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8689(19-02-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 719 de 1989Ley 50 de 1990

INVERSIONESPILAR [ARIASGIRALDO] Recurso de hecho 8689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8689 Acta No. 10 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. veintinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996). Resuelve la Corte el recurso de hecho in​terpuesto por José Joaquín Arias Giraldo contra el auto dictado el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior de Florencia, mediante el cual se le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa Corpora​ción el 28 de noviembre de 1995 dentro del juicio que el recurrente adelanta contra la sociedad Inversiones del Pilar Sociedad en Comandita.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia (Caquetá), José Joaquín Arias Giraldo llamó a juicio a Inversiones del Pilar Sociedad en Comandita, para obtener el pago del auxilio de cesantía y de sus intere​ses, de la dotación correspondiente a todo el tiempo labora​do, de las primas legales y de servicios, del auxilio de transporte, de los dominicales y festivos laborados, de las horas extras diurnas y nocturnas por todo el tiempo de servicios, de las vacaciones y de las indemnizaciones por despido y por mora.

Afirmó en respaldo de sus pretensiones que mediante contrato verbal de trabajo laboró al servicio de la citada sociedad desde el 15 de junio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1993, fecha ésta en la que fue despedido unilateralmente por su empleadora. Su horario de trabajo fue las 24 horas del día, laborando en la jornada diurna como ayudante y en la nocturna como celador.

Durante la prestación de sus servicios devengó en cada año el salario mínimo legal mensual y recibió de la empleadora, sin especificar concep​tos, la suma de $380.300.oo. Como la empresa no le canceló ninguno de los derechos aquí reclama​dos, acudió ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en donde se constató que para el 5 de abril de 1994 se le adeudaba la cantidad de $5.403.449.oo "liquidación que debe ser ajustada o actualizada por el Despacho".

El Juzgado de la primera instancia absolvió a la demandada de las pretensiones del actor. Apelada esa decisión por el trabajador, el Tribunal Superior de Florencia la confirmó mediante la sentencia recurrida en casación. Por proveído del 17 de enero de 1996, el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por el demandante, pues consideró que las pretensiones de la demanda no alcanzaban la cuantía exigida para recurrir extraordina​riamente de acuerdo con el artículo 1o. del Decreto 719 de 1989 que la fijó en $14.212.500.oo, conclusión a la que llegó partiendo de la liquida​ción efectuada por la Oficina de Trabajo que la señaló en $5.403.449.oo, a la que le sumó el valor de la indemnización por mora liquidada con base en el salario mínimo legal vigente para 1993, que ascendió a $2.005.146.oo, lo que arrojó un resultado de $7.408.595.oo.

Estimo asimismo el Tribunal que dentro de las acreencias que se observaron por la citada oficina, no estuvo incluida la indemnización por mora. El actor recurrió en reposición y en subsidió solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir de hecho. Fundamentó su inconformidad en que la cuantía a tener en cuenta para efectos de la concesión del recurso de casación era la vigente en 1995 --año en el que se profirió la sentencia de segundo grado--, o sea la cantidad de $11.933.300.oo (sic), la cual es superada por el valor de sus pretensiones; que la liquidación efectuada por la Inspección de Trabajo no incide para nada en la fijación de la cuantía para recurrir en casación, pues no incluyó "la indemnización moratoria, intereses de la cesantías (sic), horas extras diurnas y nocturnas, dominicales y festivos, etc, etc", y que reitera la petición de que se designe un perito para que dictamine sobre el valor de las pretensiones omitidas.

El Tribunal, aunque aceptó que la cuantía exigida era la vigente para 1995, no repuso su auto pues estimó que de todas maneras el valor de las pretensiones de la demanda ascendía a $7.407.595.oo y que la cuantía para recurrir en casación en este caso "está determinada y que ello no ofrece ningún motivo de duda, razón por la que se considera improcedente el nombramiento de un perito para justipreciarla".

En el escrito presentado ante esta Corporación, mediante la cual sustenta el recurso de hecho, el actor ratifica los extremos de la relación laboral y el salario que devengó, afirmados en la demanda inicial, así como la injusticia de su despido y el no pago de los derechos que reclama. Insiste en que el valor de sus pretensiones supera los cien salarios mínimos legales mensuales y que, por tanto, es viable la concesión del recurso extraordinario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando el recurrente no plantea ante esta Corporación elemento de juicio cuantitativo alguno que permita poner en evidencia el error del Tribunal al negar el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de segundo grado, pues sólo se limita a reiterar las pretensio​nes de la demanda inicial y a insistir en que su valor supera la cuantía legal exigida por el Decreto 719 de 1989, procede la Corte a cuantificar el monto de dichas peticiones a efectos de determinar si en realidad le asistió razón al Ad-quem en ese sentido, dado que el interés jurídico que le asiste al actor en este caso para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufrió con la sentencia absolutoria impugnada, que no es otro que el valor de las pretensiones de la demanda introductoria del proceso.

Como parámetros de la liquidación de esas pretensiones, la Corte tendrá en cuenta los extremos de la relación laboral afirmados por el actor en su demanda, así como el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en que, de acuerdo con esa pieza procesal, se ejecutó el contrato de trabajo entre las partes. -AUXILIO DE CESANTIA.

Desde el 15 de junio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1993, el actor laboró un total de 2715 días. Para este último año el salario mínimo legal mensual era de $81.510.oo y el auxilio de transporte en ese mismo lapso tenía un valor de $7.542.oo. Sumadas las dos cantidades el salario base de liquidación asciende a $89.052.oo. La respectiva operación arroja un resultado de $671.600.50. -INTERESES DEL AUXILIO DE CESANTIA.

También se incluye para efectos de cuantificar esta acreencia el salario mínimo legal mensual y el auxilio de transporte vigentes para cada uno de los años en que estuvo comprendida la relación laboral. A 31 de diciembre de 1986 el actor tenía un saldo acumulado de cesantía de $9.999.92 y los intereses de ese año ascienden a $649.99. A 31 de diciembre de 1987 el saldo de cesantía era de $34.702.60 y los intereses de ese año corresponden a $4.164.oo.

A 31 de diciembre de 1988 la cesantía acumulada era de $71.388.80 y los intereses de ese año tienen un valor de $8.566.65. A 31 de diciembre de 1989 el saldo de cesantía era de $126.161.60 y los intereses ascienden a $15.139.40. A 31 de diciembre de 1990 el auxilio de cesantía tenía un valor de $203.568.85 y los intereses de $24.428.26. A 31 de diciembre de 1991 el citado auxilio era de $313.142.95 y los intereses ascendían a $37.557.15.

A 31 de diciembre de 1992 la cesantía acumulada tenía un valor de $465.917.12, por los que los intereses que le corresponden al actor es la suma de $55.910.05. A 30 de diciembre de 1993 el auxilio de cesantía arroja un monto de $671.600.50 y los intereses dan un resultado de $80.592.06. Total de los intereses sobre el auxilio de cesantía $227.027.56. -PRIMA DE SERVICIOS.

Por el segundo semestre de 1986 al actor le correspondería la suma de $8.405.70. Por 1987 $20.509.80. Por 1988 $25.637.40. Por 1989 $32.559.60. Por 1990 $41.025.oo. Por 1991 $51.720.oo. Por 1992 $65.190.oo y por 1993 $81.510.oo. Total primas de servicios $326.557.50. -VACACIONES POR TODO EL TIEMPO LABORADO. La compensación en dinero de ese concepto se liquida con base en el salario mínimo legal mensual vigente para 1993 que era de $81.510.oo.

El actor, de acuerdo con los extremos señala​dos en la demanda, tendría derecho a 7 períodos de vacaciones completos por el tiempo comprendido desde el 15 de junio de 1986 al 15 de junio de 1993 y a una fracción por el lapso comprendido entre el 16 de junio y el 30 de diciembre de 1993. Total por vacaciones $307.360.62. -INDEMNIZACION POR DESPIDO.

De acuerdo con la tabla establecida por el artículo 6o. de la Ley 50 de 1990, el demandante tendría derecho a 215.83 días de salario a título de indemnización por despido, que multiplicados por $2.717.oo, valor del salario mínimo legal diario para 1993, arroja un resultado de $586.410.11. -INDEMNIZACION MORATORIA DEL ARTICULO 65 DEL C.S. DEL T. Desde el 30 de diciembre de 1993 -fecha en la que el actor afirma que fue despedido- hasta el 28 de noviembre de 1995 -fecha de la sentencia de la segunda instancia-, transcurrieron 689 días que multiplicados por $2.717.oo arroja un resultado de $1.872.013.oo por ese concepto. -Las pretensiones relativas a dominicales y festivos laborados y horas extras diurnas y nocturnas no es posible cuantificarlas porque no se cuenta con elemento de juicio alguno sobre el particular, pues ni siquiera en la demanda el actor determinó el número de días festivos y dominicales que laboró. En cuanto al trabajo suplementario tan sólo afirmó en el hecho 3o. de esa pieza procesal que su horario de trabajo "eran las 24 horas del día, laborando de día como ayudante y de noche como celador" sin especificar la periodicidad de dicha jornada.

Tampoco es posible por ausencia de base determinar el monto de las dotaciones requeridas por el actor. No obstante la imposibilidad de cuantifi​car los últimos derechos del actor, debe advertir la Corte que el Tribunal se refirió expresamente en el proveído denegatorio del recurso de casación a la liquidación realiza​da por la Inspección de Trabajo, de la que dijo había omitido tan sólo cuantificar el monto de la sanción por mora, conclusión que debe admitirse pues dentro de las copias que se ordenaron expedir para recurrir de hecho no se acompañó la citada liquidación, pero que de todas maneras es indicativa de que la Inspección de Trabajo tuvo en cuenta los restantes derechos reclamados por el actor.

Sumados los conceptos liquidados por la Corte, el total arroja un resultado de $3.990.969.29, que ostensiblemente resulta inferior a la cuantía exigida por el Decreto 719 de 1989 que para 1995 era de $11.893.000, y aun así resulta inferior a la que final​mente tuvo en cuenta el Tribunal que fue de $7.408.595.oo. Visto lo anterior, razón le asistió al Ad-quem cuando denegó el recurso de casación interpuesto por el actor contra la sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Florencia el recurso de casación interpuesto por José Joaquín Arias Giraldo contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 1995 por esa Corporación dentro del juicio ordinario laboral que adelantó contra Inversiones del Pilar Sociedad en Comandita. SEGUNDO.- Remítase la actuación al Tribunal de origen.

COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Recurso de hecho 8689