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8699(16-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8699 Acta No. 31 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., dieciseis de julio de mil novecient�os noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LEODEGAR MILLAN contra la senten�cia dictada el 14 de diciembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios y de la indemniza�ción por despido injusto, la indexación, el excedente de la prima de navidad del año 1.991 y la indemnización por mora Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 2 de julio de 1.969 hasta el 21 de julio de 1.993, siendo su último cargo el de Fabricante de Llantas.

Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en las liquidacio�nes de sus derechos laborales. Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial.

Celebró con su empleadora una conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $23.000.000.oo que recibió lo fue por su retiro voluntario. La sociedad demandada aceptó los extremos tempora�les de la relación de trabajo afirmados por el actor. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".

Propuso las excepcio�nes de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho", la de prescrip�ción de las obliga�cionea anteriores a febrero de 1992 y la de cosa juzgada fundamentada en la conciliación que celebró con su servi�dor.

En la primera audiencia de trámite el actor adicionó los hechos de su demanda inicial manifestando que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajado�res llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocía las primas de vacacio�nes y de antigüedad como factor salarial de liquida�ción de las prestaciones sociales, lo que posterior�mente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de concilia�ción 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

Que como consecuencia de la liquidación se presentó un retiro masivo de las demandas presentadas en los diferentes Despachos judiciales, y que en la conciliación que celebró con su empleadora se manifestó un salario que no correspon�día al que realmente devengó. La adición no fue contestada por la demanda�da. Mediante sentencia del 26 de julio de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor sumas de dinero por concepto de excedente de cesantía, de sus intereses, de excedentes de primas de servicios y de vacaciones, y a la indemnización por mora.

Declaró probada la excepción de prescripción respecto a la prima legal de junio de 1991 y le impuso las costas causadas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por las partes el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada y dejó a cargo del demandante las costas de ambas instancias.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.

UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y art. 65 del mismo Código lo que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".

El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de un aparte del fallo recurri�do según el cual los derechos conciliados no tienen el carácter de ciertos e indiscutibles y por consiguiente pueden ser objeto de conciliación, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.

Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que con la bonifica�ción recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la conciliación. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la bonificación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".

Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestaciona�les reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negocia�ción que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la suma recibida por el trabaja�dor, y dentro de la cual estaba el valor acordado por bonificación por el retiro voluntario, se cubre todos los conceptos allí anotados, además de que por que el trabajador firmó el finiquito de paz y salvo y la declaró así por todo concepto no tenía derecho a solicitar reajustes prestacionales que la empresa sí adeudaba”.

"A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 42, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante. "-Documento de folio 41, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Traba�jo "-Documento de folio 38 cuaderno 1, conten�tivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contra�to de Trabajo.

"Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 40, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte deman�dada de fecha 21 de Julio de 1.993, que es la misma fecha de renun�cia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por 23 millones de pesos” Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonifica�ción pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 24 años a su servicio".

Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $23.000.000.oo ". Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar a la bonificación recibida por el actor sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad revocando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales al actor.

Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar el ajuste de la indemnización al reajuste presta�cional debido por la demandada al demandante.

Expresa la réplica que el recurrente incurrió en errores de técnica en la formulación del cargo y que no se presentó interpretación errónea de las normas por parte del Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Algunos de los planteamientos que formula la parte recurrente son iguales a los resueltos por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitir�se a lo dicho en ellos sobre el particu�lar, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamen�te, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.

"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácti�cos, y tanto lo uno como lo otro representan ejerci�cios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompa�ti��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente".

Debe observarse que el recurrente, a excepción del artículo 65 del C.S. del T. que establece la indemnización por mora, no incluyó en el cargo las disposi�ciones sustanciales que consagran los restantes derechos a los cuales aspira, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender su estudio en relación con los preceptos omitidos, que al no ser atacados queda amparados por la presunción de certeza y legalidad que la ley reconoce a las decisiones judiciales, lo que para el presente caso trae como consecuencia la aceptación por parte del recurrente de la aplicación que de dichas normas hizo el sentenciador.

Esta consideración, por supuesto, deja sin piso la indemnización moratoria reclamada en cuanto que su prosperidad está sujeta a una eventual condena por salarios y prestaciones debidos a la termi�nación del contrato de trabajo, situación que aquí no puede tener ocurrencia. Por otra parte, conviene recordar que sobre el asunto que plantea el recurrente esta Sala ya se ha pronunciado en múltiples fallos (Rad. 8042, 8267, 8328, 839�4 y 8564), en los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos casos se plantea�ron, se ha consignado que no se evidencia que la bonificación pagada por la demandada sea atribuible al acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos reclamados no puedan considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este juicio, por lo cual resultaba procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los juzgadores de instancia. De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima.

Costas a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 14 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Leodegar Millan adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUEL�VASE EL EXPE�DIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8699 � �PÁGINA \* ARÁBIGO�1� �SEC _endnote \* ARÁBIGO�1� Casación 8699