QUIRURGIL [HERNANDEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8697 Acta No. 32 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintitres de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de casación inter�puesto por Luis Antonio Hernández y Briceida Franco de Hernández contra la sentencia dictada el 24 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le siguen a la sociedad Quirur Gil Ltda. I - ANTECEDENTES Para obtener el pago de la indemnización plena de perjuicios derivada del accidente de trabajo que sufrió su hijo Oscar Manuel Hernández Franco que le trajo como conse�cuencia la muerte, Luis Antonio Hernández y Briceida Franco de Hernández llamaron a juicio a la sociedad Quirur Gil Ltda, fundamentando su pretensión en que el occiso venía prestando servicios personales como mensajero mediante contrato de trabajo a la citada sociedad desde el 10 de febrero de 1992; que sin estar dentro de sus funciones fue obligado por la empresa a trasladar el 20 de febrero de 1993 en las horas de la noche un vehículo automotor desde Santafé de Bogotá hasta Medellín, para lo cual el mencionado día a las 11 y 45 p.m. salió a cumplir con el encargo; que en las horas de la madrugada resultó con graves heridas de bala en cercanía del Municipio de Villeta que finalmente le produje�ron la muerte el 2 de marzo de 1993 en la Clínica San Pedro Claver de esta ciudad; que reclamaron a la empresa las indemnizaciones por el insuceso de su hijo, recibiendo como respuesta que por tratarse de un accidente de trabajo era el Instituto de los Seguros Sociales la entidad obligada a pagar las respecti�vas indemnizaciones, olvidando la empresa "que esto es más que un simple accidente de trabajo, que se trata de un crimen y del cual ellos de una u otra manera tienen alguna responsabilidad en virtud a que el joven, no tenía en su contrato de trabajo, funciones o atribuciones de conducir vehículos".
La sociedad demandada aceptó la vincula�ción laboral del señor Oscar Hernández, pero se opuso a las pretensiones aduciendo que como desarrolla actividades en varias partes del territorio nacional es normal que a su personal le corresponda desplazarse de una ciudad a otra; que en el caso de su extrabajador fallecido también es normal que los mensajeros cumplan las funciones de trasla�dar vehículos, pues es un derecho del empleador el dar órdenes a sus trabajado�res; que fue cierto que le ordenaron el traslado del vehículo pero no que lo hiciera en las horas de la noche, puesto que las instrucciones al respecto fueron las que debía realizar esa labor al siguiente día en las horas de la mañana.
El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 11 de septiembre de 1995, absolvió a la demandada y no impuso costas por la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por el grado de consulta el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia acusada, confirmó la decisión de su inferior y dejó sin costas la alzada.
El Tribunal examinó el contrato de trabajo suscrito entre las partes en la ciudad de Medellín, domicilio principal de la empleadora, en el cual se pactó que el trabajador fallecido prestara sus servicios en esta ciudad como mensaje�ro, obligándose a poner exclusivamen�te al servicio de la empresa toda su capacidad normal de trabajo en el desempeño de sus funciones y en las labores anexas y complementarias a las mismas de conformidad a las instruccio�nes que sobre el particular se le impartieran.
El sentenciador observó de la declaración de William Giraldo que al trabajador le correspondía llevar a los clientes los productos que la empresa distribuía, para lo cual también utilizaba el vehículo que se le ordenó trasladar a Medellín, por lo que resultaba normal que se le hubiera encomendado dicho encargo, según asimismo lo declaró el Gerente de la sucursal en esta ciudad quien además manifestó que el trabajador se había ofrecido a prestar ese tipo de colaboración. En cuanto al incidente que culminó con la vida del trabajador, el Tribunal consideró que se trataba de un accidente de trabajo.
No obstante estimó que las heridas con arma de fuego que sufrió el asalariado no eran imputables a la empleadora "la que ni siquiera tuvo, a título de culpa, participación en su autoría; aquella fue, entonces, una circunstancia meramente accidental, que no puede confundirse con la causa propiamente dicha (conducir el vehículo), porque el efecto no dependió de ésta de manera esencial y para que, en el caso se pudiera hablar de culpa patronal era menester que el efecto (muerte del trabajador) dependiera realmente de la causa (conducir un vehículo, en ejercicio de un contrato de trabajo); todo ello, porque, en un asunto como el que contrae la atención de la Sala, es necesario que el ejercicio de la acción causal y la producción del efecto sean cosas simultá�neas e indivisibles (C.L. -art. 216)".
El Tribunal siguió diciendo que el trabaja�dor fallecido conducía distintas clases de vehículos, tenía su licencia de conducción y que el automotor que conducía se hallaba en buen estado de mantenimiento y portaba los documentos relativos a su propiedad, que eran las "formali�dades sobre las que la empleadora debía colocar, para la conduc�ción regular del automotor, la máxima atención, para preve�nir, de esa manera, cualquier riesgo derivado de su inobser�vancia".
Y como el accidente que sufrió el asalaria�do no devino del incumplimiento de esas medidas, no puede atri�buírsele culpa de su ocurrencia a la empresa, además porque, según lo sostuvo su inferior, "un medio violento como el que caracteriza a nuestro país, no da margen a medida de seguri�dad alguna que controle esa violencia externa y anónima, imprevisible e indeterminada".
Finalmente consideró el juzgador de la alzada que la orden de traslado del vehículo no podía sustraerse del ejercicio del poder de subordinación que la empresa tenía sobre su servidor, máxime que esa orden no implicaba una lesión al honor, a la dignidad, a la seguri�dad y a los intereses y derechos mínimos del asalariado, por lo que tampoco habría lugar a deducir la capacidad culposa de la empresa en el accidente.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpusieron los actores y con la demanda que lo sustenta --que no fue replicada--, aspiran a que la Corte case la sentencia impugnada para que en instan�cia se acceda a la pretensión de su demanda inicial relativa a la indemnización plena de perjuicios. PRIMER CARGO Acusan la sentencia "por ser violatoria de la ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea a las luces del Decreto 528 de 1.964 que modificó el Art. 87 del Código Procesal del Trabajo, toda vez que una figura jurídica o disposición legal como el CASO FORTUITO previsto en el Art. 1o. de la ley 95 de 1890 se le ha dado aplicación a un caso no contemplado por la misma legislación laboral".
En su demostración transcriben el aparte pertinente del fallo impugnado según el cual el insuceso de Oscar Hernández no es atribuible a culpa de la empleadora por cuanto fue producto de factores externos ajenos al contrato de trabajo tales como el fenómeno de la inseguri�dad que afecta al país, y sobre el particular anotan que el Tribunal olvidó que en momento alguno, un simple mensajero que devengaba el salario mínimo, estaba obligado a exponer su vida conduciendo un vehículo de Santafé de Bogotá hacía Medellín "considerada en ese momento la capital mundial de la droga, del crimen y de la violencia".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura incurre en serias deficiencias de orden técnico que impiden su estudio de fondo por parte de la Corporación, lo que conlleva fatalmente a su desestima�ción. Las modalidades de la violación directa de la ley son excluyentes e incompatibles entre sí, de manera que no es posible predicar en un mismo cargo de una demanda de casación laboral, que una misma disposición fue infrin�gida directa�mente, interpretada erróneamente y aplicada de manera indebida.
La infracción directa de la ley tiene su origen en el desconocimento de la norma por el juzgador, bien porque ignora su contenido o se rebela contra su mandato. La interpretación errónea tiene lugar cuando el sentenciador se aparta de su genuino sentido dándole uno diferente, y la aplicación indebida se produce cuando el fallador aplica una norma impertinente o ajena al caso que se debate, o cuando aplicando la que corresponde le hace producir efectos distintos de los queridos por el legisla�dor.
Bien se explica entonces que el error puramente jurídico en que puede incurrir el juzgador en cada una de dichas modalidades, tiene su gestación u origen en causas diferentes y perfectamente distinguibles. Además de lo anterior, la censura omitió invocar los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos a los cuales aspira en esta sede extraordinaria y a la Corte, como Tribunal de Casa�ción, le está vedada la actividad oficiosa en procura de corregir los yerros en que incurre una demanda de casación, por la naturaleza dispositiva del recurso extraordinario y por la presunción de legalidad que ampara las decisiones judicia�les.
SEGUNDO CARGO Afirman que la sentencia impugnada infringió directamente la ley, pues dejó de aplicar el artículo 2347 del Código Civil que establece en su primera parte la responsabilidad de las personas no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE También la censura en esta acusación omitió invocar los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran los derechos que pretende, lo que asimismo resulta suficiente para no recibirla por la Corte.
Sin embargo debe decirse que lo que estable�ce la norma denunciada por la censura es el principio general de la responsabilidad que cabe a las personas por el daño que produzcan derivado de sus propias acciones, o del que producen aquellos que están bajo su cuidado, excepto que en estos últimos eventos no hubieran podido impedir el hecho.
En materia laboral, el Código Sustantivo del Trabajo tiene previsto para los casos de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, una indemnización tarifada común que halla su fundamento en la responsabili�dad objetiva sin importar si hubo o no culpa del emplea�dor, de manera que para su causación sólo basta la existencia del accidente o de la enfermedad de orden laboral.
Estable�ce también la responsabilidad plena del empleador cuando media culpa de su parte en uno u otro caso, eventos en los cuales debe demos�trarse plenamente esa culpa por parte de quien la alega. Sin duda alguna la regulación del Derecho del Trabajo en este punto resulta más favorable que la prevista en la legislación civil, en la que por regla general se mantiene la obligación de demostrar el daño y los perjui�cios que de él se derivan.
En el sub-lite el Tribunal no encontró demostrada la culpa de la demandada en el accidente de trabajo que le costó la vida a Oscar Hernández, conclusión a la que llegó luego del análisis que hizo del material instructorio aportado a los autos. La censura no hizo planteamiento alguno tendiente a enervar esa consideración, por lo que el fallo impugnado permanene inalterable, además de que tampoco la vía escogida resultaba adecuada para ese propósito.
TERCER CARGO Sostienen que la sentencia violó directa�mente la ley al dejar de aplicar el artículo 2356 del Código Civil, pues en el caso de autos existió malicia y grave negligencia de la empresa que a sabiendas de los riesgos y peligros que podía correr su trabajador, inexper�to en la conducción de vehículos, lo obligó a trasladar un automotor de Bogotá hacía Medellín en un recorrido de más de 12 horas y cuya ruta desconocía. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aunque tampoco en este cargo denunció la censura como violados por el Tribunal los preceptos sustanti�vos que consagran los derechos a los que aspira, omisión que, se repite, obliga a la Corte a no recibirlo, se observa que la acusación se muestra en desacuerdo con los soportes fácticos que dio por demostrados el sentencia�dor, pues mientras la sentencia impugnada no encontró que en la ocurren�cia del citado accidente de trabajo hubiera existido culpa patronal, la censura en cambio parte del supuesto de que hubo malicia y negligencia de la empresa en el insuceso que costó la vida a su trabajador, discrepancia inadmisible en una censura formulada por la vía directa.
En esas condiciones tampoco puede tener el cargo vocación de prosperidad. CUARTO CARGO Acusan la sentencia por haber interpreta�do erróneamente el artículo 199 del C.S. del T. y en su desarrollo alegan que no obstante que en el caso sub lite se dan todos los presupuestos exigidos por dicha norma, el fallo impugnado los pasó por alto pues el crimen de Oscar Hernández se asimila a un accidente laboral, ya que el occiso prestaba sus servicios a la demandada con exceso en sus funciones y obligaciones que lo llevaron a cumplir una orden extraña de la empleadora sobre la cual la justicia penal no ahondó en sus orígenes y en las circunstancias de modo, tiempo y lugar "para haberse derivado una actitud dolosa de la orden del traslado del vehículo a la ciudad de Medellín".
Apoyan sus argumentaciones en la senten�cia de casación del 13 de septiembre de 1957 uno de cuyos apartes transcriben y finalmente aseveran que resulta fácil concluir en la culpa comprobada de la empleadora en el acacidente de trabajo de su servidor Oscar Hernández, no solo por la aceptación del hecho por parte de la empresa, sino por la existencia de otros medios de pruebas coinci�den�tes en tal sentido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para rechazar el cargo basta tener en cuenta que el Tribunal consideró que el insuceso que le produjo la muerte al empleado de la demandada fue un acciden�te de trabajo y por ello no pudo incurrir en el yerro hermenéutico que le atribuye la censura respecto del artículo 199 del C.S. del T, único que cita el cargo y que no corresponde al que consagra el derecho perseguido en el proceso.
Los demás presupuestos del fallo relaciona�dos con la ausencia de culpa patronal en el accidente de trabajo no son realmente atacados y por tanto, se mantienen incólumes. El cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 24 de noviem�bre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral promovido por Luis Antonio Hernández y Briceida franco de Hernández contra la sociedad Quirur Gil Ltda. Sin costas en el recurso.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALES Secretaria Rad. 8697 � � Casación 8697 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�