajo. 5.
Absolvió de la reclamación de intereses por no existir deuda alguna a cargo de la empresa y en favor del actor. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Con su demanda de casación, que contiene cinco cargos, el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, revoque la sentencia de primera instancia y se ordene las pretensiones de la demanda (folio 8).
Los cargos los propone invocando la causal primera de casación laboral. PRIMER CARGO Está presentado de la siguiente manera: "EL DEMANDANTE EN NINGÚN MOMENTO HA DESISTIDO de la INDEMNIZACIÓN por ACCIDENTE DE TRABAJO ORDENADA POR EL ART. 199 y ss., del C.S. del T., y ss., y el D.E. 1295/94 Art. 98 y ss., pues usted puede examinar el folio 84 vto. del plenario y no existe ningún desistimiento por parte de el citado demandante, como lo afirma la sentencia de segunda instancia en las consideraciones, folio 51 hoja 4.
"SE VIOLÓ LA REFORMATIO IN PEJUS ( art. 357 C.P.C.). El art. 14 del C.S. del T., ordena que las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público e irrenunciables". SE CONSIDERA El cargo no formula una acusación adecuada para sustentar su crítica al Tribunal por haber estimado que se había producido durante la tramitación de la primera instancia el desistimiento de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.
Se limita a decir que la actuación procesal del folio 84 vuelto no registra el desistimiento. Si en ello hubo un error del sentenciador ha debido precisar, si el yerro fue puramente jurídico, el concepto de la violación legal, pues así lo ordena el artículo 90 literal a) del CPL: y si ese error fue fáctico, estaba obligado el recurrente a precisarlo, a señalar si ese error fue consecuencia de la errada apreciación de la actuación o de una falta de apreciación de la misma y a efectuar la correspondiente demostración, pues así lo ordena el artículo 87 del código citado en relación con el artículo 90 ibídem literal b).
La acusación es, pues, impropia, y además de su rechazo importa observar que en la primera audiencia de trámite el actor reformó su demanda en el sentido de excluir de sus pretensiones la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y que el juez del conocimiento admitió esa reforma. Tal como se precisó en los antecedentes de esta providencia, en la primera audiencia de trámite el Juzgado resolvió declarar probada la excepción previa de acumulación indebida de pretensiones propuesta por el Seguro Social -a quien se le había denunciado el pleito-, y el actor, para evitar las consecuencias de esa decisión, intentó, primero, los recursos de reposición y apelación, fundamentándolos allí mismo, y el desistimiento de la indemnización mencionada, para, en seguida, sustraer del juicio esa pretensión mediante el mecanismo procesal de la reforma de la demanda.
El Tribunal, es cierto, habla del desistimiento de la dicha indemnización, lo cual no corresponde exactamente a la realidad. Pero lo cierto es que la petición quedó por fuera del proceso como consecuencia de la reforma de la demanda y así fue admitido por el propio demandante, que no solo propuso la reforma sino que consintió el posterior pronunciamiento del Juzgado que buscaba impedir que el actor recibiera doble indemnización por un mismo hecho, la pensión de invalidez y la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, de manera que esto muestra que no se da la alegada renuncia a derechos irrenunciables, como lo pregona el cargo al final de su inconsistente desarrollo.
Por otra parte, el cargo acusa al Tribunal de violar el principio de la irrenunciabilidad de derechos laborales basado en la supuesta violación del principio de la reformatio in pejus, pero en esto tampoco advierte el impugnador que la reforma en perjuicio del único apelante solo puede proponerse con base en la causal segunda prevista en el numeral 2o. del artículo 87 del CPL.
Se rechaza el cargo. SEGUNDO CARGO Lo propone así: "En la segunda instancia no se puede fallar ULTRA Y EXTRA PETITA, solo lo puede hacer el Juez de la 1a. instancia, como lo ordena el Art. 50 del C. de P.L., y el JUEZ AQUEM (sic) en su sentencia de segunda instancia en su punto segundo DECLARÓ PROBADA la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión por medio de la cual se buscó la pensión de invalidez por accidente de trabajo, violando así también la REFORMATIO IN PEJUS, ordenada por el art. 357 del C. de P.C., y la sentencia de primera instancia no declaró probada esta excepción y el demandante tiene derecho en la forma ordenada por los arts., 199 y ss., del C.S. del T., y el D.E. 1295/94 y el art. 278 y ss., del C.S. del T." SE CONSIDERA Es impropio proponer en un mismo cargo aspectos del proceso que deben proponerse con base en la causal primera de casación y, simultáneamente, el tema de la reforma en perjuicio del único apelante, que es exclusiva de la causal segunda de casación laboral.
De todas manera, importa advertir que los aspectos de la causal primera que contiene el cargo, también están mal formulados, pues aquí, lo mismo que en la acusación anterior, el censor no dice si la ley sustancial fue violada directa o indirectamente; para el primer caso omite señalar el concepto de la violación (infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea) y para el segundo la demostración cabal del error.
Se observa, igualmente, que el censor confunde el fallo extra y ultra petita y el fallo que hace más gravosa la situación del único apelante. El fallo es ultra petita cuando el juez, en aplicación del artículo 50 del CPL, reconoce salarios, prestaciones o indemnizaciones con un valor superior al solicitado en la demanda, y es extra petita cuando el juez, en aplicación del mismo mandato procesal, reconoce en favor del actor derechos no solicitados en su demanda inicial.
Ninguna de esas situaciones pudo darse en el presente proceso, pues las dos sentencias de instancia fueron totalmente adversas al trabajador demandante, de manera que no hubo resolución judicial más allá de lo pedido por el actor ni por fuera de lo pedido por él. Por otra parte, si el Tribunal violó o no el principio de la reformatio in pejus al declarar probada la excepción de cosa juzgada en lugar de confirmar la absolución en materia de pensión de invalidez, es asunto que ha debido proponerse con base en la causal segunda de casación y con independencia de cualquier tema jurídico o fáctico, como que se trata allí de definir un tema estrictamente procesal que surge de la sola confrontación entre las sentencias de instancia. Se rechaza el cargo.
TERCER CARGO Lo presenta así: "El demandante tiene pleno derecho a su reliquidación de sus prestaciones sociales, pues la consignación se hizo en forma extemporánea pues el accidente de trabajo ocurrió el 1e (sic) de noviembre de 1986 y la empresa demandada en forma irresponsable después de haberlo despedido injustamente solo consignó parte de sus prestaciones sociales en el Juz. 1o.
Lab. del Circuito de Buenaventura, en Noviembre de 1992, debiendo así la indemnización por despido injusto de quer (sic) ordena el art. 65 del C.S. del T., por falta de pago y por no haberle expedido al demandante el certificado médico y el certificado de salud de que trata el ordinal 7 del art. 57 ibídem, violando también la REFORMATIO IN PEJUS, ya citada".
SE CONSIDERA Con base en la liquidación de prestaciones sociales y con base en la consideración de que la empresa procedió con amplitud al tener en cuenta para ese mismo fin el tiempo que el demandante permaneció incapacitado para trabajar -por espacio superior a los 3 años-, el Tribunal consideró que el actor no tenía derecho a reajuste prestacional alguno. Estos soportes del fallo, de naturaleza fáctica, han debido proponerse por la vía indirecta con sujeción a los artículos 87 y 90 del CPL y el impugnador no lo hizo, pues se limitó a sostener que el demandante tenía derecho a ese reajuste pero sin mostrar porqué resultó incompleto el pago que efectuó la empresa.
En el tema que el cargo propone en relación con la indemnización moratoria el acusador propone un medio nuevo inadmisible en este recurso extraordinario, desde luego que no fue tema del juicio la presunta omisión del deber que incumbe al empleador de hacer practicar el examen médico de retiro. También resulta impropio en este cargo, proponer el tema de la causal segunda de casación sobre violación del principio de la no reformatio in pejus.
Se rechaza el cargo. CUARTO CARGO Está concebido de la siguiente manera: "El demandante tiene derecho a su indemnización por DESPIDO INJUSTO, EN LA FORMA ORDENADA POR el art. 64 y ss, del C.S. del T., SUBROGADO L. 50/90 Art., 6o. "JURISPRUDENCIA "'DESPIDO ILEGAL. OPORTUNIDAD PARA ALEGAR LA CAUSAL. "'CUANDO EL SENTENCIADOR LLEGÓ A LA CONCLUSIÓN QUE 'AL NO HABERSE MANIFESTADO LA CAUSA O MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO AL MOMENTO DE LA DESVINCULACIÓN DEL ACTOR, NI EN MOMENTO PROCESAL POSTERIOR, CONLLEVA A QUE ESTA TERMINACIÓN SE TENGA COMO ILEGAL, PUES NO ES ADMISIBLE ACEPTARSE CAUSALES O MOTIVOS DISTINTOS POSTERIORMENTE. 'NO INCURRIÓ DE MANERA MANIFIESTA Y OSTENSIBLE EN EL YERRO FÁCTICO QUE LE ATRIBUYE LA CENSURA" (CSJ, CAS.
LABORAL, SEC. SEGUNDA, SENTENCIA Nov. 20/92, Rad. 2537. M.P. ERNESTO JIMÉNEZ)" SE CONSIDERA Como el Tribunal consideró, con base en la comunicación de despido y en la resolución expedida por el Seguro Social que reconoció en favor del actor la pensión de invalidez, que formal y sustancialmente se había producido una terminación unilateral del contrato con justa causa, el censor ha debido desvirtuar esa apreciación fáctica de la sentencia para que su acusación pudiese ser estudiada por la Sala, pero no lo hizo, En cambio, se limitó a decir que tenía derecho a esa indemnización, pasando por alto el deber de sustentar adecuadamente su impugnación, como se lo enseñan los artículos 87 y 90 del C.P.L., lo cual no se puede tener por cumplido con la cita jurisprudencial que incluye pues ella se refiere a unas circunstancias fácticas distintas a las de este caso Se rechaza el cargo.
QUINTO CARGO Textualmente dice: "El art. 21 del C.S. del T.
ORDENA QUE EN CASO DE CONFLICTO o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. "De igual manera el art. 53 de la C. Nacional ordena 'SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO'. "La no REFORMATIO IN PEJUS, está consagrada en el art. 31 de nuestra CARTA MAGNA, QUE ORDENA: "TODA SENTENCIA JUDICIAL PODRÁ SER APELADA O CONSULTADA, SALVO LAS EXCEPCIONES QUE CONSAGRE LA LEY.
"EL SUPERIOR NO PODRÁ AGRAVAR LA PENA IMPUESTA ". "SON ERRORES OSTENSIBLES Y EVIDENTES DE HECHO "1o.- Dar por desistida, sin haberlo hecho el demandante, LA INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO. "2o.- Decretar la excepción de cosa juzgada sobre el derecho a la PENSIÓN VITALICIA DE INVALIDEZ, la cual no fue decretada probada en la sentencia de primera instancia, violando la REFORMATIO IN PEJUS.
"3o.- Negar la reliquidación de prestaciones sociales, las cuales fueron liquidadas en forma extemporánea después de más de 3 años de haber sido liquidado el demandado violando la REFORMATIO IN PEJUS. "4o.- Negar la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, siendo que el demandante fue despedido sin justa causa, estando bajo enfermedad profesional por accidente de trabajo, con INVALIDEZ POR INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL "DEMOSTRACIÓN DEL CARGO "El cargo de la REFORMATIO IN PEJUS está demostrado en la sentencia de primera instancia, en su parte resolutiva niega las pretensiones de la emanada, pero no declara probada ninguna de las excepciones solicitadas en la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, lo cual es causal de nulidad al no declarar probada ninguna de las excepciones solicitadas, que sobre ellas es que se debe fallar.
"En la sentencia de segunda instancia se viola el principio de la REFORMATIO IN PEJUS, consagrado en el art. 31 de la C. Nacional, el art. 357 del C. de P.C., al no declarar probada la excepción de cosa juzgada sobre la petición de pensión de invalidez, en el punto 1o., de la parte resolutiva". SE CONSIDERA El cargo contiene un número plural de inconsistencias que implican su rechazo: 1.
No señala norma sustancial alguna, pues las que referencia no reconocen los derechos a que alude en el tema fáctico que cuestiona: la indemnización originada en incapacidad laboral, la pensión de invalidez, las prestaciones sociales -que no singulariza- y las indemnizaciones por despido y por mora; 2. No dice cuáles fueron los medios probatorios mal apreciados o pretermitidos por el fallador que originaron los supuestos errores de hecho; 3.
Propone el tema de la causal segunda relativo a la reformatio in pejus en un cargo que inicialmente formula con base en la causal primera; y 4. Limita toda su demostración a ese mismo tema de la reformatio in pejus y a una supuesta nulidad del juicio, dejando de lado la demostración de presuntos errores en las conclusiones fácticas que llevaron al Tribunal a declarar la cosa juzgada sobre la pensión de invalidez y la absolución por los aspectos relativos a reajuste prestacional, indemnización por incapacidad laboral, indemnización por despido injusto y moratoria.
Lo anterior, sumado a que en realidad lo que plantea como errores de hecho contienen más claramente asuntos de estirpe jurídica, conduce a la imposibilidad de estudiar la censura. Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 14 de diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que NAPOLEÓN GAMBOA CAMACHO adelanta contra los ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DEL COMERCIO S.A. "ALMADELCO S.A." Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8700 �PÁGINA � �PÁGINA �20� 8700