CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 38 RADICACION N° 8690 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., nueve de septiembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESUS ALBERTO JARAMILLO DELGADO contra la sentencia del 24 de noviembre de 1995, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el juicio seguido por el recurrente contra INGENIERIA SANITARIA LTDA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por JESUS ALBERTO JARAMILLO DELGADO contra INGENIERIA SANITARIA LTDA., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen profesional y sus reajustes desde mayo 14 de 1987, y las prestaciones en especie a que tiene derecho como beneficiario de la pensión. En subsidio solicitó la indemnización por merma de la capacidad laboral, la indexación de la condena y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios a la empresa demandada desde el año de 1982 mediante contratos laborales a término fijo y que en mayo 12 de 1987 se vinculó a término indefinido hasta el 2 de junio de 1991 cuando fue despedido injustamente. Que el 14 de mayo de 1987 sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida del ojo derecho.
Solicitada al I.S.S. la pensión de invalidez de origen profesional correspondiente a la lesión, a través de un proceso ordinario laboral que inclusive llegó a la Corte Suprema de Justicia, el Instituto resultó absuelto dado que quedó acreditado que el trabajador no se encontraba afiliado al I.S.S. al momento del accidente. Aduce que la demandada es responsable de los perjuicios originados en el accidente que le costó la pérdida del ojo al trabajador por no haberlo afiliado oportunamente al Seguro Social, que el municipio de Medellín tiene cobertura del seguro desde tiempos inmemoriales y que el accidente ocurrió por culpa del patrono dado que no suministró los elementos de seguridad correspondientes.
Contestada la demanda INGENIERIA SANITARIA LTDA., se opuso a todas las pretensiones incoadas en la demanda introductoria y propuso las excepciones de: prescripción, cosa juzgada, carencia de acción e inexistencia de la obligación. En cuanto a los hechos del proceso se pronunció diciendo que la duración del vínculo no se ajusta a la verdad, que el hecho del accidente y su consecuencia es parcialmente cierto, que ignora lo concerniente al proceso adelantado contra el I.S.S. Negó que el demandante no estuviese afiliado al Seguro Social y que la pérdida del ojo le ocasionara limitaciones laborales.
Aceptó que el demandante sufrió el accidente y negó la existencia de culpa patronal en razón de que esta ya había sido decidida por la justicia ordinaria. Rituado el proceso ante el juzgado segundo laboral del circuito de Medellín fue decidido por sentencia de 3 de marzo de 1995 mediante la cual se condenó a la empresa a pagar la suma de $184.590.oo por concepto de accidente de trabajo, y $676.430.05 por concepto de indexación, se declararon no probadas las excepciones y se condenó a la demandada a las costas del proceso.
Fundamentó la decisión en la circunstancia de haber quedado acreditada durante el proceso la falta de afiliación al trabajador al I.S.S., para el momento de la ocurrencia del accidente y en el dictámen pericial que estableció una merma del 40% en la capacidad laboral del trabajador, que no alcanzaba la exigida por el art. 278 del C.S.T. (66.66%), para conceder la pensión de invalidez por lo que con base en el art. 209 del C.S.T., condenó a la indemnización establecida en esa norma.
Apelada la sentencia por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín resolvió la alzada mediante sentencia de 24 de noviembre de 1995 en la que decidió confirmar la del a-quo en cuanto absolvió a la accionada por la pensión de invalidez. Revocó la indemnización impuesta por concepto de merma de la capacidad laboral y la indexación, absolviendo a la demandada por tales conceptos.
Llegó a tal decisión en razón de que en su criterio los arts. 62 y 63 del D- L 433 de 1971 establecieron los parámetros para reconocer la pensión de invalidez y que de acuerdo a esas normas era necesario demostrar una incapacidad de por lo menos el 50% para pagar dicha prestación por lo que habiéndose demostrado tan solo el 40% de incapacidad el trabajador no tenía derecho.
En cuanto a la indemnización por merma de la capacidad laboral, encontró probada la excepción de prescripción por haber transcurrido más de 3 años contados desde el momento que se hacía exigible la prestación. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.
Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende: “la CASACION TOTAL del FALLO IMPUGNADO, para que convertida esa Honorable Sala en SEDE DE INSTANCIA, revoque la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la INGENIERIA SANITARIA al pago de la pensión por Invalidez de Origen profesional y en su lugar condene a la demandada al pago de la referida pensión desde mayo 14 de 1987, con sus reajustes y a las prestaciones en especie a que tenga derecho como beneficiario de la pensión., que se indexen las condenas o Subsidiariamente se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la Indemnización por merma de la capacidad laboral indexada y las costas, Que se resuelva sobre costas en el recurso extraordinario” para tal fin formula dos cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuestos.
“CARGO PRIMERO “Acuso la sentencia del ad-quem por la causal primera de casación por violación directa de la ley sustancial, conforme lo prevé el artículo 60 del decreto 528 de 1968, 23 de la ley 16 de 1968, y 7 de la ley 16 de 1969, modificatorios del artículo 87 del C. de P. del Trabajo, por falta de aplicación de las normas citadas en la proposición jurídica.
“PROPOSICIÓN JURIDICA “Arts. 1,2,3,4,5,25,48,53,228 y 230 de la CONSTITUCION NACIONAL. “Convenios 17 y 18 de la O.I. T. aprobados por la la ley 29 de 1931. “Arts. 1,2,19,21,22,23,24,37, en relación con el Art. 82 del acuerdo 155 de 1963 C.D. del I.S.S. aprobado por decreto 3170 de 1964. “Arts. 1,2,3,4,5,19,278, en relación con el 488 del C.S. del Trabajo.” La demostración del cargo se contrae a establecer que el tribunal dejó de aplicar el acuerdo 155 de 1963 aprobado por el dec. 3170 de 1964 que consagraba una pensión de invalidez cuando quiera que el trabajador hubiese sufrido una merma superior al 20% de su capacidad laboral.
SE CONSIDERA Ha de decirse primeramente, que el casacionista acusa la falta de aplicación de un número considerable de normas. Entre ellas, algunas constitucionales otras originadas en tratados internacionales suscritos por Colombia y la mayor parte de las restantes continentes de principios básicos de derecho laboral. Sin embargo, la parte fundamental de la demostración que presenta se enfila a evidenciar la falta de aplicación de los artículos 1, 2, 19, 21, 22, 23, 24, 37, y 82 del acuerdo 155 de 1.963 emanado del I.S.S. de las que en su criterio se deriva el derecho a la pensión propuesto como pretensión en la demanda introductoria.
La censura aprecia no aplicadas las normas cuya violación se acusa en la proposición jurídica, entendiendo la Corte que se trata de un ataque en la modalidad de infracción directa. Es claro como lo afirma el recurrente, que el Tribunal no aplicó las normas del acuerdo 155 de 1.963 refrendadas por el Decreto 3.170 de 1.964, tal como se desprende del examen de la sentencia impugnada en la que consta que para resolver el problema jurídico planteado esa corporación dió prevalencia a los artículos 62 y 63 del Decreto ley 433 de 1.971.
El mencionado Decreto, en su artículo 67, derogó las disposiciones que le fueran contrarias. De esta suerte, y dada la derogación referida, las correspondientes al régimen de reconocimiento de la prestación de invalidez consagradas en el acuerdo 155, fueron sustituidas por la normatividad aplicada por el Tribunal para negar la prestación solicitada en el petitum demandatorio.
Siendo esto así, los preceptos acusados cuya infracción directa reclama la censura, carecían de vigencia para el momento en que supuestamente se hizo exigible la prestación por lo que mal podía el Tribunal aplicarlas al sub-examine. Dado lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar. “CARGO SEGUNDO “Acuso la sentencia por violación directa de la ley sustancial en la modalidad de INTERPRETACION ERRONEA de las normas citadas en la proposición jurídica, a través de lo cual se aplicó indebidamente.
“ PROPOSICIÓN JURIDICA “ARTS. 1,2,3,4,5,25,48,53,228, y 230 de la CONSTITUCION NACIONAL. “Arts. 1,2,6,62 y 63 del decreto 433 de 1971, en relación con los art 1,2,19,21,22,23,24,37 y 82 del acuerdo 155 de 1963 aprobado por decreto 3170 de 1964. “DESARROLLO DEL CARGO “La Sala primera de Decisión laboral del H, Tribunal de Medellín, resolvió aplicar al caso controvertido los artículos 62 y 63 del decreto 433 de 1971 según criterio doctrinal del DR. Jesús María Rengifo, sin que dichas normas fueran aplicables al sub-judice, toda vez que dichas normas nada relacionan en cuanto al porcentajes de merma de capacidad laboral para ser beneficiario de la Pensión por Invalidez de Origen Laboral, amén de que el referido decreto no regula, excepto en los artículos citados, el régimen de I.V.M. Y A.T.E.P el régimen de riesgos profesionales, como si lo hace integralmente el decreto 3170 de 1964.
“La errada interpretación hecha de las normas descritas condujo al ad-quem a negar las prestaciones al demandante, debiendo haber aplicado las normas que se indicaron como violadas del decreto 3170”. SE CONSIDERA A pesar de que la censura acusa por la vía directa los artículos 62 y 63 del Decreto Ley 433 de 1.971 en la modalidad de interpretación errónea del examen del cargo se colige, que en su sentir las normas citadas fueron indebidamente aplicadas, como se desprende de su aseveración en el desarrollo del cargo.
Es bien sabido que la técnica de casación laboral, no admite la acusación de una misma norma en modalidades diferentes. En el caso bajo examen las modalidades propuestas concomitantemente por la censura son abiertamente incompatibles como quiera que la aplicación indebida supone que el Tribunal le da a la norma su recto entendimiento aplicándola a un supuesto de hecho que no reglamenta, mientras que la modalidad de interpretación errónea implica que siendo el precepto aplicable al caso, el juzgador le ha otorgado inteligencia diferente a la que en rectitud le corresponde.
Los errores técnicos anotados son suficientes para enervar el estudio de fondo que si fuese estudiado por la Corte de todas maneras no prosperaría. En efecto: afirma el recurrente que ninguna de las normas aplicadas contempla reglamentación sobre merma de la capacidad laboral originada profesionalmente. Empero, de la lectura del artículo 63 del Decreto -Ley 433 de 1.971 se infiere que por el contrario, tal precepto regula expresamente los casos concernientes al seguro social en que el trabajador haya perdido parcial o totalmente su capacidad laboral.
La afirmación de que el Decreto 433 no regula el régimen de invalidez vejez y muerte es inocua y contradictoria pues más adelante la demostración misma excluye de esa aseveración los artículos 62 y 63, que fueron los preceptos aplicados por el Tribunal. Dadas las falencias técnicas el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 24 de noviembre de 1995, en el proceso que JESUS ALBERTO JARAMILLO DELGADO, le sigue a INGENIERIA SANITARIA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No. 8690